{"id":45866,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13672-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13672-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13672-2019\/","title":{"rendered":"STP13672-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13672-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106758 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la ciudadana \u00a0Laura Roc\u00edo Espinosa Marcka contra el fallo proferido el 10 de \u00a0julio de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0radicado al No. 2018-00204, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustenta la solicitud de amparo se condensan en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 17 de noviembre de 2016, solicit\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de Luis Ra\u00fal Gratz Rodr\u00edguez \u00a0(q.e.p.d.), petici\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR388154 del 22 de diciembre siguiente, con fundamento en que el \u00a0afiliado no cumpl\u00eda con los requisitos contenidos en el \u00a0Decreto 758 de 1990; que, luego de agotar los recursos procedentes, \u00a0que resultaron desfavorables a sus intereses, ante el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, interpuso demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Administradora, para obtener la mencionada prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, establecida en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; que, \u00a0tras surtirse las etapas procesales pertinentes, el Juzgado neg\u00f3 \u00a0las pretensiones del escrito inicial, decisi\u00f3n que al ser \u00a0apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0causante, \u00abpara el momento de su fallecimiento, contaba con el \u00a0requisito exigido por la norma para que sus familiares accedieran a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por tener cotizado m\u00e1s de \u00a0300 semanas en cualquier tiempo (\u2026) \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, Luis Ra\u00fal Gratz Rodr\u00edguez (q.e.p.d.) falleci\u00f3 \u00a0el 14 de enero de 2003 y durante el tiempo que labor\u00f3 como \u00a0\u00abservidor p\u00fablico (sin cotizaciones al ISS)\u00bb, \u00a0alcanz\u00f3 un total de \u00ab332,8 semanas\u00bb, antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, posteriormente, se \u00a0afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, entidad en la que \u00a0\u00abcotiz\u00f3 384,29 semanas; (\u2026) de las cuales 63,71, \u00a0son anteriores al 1\u00b0 de abril de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el juez plural desconoci\u00f3 el precedente sentado por la \u00a0Corte Constitucional sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0y la \u00ab acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que es una persona de escasos recursos y, que depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su difunto esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le \u00a0protegieran sus derechos presuntamente conculcados y se dejara sin \u00a0efecto la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, para que, en \u00a0su lugar se ordenara al Tribunal que, dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiriera otra \u00a0decisi\u00f3n en la dispusiera el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n por ella perseguida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego del \u00a0estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, neg\u00f3 la \u00a0tutela de los derechos cuyo amparo se reclama, por cuanto la \u00a0accionante desatendi\u00f3 el principio de subsidiariedad o \u00a0residualidad, ya que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en el escrito \u00a0originario de la tutela y se corrobor\u00f3 con la informaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e1gina web de la rama judicial, no instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual \u00a0resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0el escenario id\u00f3neo para discutir sus discrepancias con la \u00a0sentencia proferida en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por la tutelante, quien no realiz\u00f3 ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que \u00a0resultan id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden \u00a0jur\u00eddico quebrantado y el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales as\u00ed como provocar el escrutinio de \u00a0la determinaci\u00f3n judicial por otros funcionarios, quienes \u00a0est\u00e1n igualmente llamados a velar por la preservaci\u00f3n \u00a0de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC T-477 \u00a0del 19 de mayo de 2004:\u00a0\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, en \u00a0torno a la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues si \u00a0bien la recurrente pretende que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de \u00a0febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, que a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, es preciso aclarar que dej\u00f3 de lado \u00a0los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, le correspond\u00eda proponer sus reparos a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no \u00a0fue impetrado. A trav\u00e9s de dicho medio de defensa judicial, \u00a0que se ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a \u00a0su naturaleza y finalidades, pod\u00eda la memorialista esgrimir \u00a0las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del juez \u00a0competente sobre el particular; sin que resulte viable que se intente \u00a0por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para defender sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional como v\u00eda supletoria o alterna \u00a0para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que pretender \u00a0que se realice un pronunciamiento sobre la decisi\u00f3n censurada, \u00a0implicar\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0se desconoce su car\u00e1cter residual y subsidiario, al omitir el \u00a0uso de las v\u00edas judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0efecto, no es potestad del accionante sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0consiguiente y al no derruir el impugnante las \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones \u00a0del a quo, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime cuando no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T \u00a0SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, en SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EJECUTORIADA esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13672-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106758 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la ciudadana \u00a0Laura Roc\u00edo Espinosa Marcka contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}