{"id":45868,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13676-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13676-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13676-2019\/","title":{"rendered":"STP13676-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13676-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106627 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de las C\u00e1maras de Comercio, Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar y afines \u00a0SINALTRACAMACOM, mediante \u00a0apoderado especial, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 \u00a0por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo al debido proceso invocado por la accionante, \u00a0tr\u00e1mite dirigido contra la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual se \u00a0hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y a las partes e intervinientes del proceso sumario de \u00a0disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro sindical n\u00famero \u00a050001310500120180010200 que dio lugar a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Villavicencio promovi\u00f3 el mecanismo de amparo \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, los cuales, \u00a0en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso sumario de disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registro sindical n\u00famero \u00a050001310500120180010200, en el cual obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0representante legal manifest\u00f3, en s\u00edntesis, para \u00a0respaldar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que su \u00a0prohijada present\u00f3 demanda contra el Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de C\u00e1maras de Comercio, Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar y Afines, Sinaltracamacom, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener, en forma principal, que se declarara la ilegalidad de la \u00a0constituci\u00f3n y creaci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n, \u00a0por violaci\u00f3n del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, y, en forma subsidiaria, que se ordenara su \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, con fundamento en la \u00a0aplicaci\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 410 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Villavicencio, bajo el n\u00famero de radicado \u00a0antes mencionado; que dicho despacho profiri\u00f3 sentencia el 21 \u00a0de enero de 2019, en la que accedi\u00f3 a sus pretensiones y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la organizaci\u00f3n sindical demandada, porque estim\u00f3, \u00a0b\u00e1sicamente, que \u00ablas \u00a0funciones desarrolladas por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0no pertene[c\u00edan] a la misma rama de actividad econ\u00f3mica \u00a0de las desarrolladas por las C\u00e1maras de Comercio\u00bb \u00a0y que, en tal orden, el sindicato no reun\u00eda los requisitos ni \u00a0los miembros necesarios para considerarse una asociaci\u00f3n de \u00a0industria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el representante legal de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0descrita, el cual sustent\u00f3, brevemente, en que \u00ablas \u00a0actividades desarrolladas tanto por las C\u00e1maras de Comercio \u00a0como por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar s\u00ed [eran] \u00a0afines\u00bb; \u00a0que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito que oportunamente propuso la \u00a0organizaci\u00f3n sindical y la absolvi\u00f3 de las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el tribunal, al proferir la decisi\u00f3n mencionada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la validez de la constituci\u00f3n del sindicato demandado, con \u00a0trabajadores de C\u00e1maras de Comercio y Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar, deb\u00eda controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, a trav\u00e9s de una demanda de nulidad \u00a0contra \u00ab[\u2026] \u00a0el \u00a0acto administrativo de registro sindical ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n con la cual desconoci\u00f3, abiertamente, que la \u00a0facultad para ordenar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0las organizaciones sindicales es privativa del juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0as\u00ed mismo, que el tribunal incurri\u00f3 en errores \u00a0adicionales, pues, por ejemplo, quebrant\u00f3 el principio de \u00a0consonancia, no aplic\u00f3, debiendo hacerlo, el literal c) del \u00a0art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, \u00a0finalmente, concluy\u00f3 ligeramente que el sindicato contaba con \u00a0el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados previsto en la ley, sin \u00a0tener en cuenta que dichas afiliaciones no eran de la misma rama o \u00a0actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, al incurrir en los yerros anteriores, la corporaci\u00f3n \u00a0accionada transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de su \u00a0representada, pidi\u00f3 que se protegieran los mismos e implor\u00f3 \u00a0que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n cuestionada y, en su lugar, se le ordenara \u00a0declarar la nulidad de lo actuado en el juicio materia de la queja \u00a0constitucional y proferir una decisi\u00f3n de reemplazo, favorable \u00a0a las aspiraciones de su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo al \u00a0debido proceso invocado por la accionante bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisada la decisi\u00f3n censurada, observ\u00f3 que el \u00a0Tribunal accionado, al declarar su falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia para pronunciarse sobre la inadecuada conformaci\u00f3n \u00a0del sindicato de industria demandado, incurri\u00f3 en un error \u00a0evidente, pues olvid\u00f3 que el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le atribuye \u00a0precisamente al juez del trabajo la facultad para determinar, no s\u00f3lo \u00a0la configuraci\u00f3n de las