{"id":45867,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13674-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13674-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13674-2019\/","title":{"rendered":"STP13674-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13674-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106922 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Rodolfo \u00a0Valenzuela Murillo a trav\u00e9s de quien dice ser su apoderado, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad \u00a0y la Fiscal\u00eda 33 Especializada DECOC, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela se logra extraer que, en contra del accionante \u00a0se adelanta un proceso por el punible de pornograf\u00eda con \u00a0menores de 18 a\u00f1os, hechos que ocasionaron una investigaci\u00f3n \u00a0previa por parte de autoridades espa\u00f1olas, quienes la \u00a0adelantaron bajo el reato de explotaci\u00f3n sexual de los menores \u00a0en internet. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el libelista que la actuaci\u00f3n penal se encuentra viciada de \u00a0nulidad, pues las autoridades colombianas, mediante el agotamiento de \u00a0los debidos medios diplom\u00e1ticos, solicitaron se aportaran las \u00a0pruebas recolectadas por las autoridades ib\u00e9ricas, situaci\u00f3n \u00a0que califica de irregular, en la medida que el delito por el cual fue \u00a0investigado en Espa\u00f1a es inexistente en Colombia, luego se \u00a0pretende demostrar una conducta penal con elementos que acreditan \u00a0otra que no existe en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el proceso se ha soportado en normas inaplicables al caso \u00a0concreto, de donde deviene su ilegalidad, y que adem\u00e1s le han \u00a0sido negadas las solicitudes de nulidad y habeas corpus que se han \u00a0presentado con fundamento en dichas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de \u00a0Rodolfo Valenzuela, se ordene al Juzgado de conocimiento realizar una \u00a0audiencia extraordinaria donde declare la nulidad de las pruebas que \u00a0fueron recaudadas por la INTERPOL, y se disponga la libertad \u00a0inmediata del mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de C\u00facuta manifest\u00f3 acogerse a la \u00a0exposici\u00f3n de motivos presentada en el auto del 11 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, por medio del cual confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada \u00a0dentro del tr\u00e1mite penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 33 Especializada DECOC realiz\u00f3 un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, y precis\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0elevada por la defensa, se realiz\u00f3 al inicio de la audiencia \u00a0de juicio oral, y que la misma fue denegada por no advertirse la \u00a0existencia de alguna vulneraci\u00f3n al debido proceso y dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito de C\u00facuta manifest\u00f3 \u00a0acogerse a la argumentaci\u00f3n presentada al momento de despachar \u00a0desfavorablemente las pretensiones de la defensa de Rodolfo \u00a0Valenzuela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto acorde con lo \u00a0dispuesto por art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de amparo ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de revisar el expediente, la Sala advierte que entrar\u00e1 a \u00a0negar el amparo deprecado, toda vez que se est\u00e1 ante un \u00a0tr\u00e1mite constitucional que no cumple con todos los requisitos \u00a0de procedibilidad, pues de la simple lectura del libelo introductorio \u00a0y sus anexos, puede advertirse la falta de legitimidad de quien acude \u00a0como accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sabido es que la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando \u00a0se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los \u00a0derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente frente a \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre \u00a0de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa \u00a0de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para \u00a0el efecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente \u00a0a la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Si se trata de representante \u00a0judicial, \u00a0que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente \u00a0mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales \u00a0se requiere de poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749\/05): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda \u00a0la Sala que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 instaurada para permitir a cualquier persona \u00a0solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el \u00a0titular de la acci\u00f3n es quien considera amenazados o \u00a0lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un \u00a0inter\u00e9s directo en la protecci\u00f3n de los mismos; en \u00a0segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acci\u00f3n \u00a0personalmente, salvo en los casos de representaci\u00f3n legal o \u00a0judicial, agencia oficiosa o intervenci\u00f3n del Defensor del \u00a0Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos \u00a0de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no \u00a0reclamantes, y, por \u00faltimo, que una persona no puede reclamar \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0de derechos ajenos, ni puede alegar la afectaci\u00f3n indirecta de \u00a0sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesi\u00f3n de \u00a0los derechos de otro.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus \u00a0anexos, no se encontr\u00f3 documento alguno que contuviera el \u00a0mandato que supuestamente fue conferido por Rodolfo Valenzuela \u00a0Murillo al se\u00f1or Alexander Sep\u00falveda Pe\u00f1aloza, \u00a0para que \u00e9ste fungiera como su apoderado dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0citado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible \u00a0otorgarle legitimidad para que intervenga en representaci\u00f3n \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De otra parte, tambi\u00e9n debe advertirse que el libelista jam\u00e1s \u00a0se\u00f1ala que su intervenci\u00f3n ante el juez constitucional \u00a0la hace bajo la figura del agente oficioso, y en tal sentido, tampoco \u00a0refiere las razones por las cuales Valenzuela Murillo no puede acudir \u00a0en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n \u00a0debe descartarse la aplicabilidad de la referida figura y, por ende, \u00a0la existencia de una legitimidad por activa para acudir en tutela en \u00a0nombre de la mencionada persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, evidente resulta que el demandante en tutela \u00a0carece de legitimidad para acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0con miras a lograr la protecci\u00f3n de derechos ajenos, pues no \u00a0se satisfacen las exigencias que para tal fin consagra el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Alexander \u00a0Sep\u00falveda Pe\u00f1aloza en nombre de Rodolfo Valenzuela \u00a0Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-749\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13674-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106922 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de septiembre de 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