{"id":45863,"date":"2023-09-14T21:58:12","date_gmt":"2023-09-14T21:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13656-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:12","slug":"stp13656-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13656-2019\/","title":{"rendered":"STP13656-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13656-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106806 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0Belarmino \u00a0Vel\u00e1squez Mej\u00eda, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca y \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma -Cundinamarca, \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas dentro del proceso \u00a0penal 25394-60-00-399-2011-80187 (en adelante: proceso penal \u00a02011-80187). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes fueron vinculados \u00a0en el referido expediente, fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Belarmino \u00a0Vel\u00e1squez Mej\u00eda \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0la defensa, orientado por los principios de favorabilidad e igualdad; \u00a0con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso penal 2011-80187 \u00a0adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, por cuanto nunca fue notificado de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que a su lugar de residencia ni de \u00a0trabajo, esto es, una finca de propiedad de su hermana, no lleg\u00f3 \u00a0citaci\u00f3n alguna para presentarse ante las autoridades y que \u00a0tan solo a trav\u00e9s de un habeas \u00a0corpus se enter\u00f3 \u00a0de la sentencia condenatoria que fue proferida, por lo que no le fue \u00a0posible demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escritos allegados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n insisti\u00f3 \u00a0en sus pretensiones alegando que no fue notificado durante el proceso \u00a0y finalmente solicit\u00f3 realizar seguimiento a las audiencias \u00a0que se vienen realizando en el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma, \u00a0ya que seg\u00fan indica fue dicha autoridad la misma que no le \u00a0notific\u00f3 acerca de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, autoridad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 23 de agosto de la presente anualidad orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitirla a su hom\u00f3loga de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arribado la actuaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de agosto hoga\u00f1o, por reparto realizado el 29 del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y a\u00f1o, se asign\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Magistrado William Eduardo Romero Su\u00e1rez, quien mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto adiado del d\u00eda siguiente orden\u00f3 remitir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, dado que resultaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperiosa la vinculaci\u00f3n de dicha Sala al tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues dentro del proceso adelantado contra el accionante se profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia por dicho Tribunal el 8 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 10 de septiembre de la presente anualidad, se asumi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento del asunto por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESPUESTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho manifest\u00f3 que tiene a su cargo el \u00a0expediente adelantado contra el accionante, dada la condena impuesta \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las manifestaciones realizadas en la demanda de tutela, \u00a0relacionadas con la falta de notificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no resultan procedentes en la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0la que se encuentra la actuaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela deviene en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva pues las pretensiones no son del resorte de su \u00a0competencia, en consecuencia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma \u2013Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho indic\u00f3 una vez revisados los libros \u00a0radicadores, pudo constatar que contra el accionante curs\u00f3 el \u00a0proceso radicado No. 253946000399201180187 por el punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, actuaci\u00f3n en la \u00a0cual fue declarado en contumacia por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Yacop\u00ed y que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 2 de marzo de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0defensor p\u00fablico designado, diligencia en la que igualmente se \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, por lo que se libr\u00f3 la \u00a0correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que luego de surtidas las etapas procesales respectivas, el 6 de \u00a0junio de 2018 profiri\u00f3 sentencia condenatoria y reiter\u00f3 \u00a0la orden de captura, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0en audiencia realizada el 8 de marzo de la presente anualidad, misma \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria el 15 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0siendo remitidas las copias de las piezas procesales necesarias a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9, pues el \u00a0procesado fue capturado el 15 de agosto de 2018 y recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de COIBA Picale\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que actualmente surte el tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, garantizando la comparecencia del procesado \u00a0y su defensor, \u00a0por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procuradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial I de Pacho \u2013Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de los intereses de la sociedad, luego de efectuar un \u00a0recuento de los antecedentes procesales de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra el accionante, indic\u00f3 que el amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad dado que no se vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno pues el delegado de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n actu\u00f3 de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 127 del Estatuto Procedimental Penal y la \u00a0declaratoria de persona ausente obedeci\u00f3 a la imposibilidad de \u00a0ubicarlo, no obstante la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 con el \u00a0defensor p\u00fablico designado, quien lo represent\u00f3 hasta \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria e interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0refiri\u00f3 que cuenta con otro medio judicial, como lo es la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 se \u00a0deniegue la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de La Palma \u2013Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del ente acusador hizo el recuento procesal y consider\u00f3 \u00a0que el amparo no debe prosperar, pues la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de sus delegados agot\u00f3 todos los tr\u00e1mites necesarios \u00a0para obtener la declaratoria de persona ausente ante el Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y siempre le fue \u00a0garantizado el derecho de defensa pues el abogado designado ejerci\u00f3 \u00a0la defensa t\u00e9cnica hasta la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho que represent\u00f3 los intereses del \u00a0procesado, adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 \u00a0que fue designado como defensor p\u00fablico del procesado el 22 de \u00a0agosto de 2013, cuando se realiz\u00f3 la audiencia de declaratoria \u00a0de persona ausente, asisti\u00f3 a las diligencias programadas \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, la cual culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria emitida el 6 de junio de 2018, respecto de la cual \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y transcribi\u00f3 unos \u00a0apartes de la fundamentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 8 de marzo de la presente anualidad fue proferida la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0que se atiene a lo que se resuelva respecto de las manifestaciones \u00a0hechas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la decisi\u00f3n ejerci\u00f3 sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n informando que conoci\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n 2011-80187-01 seguido contra el accionante, dada la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n el 8 de marzo de la presente anualidad, \u00a0\u00abconfirm\u00e1ndose \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que teniendo en cuenta lo registrado en el sistema de gesti\u00f3n \u00a0Siglo XXI se observa que se corri\u00f3 el traslado de 5 d\u00edas \u00a0para interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que \u00a0ninguno de los sujetos procesales hiciera manifestaci\u00f3n al \u00a0respecto, por lo que el 15 de mayo de 2019 las diligencias se \u00a0regresaron al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se configura ninguna causal de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues adem\u00e1s de lo expuesto \u00abla \u00a0providencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se fundament\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis razonado de los soportes f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por Belarmino \u00a0Vel\u00e1squez Mej\u00eda \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La \u00a0Palma \u00a0(Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si se \u00a0quebrantaron los \u00a0derechos de rango constitucional invocados por el accionante en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en su contra bajo el \u00a0radicado 25394-60-00-399-2011-80187, que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria de fecha 6 de junio de 2018 emitida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma, \u00a0confirmada en segunda instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0el 8 de marzo de 2019 y, \u00a0en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela se constituye en un mecanismo \u00a0subsidiario que permite la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o privadas en los \u00a0casos previstos por la ley y se caracteriza adem\u00e1s en su \u00a0desarrollo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, \u00a0prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el \u00fanico \u00a0mecanismo \u2013por su tr\u00e1mite preferente y sumario- id\u00f3neo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el \u00a0perjuicio se ha consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que la caracter\u00edstica de subsidiariedad que \u00a0es predicable de la acci\u00f3n de tutela, apareja como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cuestionar \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de \u00a0unos requisitos generales a saber: \u00ab \u00a0(i) legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) \u00a0agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la \u00a0evidente afectaci\u00f3n actual de un derecho fundamental \u00a0(inmediatez)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional (CC \u00a0C -590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta \u00a0por la parte actora se dirige contra la sentencia \u00a0condenatoria de fecha 6 de junio de 2018 proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de la Palma \u2013Cundinamarca, confirmada \u00a0en su integridad mediante decisi\u00f3n le\u00edda el 8 de marzo \u00a0de la presente anualidad por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el accionante que dichas \u00a0providencias a su parecer, fueron producto de un procedimiento \u00a0viciado al no haberse adelantado en debida forma las notificaciones o \u00a0citaciones para la celebraci\u00f3n de las audiencias de la etapa \u00a0de juzgamiento, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 asistir a las \u00a0mismas y ejercer su derecho de defensa y dem\u00e1s prerrogativas \u00a0propias del debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela frente a la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, la \u00a0Sala encuentra que se satisface lo relacionado con la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa y por pasiva, pues el actor fungi\u00f3 como \u00a0procesado dentro de la actuaci\u00f3n 25394-60-00-399-2011-80187-01 \u00a0adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, de la cual conocieron en primera instancia el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma \u2013Cundinamarca \u00a0y en segunda, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0estos \u00faltimos extremos pasivos en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0evidente, que se trata de un asunto de relevancia constitucional, \u00a0dado que el actor invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por autoridades judiciales al no haber efectuado las notificaciones \u00a0debidamente, lo que a la postre le ocasion\u00f3 la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia contraria a sus intereses sin poder ejercer la \u00a0contradicci\u00f3n, de donde se colige que tal irregularidad \u00a0procesal, de haber sucedido, pudo tener un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n final; siendo \u00a0importante precisar que la misma no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez pues \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia, la sentencia de segunda \u00a0instancia fue le\u00edda el 8 de marzo de 2019 y de acuerdo a la \u00a0documental aportada por los accionados, qued\u00f3 ejecutoriada el \u00a0pasado 15 de marzo de 2019, es decir que se trata de un plazo \u00a0razonable dado que el accionante acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional el 22 de agosto de la presente anualidad, habiendo \u00a0transcurrido apenas 5 meses desde ese \u00faltimo acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional \u00a0de tutela, se tiene que el defensor del aqu\u00ed accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado de conocimiento, el cual \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que confirm\u00f3 lo \u00a0decidido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el legislador en el art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia procede el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual debe interponerse ante el Tribunal \u00a0correspondiente dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n; recurso que no fue interpuesto en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, tal omisi\u00f3n permitir\u00eda colegir que no se \u00a0encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0pues a pesar de contar con ese recurso extraordinario para agotar su \u00a0defensa judicial dentro del proceso ya referido, no acudi\u00f3 a \u00a0\u00e9l, pretendiendo ahora que las decisiones sean revisadas por \u00a0el juez constitucional, lo que de plano indicar\u00eda que se trata \u00a0de una actuaci\u00f3n improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una vez revisada la documental obrante dentro del plenario \u00a0y dadas las manifestaciones efectuadas por el accionante en su \u00a0demanda de tutela, la Sala encuentra que la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional debe darse por lo menos para analizar de fondo el \u00a0asunto, en procura de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable, como lo es que, en efecto se presente un \u00a0defecto procedimental que le haya impedido al accionante agotar, como \u00a0\u00faltima posibilidad de defensa judicial, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala entrar\u00e1 a verificar si existe alguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00f3rganos accionados \u00a0capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales \u00a0del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, recu\u00e9rdese que Belarmino \u00a0Vel\u00e1squez Quintero, \u00a0manifest\u00f3 en su escrito de tutela que el 15 de agosto de 2018 \u00a0fue privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario \u201cLa \u00a0Picale\u00f1a\u201d de Ibagu\u00e9, momento en el que tuvo \u00a0conocimiento que fue condenado a 14 a\u00f1os por el delito de \u00a0\u00abacceso carnal \u00a0abusivo\u00bb1, \u00a0sin haber recibido \u00a0citaci\u00f3n alguna ni a su residencia ni a