{"id":45870,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13679-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13679-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13679-2019\/","title":{"rendered":"STP13679-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13679-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106670 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro Humberto Suesc\u00fan \u00a0Suesc\u00fan, a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto del \u00a0fallo proferido el 31 de julio del a\u00f1o en curso por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad; vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite \u00a0a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de \u00a0escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Corte \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0desprende del escrito de tutela, que el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Suesc\u00fan present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Sociedad LIMO CAR\u2019S S.A, con el fin de que se declare la \u00a0existencia del contrato a t\u00e9rmino indefinido iniciado el 17 de \u00a0enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014; se condene al pago de \u00a0las prestaciones sociales adeudadas; indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto y por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, as\u00ed \u00a0como al pago de los aportes a pensi\u00f3n; las costas e \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, que el \u00a0juzgado cognoscente profiri\u00f3 sentencia el 10 de abril de 2018, \u00a0en la que declar\u00f3 la existencia del contrato y conden\u00f3 \u00a0a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas y absolvi\u00f3 \u00a0las indemnizaciones moratorias de las cesant\u00edas y de la \u00a0liquidaci\u00f3n laboral, decisi\u00f3n que fue objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Sala Laboral de esta \u00a0ciudad, quien dispuso confirmar la providencia de primer grado, el 20 \u00a0de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el \u00a0accionante la existencia de un yerro procedimental y una v\u00eda \u00a0de hecho, tanto del Juzgado como del Tribunal, al interpretar \u00a0err\u00f3neamente que la sociedad demandada suscribe contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios con todos los empleados para evitar \u00a0los contratos laborales; que por este motivo, el Juez \u00a0constitucional \u00a0debe \u00a0intervenir al estar \u00a0vulnerado \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0e incurre \u00a0en una v\u00eda de hecho al no condenar al patrono a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago de las cesant\u00edas \u00a0y la liquidaci\u00f3n laboral al terminar la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita se le ordene al Tribunal Superior y al Juzgado 3 \u00a0laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dejar sin efectos legales por \u00a0ser abiertamente ilegales las sentencias del 10 de abril de 2018, y \u00a020 de marzo de 2019, y en su lugar, se condene a pagar las \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago de cesant\u00edas \u00a0y el pago de la liquidaci\u00f3n laboral a la sociedad demandada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que no exist\u00eda \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expuso que las providencias judiciales que cuestiona, por medio de \u00a0las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de condena de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria y sanci\u00f3n por falta de \u00a0consignaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 65 del C.S del \u00a0T. y 99 de la Ley 50 de 1990, resultaban razonables en la medida que \u00a0no se encontraba acreditada la mala fe del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que esta circunstancia tornaba improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que su competencia \u00a0no le permite menoscabar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, pues las autoridades edificaron su decisi\u00f3n \u00a0bajo los preceptos normativos que gobiernan el caso sometido \u00a0previamente a escrutinio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, despach\u00f3 desfavorablemente las pretensiones \u00a0elevadas, dada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0invocarse como una tercera instancia, con la \u00fanica finalidad \u00a0de imponer un criterio jur\u00eddico, argumentando una \u00a0interpretaci\u00f3n diferente a la realizada por el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien el juez constitucional no puede interferir en los \u00a0procesos ordinarios, ello s\u00ed es posible en los casos que se \u00a0advierta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como en el \u00a0presente asunto, en el cual estima est\u00e1 comprometido el \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las \u00a0providencias cuestionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, pues no \u00a0se interpret\u00f3 correctamente la norma laboral, la cual \u00a0arribar\u00eda a la conclusi\u00f3n que a su poderdante le deb\u00edan \u00a0reconocer la indemnizaci\u00f3n por falta de pago y moratoria, \u00a0motivo por el cual insiste en que se revoque la sentencia ordinaria \u00a0para que en su lugar se conceda el derecho laboral que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se deje sin \u00a0efecto la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Laboral en el que se neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n moratoria y sanci\u00f3n \u00a0por falta de pago de las cesant\u00edas, dentro del proceso \u00a0ordinario instaurado contra la empresa Limo Car\u00b4s S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas documentales obrantes en el \u00a0plenario de esta acci\u00f3n y de la providencia censurada, se \u00a0observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se \u00a0hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con \u00a0el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala \u00a0resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de \u00a0confrontarla con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la \u00a0sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable del contexto normativo que permiti\u00f3 determinar que \u00a0la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral actu\u00f3 \u00a0de buena fe, an\u00e1lisis que independientemente de que sea \u00a0compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en \u00a0premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el fallador a \u00a0quo \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, tal y como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de \u00a0escrutinio constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al Juez \u00a0Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0finalmente fue la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de \u00a0los derechos reclamados, una v\u00eda de hecho que afecte los \u00a0derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13679-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106670 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro Humberto Suesc\u00fan \u00a0Suesc\u00fan, a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto del \u00a0fallo proferido el 31 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