causales de disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de organizaciones sindicales, sino tambi\u00e9n \u00a0los eventos que dan lugar a la cancelaci\u00f3n del registro \u00a0sindical que administrativamente realiza el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, resulta evidente que la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0desatendi\u00f3 la norma procedimental citada, con lo cual \u00a0transgredi\u00f3 las garant\u00edas superiores invocadas por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se dej\u00f3 sin valor legal ni efecto alguno, la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 7 de febrero de 2019, y en su lugar, se \u00a0orden\u00f3 al Tribunal Superior de Villavicencio que, en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a diez d\u00edas, profiera una decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo, en la cual resuelva de fondo y en el marco de la \u00a0competencia que le otorga el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 en el proceso \u00a0judicial seguido por la aqu\u00ed accionante contra el Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de las C\u00e1maras de Comercio, Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar y afines Sinaltracamacom. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de las C\u00e1maras de Comercio, \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y afines SINALTRACAMACOM, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado especial, \u00a0en sustento de su disenso \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los argumentos esbozados por el a \u00a0quo no \u00a0pueden ser suficientes para dejar sin efecto la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida dentro del proceso de disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en \u00a0el registro sindical, ya que afecta una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo es en relaci\u00f3n con la sentencia adoptada en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigna que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De esta manera, la tutela resulta ser un instrumento de car\u00e1cter \u00a0excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que \u00a0su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de \u00a0procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y \u00a0demostrados por el actor en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto, \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el asunto bajo estudio, se desprende que la petici\u00f3n de la \u00a0entidad accionante se orienta a que se amparen los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en consecuencia, deje sin efecto la \u00a0sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, dentro del proceso especial de disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, \u00a0orden\u00e1ndosele emitir una nueva providencia, por \u00a0cuanto estima, que la decisi\u00f3n cuestionada fue emitida sobre \u00a0un fundamento errado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala acoge la posici\u00f3n del a quo, pues del an\u00e1lisis a \u00a0las probanzas allegadas con el libelo, se observa que la providencia \u00a0impugnada efectivamente quebranta los derechos invocados por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Villavicencio, atendiendo que, en el \u00a0fallo objeto de censura, la Corporaci\u00f3n accionada consider\u00f3 \u00a0que no era competente para desatar el litigio, por cuanto \u00abla \u00a0transformaci\u00f3n de sindicato de empresa a sindicato de \u00a0industria fue depositada y registrada ante la autoridad del trabajo \u00a0correspondiente y, al ser as\u00ed, \u00a0quien \u00a0llegare a considerar afectados sus intereses con tal actuaci\u00f3n \u00a0administrativa puede atacarla, bien sea, solicitando la nulidad del \u00a0acto de registro ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo o, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la \u00a0nulidad del acta en la cual se realiz\u00f3 la asamblea \u00a0correspondiente, juicios de valor sobre los cuales no puede \u00a0pronunciarse esta Colegiatura, porque decidir sobre la anulaci\u00f3n \u00a0de un acto administrativo no es competencia de esta jurisdicci\u00f3n \u00a0aunado a que lo que aqu\u00ed se pretende no es la nulidad del acta \u00a0de asamblea, sino la disoluci\u00f3n del sindicato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es \u00a0ostensible el yerro incurrido en tal providencia, al referir que la \u00a0autoridad judicial competente para decidir sobre la disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio, Cajas de Compensaci\u00f3n y afines \u00a0SINALTRACAMACOM, era la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, por cuanto el registro de la transformaci\u00f3n de \u00a0sindicato de empresa a sindicato de industria, obedec\u00eda a un \u00a0acto administrativo, el cual deb\u00eda atacarse bajo dicha \u00f3rbita, \u00a0pretermitiendo de esta manera su pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0atendiendo el desacierto en que incurri\u00f3 el Colegiado \u00a0accionado, al inobservar que la norma procesal pertinente establece \u00a0la competencia general en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus \u00a0especialidades laboral y de seguridad social respecto del tr\u00e1mite \u00a0de: \u00abLa \u00a0suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de \u00a0sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical\u00bb,1 \u00a0fijando \u00a0as\u00ed un \u00a0alcance diferente al que gobierna el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia en cabeza de la Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y tiene como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamado tiene m\u00e9rito de modo que la concesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 3 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13676-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106627 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de las C\u00e1maras de Comercio, Cajas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}