su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dicha fecha, la actuaci\u00f3n se encontraba en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en \u00a0donde fue radicado el 25 de julio de 2018 para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la sentencia de \u00a0primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma \u2013Cundinamarca, \u00a0informaci\u00f3n que se evidencia en el sistema de consulta de \u00a0procesos judiciales de la rama judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo se observa, que la captura del ahora accionante, se legaliz\u00f3 \u00a0el 15 de agosto de 2018 ante el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario donde se encuentra privado de la libertad en la \u00a0actualidad y que con anotaci\u00f3n de 1\u00b0 de marzo de 2019 se \u00a0halla registrada la citaci\u00f3n para lectura de fallo el 8 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esto \u00faltimo se registr\u00f3 como \u00a0\u201cTR\u00c1MITE \u00a0SECRETARIAL\u201d \u00a0que se libraron comunicaciones y regres\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al Despacho, teniendo como siguiente anotaci\u00f3n \u201cCONFIRMA \u00a0SENTENCIA\u201d el \u00a08 de marzo de la presente anualidad; el 11 de marzo siguiente figura \u00a0una constancia de cumplimiento de despacho comisorio por parte del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Ibagu\u00e9 y en esa misma \u00a0calenda se corri\u00f3 el traslado de 5 d\u00edas para interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual venci\u00f3 \u00a0el 15 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con fecha 13 de marzo de 2019 se tiene como actuaci\u00f3n: \u201cse \u00a0allega por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por el SR. Belarmino Vel\u00e1squez \u00a0Mej\u00eda\u201d y \u00a0finalmente figura anotaci\u00f3n de 15 de mayo de 2019 la \u00a0devoluci\u00f3n al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0constatar esos lac\u00f3nicos registros del Sistema De Gesti\u00f3n \u00a0Siglo XXI que se refleja en el sistema de consulta de la Rama \u00a0Judicial, se solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma, \u00a0remitir la totalidad del cuaderno correspondiente a las actuaciones \u00a0de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0pues no se evidencia claramente que la sentencia de segunda instancia \u00a0haya sido notificada al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado en cita remiti\u00f3 escaneado el cuaderno del \u00a0Tribunal y se lograron verificar las anotaciones indicadas, pero \u00a0adicionalmente se observan dentro del proceso3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 27 de febrero de 2019 el Magistrado Ponente fij\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha para audiencia de lectura de decisi\u00f3n el d\u00eda 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2019 a las 10:30 de la ma\u00f1ana y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librar las citaciones y comunicaciones respectivas \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios m\u00e1s expeditos, especialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica con las respectivas constancias\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y subrayado original del texto).4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de lo anterior, el 1\u00b0 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se remitieron citaciones v\u00eda correo electr\u00f3nico al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador Judicial, al defensor, al delegado fiscal y al apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima y se libr\u00f3 el despacho comisorio No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00010 con destino al Centro de Servicios Judiciales de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando la remisi\u00f3n de Belarmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez Mej\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la fecha indicada5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 1\u00b0 de marzo de la presente anualidad figura informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarial que da cuenta de una petici\u00f3n remitida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado a quo, en donde el procesado solicita copias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de marzo hoga\u00f1o, se alleg\u00f3 cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho comisorio No. 010 donde se solicit\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario de Ibagu\u00e9 efectuar la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de marzo de 2019, se recibi\u00f3 del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n suscrita por Belarmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez Mej\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la cual solicita copias del proceso, misma que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde con la que fue remitida el 1\u00b0 de marzo8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de enero de 2019 se registr\u00f3 el proyecto y el 4 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o fue aprobado, haci\u00e9ndose la lectura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n el 8 de marzo de 2019. En el acta de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia, figura que asistieron el apoderado de v\u00edctimas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda y se anot\u00f3: \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s partes no asistieron, a pesar de haber sido citadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de t\u00e9rmino de cinco d\u00edas corri\u00f3 entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 y el 15 de marzo de 2019 (Folio 152 vto. cuaderno de tutela) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la constancia de ejecutoria se suscribi\u00f3 por la Secretaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala el 13 de mayo hoga\u00f1o, indicando que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 en firme el 15 de marzo de la presente anualidad, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se haya presentado pronunciamiento alguno10. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, una vez revisadas la totalidad de actuaciones que figuran en el \u00a0cuaderno del Tribunal, se observa que a pesar de haberse librado \u00a0despacho comisorio solicitando la remisi\u00f3n del procesado, \u00a0quien funge aqu\u00ed como accionante, \u00e9sta no se llev\u00f3 \u00a0a cabo, pero a m\u00e1s de eso, emerge patente que Belarmino \u00a0Vel\u00e1squez Mej\u00eda \u00a0no fue notificado de la sentencia de segunda instancia y dada su \u00a0inasistencia a la diligencia programada para tal efecto, f\u00e1cil \u00a0es colegir que no tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n emitida y a \u00a0pesar de haber solicitado copias de la actuaci\u00f3n, al parecer \u00a0no le fueron suministradas, pues ni en el sistema de consulta ni en \u00a0el expediente remitido por el Juzgado de conocimiento, se observa \u00a0pronunciamiento en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, sin otear m\u00e1s all\u00e1 del asunto, al parecer se \u00a0asumi\u00f3 que el cumplimiento del despacho comisorio remitido al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Ibagu\u00e9 y que arrib\u00f3 a \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal de dicha Corporaci\u00f3n el \u00a011 de marzo de 2019, correspond\u00eda a una notificaci\u00f3n, \u00a0sin que ello se compadezca con la realidad, pues de la lectura del \u00a0documento se extrae que se trata de la solicitud de remisi\u00f3n \u00a0del procesado a la diligencia de lectura de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n inexorablemente cercen\u00f3 la posibilidad al hoy \u00a0accionante de tener conocimiento de lo resuelto en su caso y de \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; a trav\u00e9s \u00a0del cual, en ejercicio de su defensa t\u00e9cnica y por qu\u00e9 \u00a0no material, pudiese obtener el estudio de su caso. Lo cual fue \u00a0inadvertido por la autoridad accionada de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, resulta altamente reprochable que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0no haya velado por la realizaci\u00f3n de un adecuado y certero \u00a0enteramiento de la decisi\u00f3n al interesado, m\u00e1s aun, \u00a0cuando ten\u00eda conocimiento directo de la aprehensi\u00f3n del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 169 del \u00a0Estatuto Procedimental Penal, previ\u00f3 que por regla general las \u00a0providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados y si \u00abel \u00a0imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0la respectiva constancia\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0fuera de texto), \u00a0lo que en el presente asunto no ocurri\u00f3, pues si bien se \u00a0solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del encausado, ella no se surti\u00f3, \u00a0como consta en el acta de la audiencia adiada 8 de marzo de 2019, \u00a0diligencia en la que el mencionado tampoco cont\u00f3 con \u00a0profesional del derecho que representara sus intereses, pues a pesar \u00a0de haber sido citado, \u00e9ste no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es necesario \u00a0precisar que el papel del juez constitucional no se limita a analizar \u00a0las pretensiones literales de la demanda sino abordar el estudio del \u00a0asunto de cara a las garant\u00edas que integran el debido proceso, \u00a0como fue explicado en \u00a0sentencia T-015 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla Corte ha admitido \u00a0que este resuelva los asuntos sin ce\u00f1irse estricta y \u00a0forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; \u00a0(ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados \u00a0por este, como si tendr\u00eda que hacerlo en otro tipo de causas \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es el juez quien debe (i) \u00a0establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, \u00a0indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y \u00a0efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas\u00a0ius \u00a0fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que \u00a0advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n. Al hacerlo e \u00a0ir m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y lo pretendido en el \u00a0escrito de tutela, el juez emplea facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra \u00a0petita,\u00a0que son de aquellas\u00a0\u201cfacultades \u00a0oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una \u00a0adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, tampoco puede soslayarse, que a pesar de figurar dos \u00a0peticiones a trav\u00e9s de las cuales el accionante pretend\u00eda \u00a0obtener copia de la actuaci\u00f3n, dado que seg\u00fan \u00e9l \u00a0desconoc\u00eda de la existencia del proceso, la autoridad de \u00a0segunda instancia guard\u00f3 silencio y nada permite colegir que \u00a0las copias le fueron suministradas o que sus solicitudes