{"id":45869,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13677-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13677-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13677-2019\/","title":{"rendered":"STP13677-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13677-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106666 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Mendoza S\u00e1nchez, respecto del fallo proferido el \u00a030 de julio del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Los \u00a0Patios, la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, ICBF Regional \u00a0del citado ente territorial, la Asociaci\u00f3n \u00a0del Menor Rudesindo Soto, \u00a0la Loter\u00eda de C\u00facuta E.I.C.E., as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el \u00a0radicado n\u00ba 2012-00259. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0[el \u00a0accionante] \u00a0que el 12 de septiembre de 1991, se crea la Asociaci\u00f3n del \u00a0menor RUDESINDO SOTO, conformada por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Norte de Santander, Alcald\u00eda Municipal de los \u00a0Patios, Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje Norte \u00a0de Santander (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0Regional Norte de Santander, la Gerente de la Loter\u00eda de \u00a0C\u00facuta, determin\u00e1ndose que fuera una entidad de nivel \u00a0departamental adscrita al Instituto de Bienestar Familiar sin \u00e1nimo \u00a0de lucro, con el fin de prestar un servicio social dirigido a los \u00a0menores infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que para la \u00e9poca de formaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n, se encontraba en vigencia los Decretos Ley 3130 de \u00a01968, y 130 de 1976, derogados totalmente por el art\u00edculo 121 \u00a0de la ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el \u00a06 de diciembre de 2012, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto- liquidaci\u00f3n, \u00a0Nit. 800.148.520-7, y contra las entidades p\u00fablicas que la \u00a0conformaban, esto es SENA Regional Norte de Santander, Alcald\u00eda \u00a0Municipal de los Patios, ICBF Regional Norte de Santander, Alcald\u00eda \u00a0Municipal de C\u00facuta, E.I.C.E Loter\u00eda de C\u00facuta, \u00a0la que correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de los \u00a0Patios, pretendiendo el \u00abreconocimiento y pago de unas \u00a0acreencias laborales\u00bb, la cual fue admitida el 19 de diciembre \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, que la \u00a0parte pasiva present\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abfalta de \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb, argumentando que correspond\u00eda a la \u00a0contenciosa administrativa, por tratarse de una asociaci\u00f3n de \u00a0entidades p\u00fablicas y el demandante fue vinculado mediante acto \u00a0administrativo, ostentando el car\u00e1cter de servidor p\u00fablico; \u00a0que el 2 de mayo de 2013, al resolverse el medio exceptivo, la juez \u00a0de conocimiento manifest\u00f3 que el litigio era de su \u00a0competencia, siendo objeto de apelaci\u00f3n por los apoderados de \u00a0la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, resolviendo el 4 de diciembre de 2014, confirmando el \u00a0auto en todas sus partes el proferido por el Juzgado de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que el Despacho de conocimiento, profiere sentencia el 25 de \u00a0noviembre de 2015, condenando solidariamente a la parte pasiva, quien \u00a0present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00abreiterando la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n del Juzgado de primer grado y que le \u00a0correspond\u00eda a la contenciosa administrativa\u00bb; resuelve \u00a0la Magistratura el 11 de junio de 2019, decretando de oficio la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral, sustentado en la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Juez, desconociendo \u00a0la decisi\u00f3n anterior de hace 43 meses atr\u00e1s, \u00a0\u00abremitiendo las diligencias a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0contencioso administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el \u00a0actor, que sus derechos se vieron vulnerados con la decisi\u00f3n \u00a0en comento, ante la inseguridad jur\u00eddica por una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del sistema normativo referente \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica de la asociaci\u00f3n mixta sin \u00a0\u00e1nimo de lucro; a su vez, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada; que debe tenerse en cuenta que la falta de \u00a0competencia decretada por el Tribunal ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0decisi\u00f3n por esa misma Corporaci\u00f3n y la providencia se \u00a0encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 \u00abel amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin \u00a0efectos la sentencia objeto de esta acci\u00f3n y se le ordene al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala \u00a0Laboral-, proferir sentencia acorde con los derechos de la demandante \u00a0y con estricto sometimiento a las normas aplicables a las \u00a0asociaciones de participaci\u00f3n mixta sin \u00e1nimo de \u00a0lucro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral luego del estudio al libelo, las \u00a0respuestas de las autoridades accionadas e informes de los terceros \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite tutelar consider\u00f3 que en \u00a0el presente asunto se descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, \u00a0decisi\u00f3n que se soport\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0observa en el caso objeto de estudio, que \u00a0la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante auto de fecha \u00ab11 \u00a0de junio de 2019\u00bb, declar\u00f3 su \u00abfalta de \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb para conocer la demanda que promovi\u00f3 \u00a0la aqu\u00ed tutelante contra la \u00abAsociaci\u00f3n del Menor \u00a0Rudesindo Soto\u00bb, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander y la Beneficencia del \u00a0Norte de Santander, porque estim\u00f3 que la eventual vinculaci\u00f3n \u00a0de la demandante, con dichas entidades, habr\u00eda correspondido a \u00a0una relaci\u00f3n legal y reglamentaria propia de un empleado \u00a0p\u00fablico y no a un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en igual medida, que el juez colegiado accionado, al \u00a0adoptar tal determinaci\u00f3n, \u00aborden\u00f3 que se enviara \u00a0el expediente a los jueces administrativos de C\u00facuta\u00bb, \u00a0porque consider\u00f3 que \u00e9stos s\u00ed eran los \u00a0competentes para resolver el litigio, dada la calidad de los \u00a0servicios presuntamente prestados por el demandante y esgrimidos como \u00a0base de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0del