{"id":45872,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13682-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13682-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13682-2019\/","title":{"rendered":"STP13682-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13682-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106707 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Carlos Vaquero \u00a0Hern\u00e1dez, respecto del fallo proferido el 29 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013COLPENSIONES y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado n\u00ba 2016-00304. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el accionante para sustentar la petici\u00f3n \u00a0de amparo los sintetiz\u00f3 la Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo expresado por la accionante, se destaca que es persona de 78 a\u00f1os \u00a0de edad, y que labor\u00f3 desde \u00a0el 1\u00b0 \u00a0de \u00a0agosto de 1990, hasta el 30 de septiembre de 1991, al servicio de la \u00a0empresa Motores de la Costa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, mediante \u00a0resoluci\u00f3n No 010955 de 31 de octubre de 2.006, le fue negada \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos de ley, sin que le hubiesen tenido en cuenta, el tiempo \u00a0laborado en la mencionada empresa, motivo por el cual insisti\u00f3 \u00a0en su petici\u00f3n ante la respectiva entidad pensional, pero \u00a0nuevamente le fue negada, mediante resoluci\u00f3n No GNR-195200 de \u00a029 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que la citada empresa donde labor\u00f3, solicit\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES, el c\u00e1lculo actuarial por el tiempo dejado de \u00a0cotizar, lo cual fue negado por la entidad prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0as\u00ed mismo present\u00f3 demanda laboral en pos de lograr \u00a0dicha prestaci\u00f3n, a la que aport\u00f3 entre otros \u00a0documentos, la solicitud de la empresa sobre el c\u00e1lculo \u00a0actuarial, y adem\u00e1s el escrito de \u00a0 respuesta \u00a0de Colpensiones, \u00a0donde niega dicha petici\u00f3n; proceso conocido por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, por ser Colpensiones, la que se neg\u00f3 \u00a0a realizar el tr\u00e1mite solicitado, entendi\u00e9ndose que no \u00a0era necesario demandar a la \u00a0 empresa \u00a0Motores de la Costa, ya que esta ha tenido disposici\u00f3n de \u00a0pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0igualmente que, el proceso subi\u00f3 al Tribunal convocado, a \u00a0surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual una vez \u00a0tramitado, se desat\u00f3 tomando la decisi\u00f3n de revocar la \u00a0sentencia de primera instancia, con el argumento de que al mismo, no \u00a0se convoc\u00f3 a Motores de la Costa, para poderla condenar al \u00a0pago del c\u00e1lculo actuarial, desconociendo que fue \u00a0Colpensiones, la entidad que se neg\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0hechos narrados, mediante esta acci\u00f3n de amparo, hace la \u00a0siguiente petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0al se\u00f1or Magistrado, se sirva ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0inmediata de la acci\u00f3n perturbadora del derecho de IGUALDAD, \u00a0DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y VIDA DIGNA de mi \u00a0representado, CARLOS BAQUERO HERN\u00c1NDEZ, revocando el fallo \u00a0proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla en fecha 13 de junio de 2019, y en su defecto ordenar a \u00a0quien corresponda RECONOCER Y PAGAR LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ a \u00a0favor de mi patrocinado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado, por carencia del presupuesto \u00a0de subsidiariedad, toda vez que se est\u00e1 a la espera que se \u00a0adopte una decisi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la parte pasiva contra la sentencia \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal, prove\u00eddo que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia del Juzgado Tercero de la misma especialidad y circuito \u00a0judicial, que le era favorable a los intereses de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0disenso se\u00f1al\u00f3 que no se evalu\u00f3 que el medio \u00a0judicial de casaci\u00f3n en el presente caso no resulta eficaz \u00a0para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas cuyo amparo se \u00a0depreca, dado que la accionante es una persona de 65 a\u00f1os de \u00a0edad, lo cual determina que se trata de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y, porque el tr\u00e1mite del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tardar\u00eda entre 5 y 8 \u00a0a\u00f1os en resolverse, raz\u00f3n por la cual solicita se \u00a0revoque la decisi\u00f3n y en su lugar se acceda a las pretensiones \u00a0formuladas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de \u00a0la solicitud de amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala A quo a\u00fan est\u00e1 pendiente \u00a0el pronunciamiento que sobre la demanda de casaci\u00f3n postulada \u00a0contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u00a0situaci\u00f3n que sin duda alguna descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque \u00a0le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No desconoce la Sala la especial consideraci\u00f3n que \u00a0merecen las personas de la tercera edad; sin embargo, en el asunto \u00a0sometido a estudio, no se advierte acreditado siquiera sumariamente \u00a0un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n de notable gravedad, \u00a0capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora, pues m\u00e1s all\u00e1 de citarse que cuenta \u00a0con 65 a\u00f1os de edad, del escrutinio al \u00a0expediente, no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de \u00a0vida digna, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido o \u00a0recreaci\u00f3n se vean afectados a tal grado, que configuren un \u00a0perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa \u00a0judicial que en la actualidad est\u00e1 pendiente por definir, \u00a0todo lo cual resulta suficiente para la improcedencia del amparo \u00a0reclamado, ni a\u00fan como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Conforme lo expuesto, sin fundamento quedan los argumentos aludidos \u00a0por la impugnante, dado que insuficiente resulta la manifestaci\u00f3n \u00a0relacionada con la edad del accionante -65 a\u00f1os- para concluir \u00a0que por ese solo hecho, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, se erija como amenazante o transgresora de las \u00a0garant\u00edas fundamentales sobre las cuales versa la s\u00faplica \u00a0constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Significa lo se\u00f1alado que irrelevante se torna la discusi\u00f3n \u00a0propuesta por la libelista dirigida a provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela a pesar de estar en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo tanto la censura no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, es \u00a0pertinente se\u00f1alar que la tutela se ofrece igualmente \u00a0improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el presente caso de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela \u00a0en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, conforme se anunci\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13682-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106707 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Carlos Vaquero 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