an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n que obran \u00a0en el expediente y del registro de actuaciones visible en la p\u00e1gina \u00a0web http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/, \u00a0se encuentra que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa1 \u00a0a\u00fan no ha efectuado pronunciamiento en el litigio, con \u00a0relaci\u00f3n al pronunciamiento del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal escenario, considera esta Corporaci\u00f3n que el mecanismo \u00a0ordinario id\u00f3neo para definir si es la justicia ordinaria \u00a0laboral o la contencioso administrativa, la competente para avocar el \u00a0conocimiento del proceso que dio origen a este instrumento tuitivo, \u00a0a\u00fan se encuentra en curso, debido a que \u00abest\u00e1 \u00a0pendiente la decisi\u00f3n que adopte \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa\u00bb, con relaci\u00f3n a la \u00a0competencia que le fue atribuida por el juez del trabajo, como \u00a0tambi\u00e9n \u00abla decisi\u00f3n que profiera la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, en los \u00a0t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112 \u00a0de la Ley 270 de 1996, \u00a0frente a un eventual conflicto negativo de competencia entre dichas \u00a0jurisdicciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo, \u00e9ste fue impugnado dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal por el apoderado del accionante quien en el \u00a0disenso inicia por relacionar de forma textual el argumento jur\u00eddico \u00a0en que se sustent\u00f3 el fallo confutado, afirmando que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral no valor\u00f3 que la tutela \u201c(i) \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia y, (ii) que \u00a0tambi\u00e9n dio cuenta de al menos tres defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad\u201d \u00a0respecto de los cuales ning\u00fan pronunciamiento hubo por parte \u00a0del a quo constitucional, e insisti\u00f3 en los mismos reproches \u00a0que postul\u00f3 en el libelo contra la providencia de la Sala \u00a0laboral del Tribunal de C\u00facuta reiterando textualmente la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta respecto de cada uno de ellos, adem\u00e1s \u00a0de la s\u00faplica del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la queja constitucional del \u00a0accionante se \u00a0dirige contra el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta a trav\u00e9s del cual se \u00a0decret\u00f3 de oficio la nulidad de todo lo actuado por parte del \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el proceso ordinario \u00a0laboral que impetr\u00f3 contra la Asociaci\u00f3n del menor \u00a0RUDESINDO SOTO, \u00a0decisi\u00f3n que estima la parte actora, transgrede sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Escrutada la actuaci\u00f3n hasta ahora surtida en el presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar no advierte la Corte que se encuentren \u00a0acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, pues la sola anunciaci\u00f3n \u00a0de su acreditaci\u00f3n sin elemento alguno que lleve a su \u00a0convicci\u00f3n no basta para tenerles por satisfechos; ello por \u00a0cuanto evidenciado se advierte que el apoderado del accionante pese a \u00a0conocer que con ocasi\u00f3n de la nulidad aqu\u00ed cuestionada \u00a0el asunto de su inter\u00e9s \u2013demanda \u00a0ordinaria laboral- \u00a0pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado 3\u00ba Administrativo del \u00a0Circuito de C\u00facuta, ninguna acto de parte ha postulado ante \u00a0dicha c\u00e9lula judicial con miras a que la misma se pronuncie de \u00a0fondo atendiendo a que las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite \u00a0surtido a instancia del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u00a0quedaron a salvo por virtud de la providencia objeto del presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar, circunstancia que sin duda evidencia el \u00a0desconocimiento del car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n postulada, como en efecto lo se\u00f1ala el fallo \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, frente al disenso postulado desde el libelo respecto de la \u00a0competencia para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la \u00a0que estima la parte actora recae en el Juzgado Civil del Circuito, \u00a0ante el cual se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n nulitada, debe \u00a0se\u00f1alarse que la resoluci\u00f3n a dicha controversia escapa \u00a0al conocimiento del juez constitucional, pues tal y como en efecto lo \u00a0advirti\u00f3 la hom\u00f3loga laboral, a\u00fan se encuentra \u00a0pendiente un pronunciamiento por parte del Juzgado 3\u00ba \u00a0Administrativo del Circuito de C\u00facuta en torno a si decide \u00a0avocar su conocimiento o si por el contrario se admite el conflicto \u00a0negativo de competencia, postulado en el mismo auto objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, caso en el cual corresponder\u00e1 \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura determinar a qu\u00e9 \u00a0autoridad corresponde conocer del asunto, lo cual deviene \u00a0en consecuencia l\u00f3gica a que se deniegue el amparo, como as\u00ed \u00a0lo decidi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional pues al no haber a\u00fan tr\u00e1mite procesal \u00a0por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el \u00a0accionante debe esperar el pronunciamiento que al respecto adopte la \u00a0c\u00e9lula judicial a la que le fue asignado por reparto dicho \u00a0asunto, comoquiera que no es posible por esta v\u00eda excepcional, \u00a0suplir ni desplazar la competencia que con ocasi\u00f3n del auto \u00a0cuestionado le fue asignada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Significa lo se\u00f1alado que irrelevante se torna la discusi\u00f3n \u00a0propuesta por la libelista, dirigida a provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela a pesar de estar pendiente el pronunciamiento de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa respecto del \u00a0conocimiento o no del libelo incoado contra la \u00a0Asociaci\u00f3n del menor RUDESINDO SOTO, \u00a0actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la censura no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones, as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela \u00a0en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, conforme se anunci\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada por reparto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00ba Administrativo de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13677-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106666 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Mendoza S\u00e1nchez, respecto del fallo proferido el \u00a030 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}