fueron \u00a0resueltas en alg\u00fan sentido, de donde f\u00e1cilmente se \u00a0evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0que como lo ha decantado ampliamente la Corte Constitucional, es \u00a0responsabilidad del Estado garantizar de manera eficaz el ejercicio \u00a0de este derecho en personas privadas de la libertad, pues entre ellos \u00a0existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en la que el \u00a0primero ostenta una posici\u00f3n de garante respecto del segundo. \u00a0As\u00ed lo ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n se define como el nexo \u00a0que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, \u00a0representado principalmente en las autoridades penitenciarias, con \u00a0ocasi\u00f3n del cual el ejercicio de algunos de los derechos \u00a0fundamentales de la persona puede ser restringido o limitado, pues \u00a0est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen disciplinario del \u00a0establecimiento penitenciario del caso, siempre de forma razonable, \u00a0\u00fatil, necesaria y proporcional. Surge entonces por la \u00a0intensidad de la regulaci\u00f3n de los derechos que el Estado debe \u00a0hacer en contextos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, \u00a0impone al Estado la obligaci\u00f3n de posicionarse como garante de \u00a0aquellos derechos que no son restringidos jur\u00eddicamente por el \u00a0hecho de la reclusi\u00f3n; como es el caso del derecho de \u00a0petici\u00f3n. La Sentencia T-153 de 1998 llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0sobre el hecho de que tales garant\u00edas son imprescindibles para \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0posici\u00f3n de garante se fundamenta desde un punto de vista \u00a0f\u00e1ctico y material, en el \u201cfuerte control o dominio \u00a0sobre las personas que se encuentran sujetas a [la] custodia\u201d \u00a0del aparato estatal. Dada la limitaci\u00f3n f\u00edsica para su \u00a0desplazamiento, al interno no le es posible buscar el goce de los \u00a0derechos fundamentales por s\u00ed mismo, de modo que son las \u00a0autoridades p\u00fablicas las encargadas de buscar canales para su \u00a0ejercicio como la b\u00fasqueda, el mantenimiento y la procura de \u00a0las condiciones b\u00e1sicas de la existencia digna de la PPL. De \u00a0no ser de ese modo, la privaci\u00f3n de la libertad redundar\u00eda \u00a0en la negaci\u00f3n de los derechos de las personas sometidas a \u00a0ella.\u00bb11 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, a criterio de la Sala, las acciones desplegadas por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0vulneraron \u00a0de manera flagrante los derechos al debido proceso, defensa, \u00a0administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n de los cuales es \u00a0titular Belarmino \u00a0Vel\u00e1squez Mej\u00eda, configur\u00e1ndose \u00a0de esta manera la concurrencia de un defecto procedimental, \u00a0que en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional hace presencia \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se da un \u00a0desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el \u00a0funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al \u00a0pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o porque pretermite \u00a0etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente \u00a0establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la \u00a0sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), este \u00faltimo \u00a0evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de \u00a0alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garant\u00edas \u00a0previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, \u00a0por ejemplo, se impide que: \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con \u00a0la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea \u00a0necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y \u00a0solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su \u00a0posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del \u00a0proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se \u00a0les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d, entre otras. (CC \u00a0T-1049 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que la autoridad judicial en cita no gui\u00f3 \u00a0su actividad \u00a0jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales aplicables al \u00a0proceso penal, como es el principio de publicidad, en tanto no guard\u00f3 \u00a0especial cuidado para que el procesado fuera verazmente informado de \u00a0la sentencia de segunda instancia que decidi\u00f3 confirmar la \u00a0pena de prisi\u00f3n de 14 a\u00f1os, al hallarlo responsable \u00a0penalmente del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0corresponde conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado con \u00a0posterioridad a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 8 \u00a0de marzo de 2019 dentro del proceso radicado No. \u00a025394-60-00-399-2011-80187-01. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que se ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0que dentro de un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a solicitar \u00a0el proceso en comento al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma \u2013Cundinamarca, \u00a0y una vez lo reciba, en el mismo t\u00e9rmino notifique a Belarmino \u00a0Vel\u00e1squez Mej\u00eda \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 8 de marzo de \u00a02019, para que una vez surtida dicha notificaci\u00f3n de manera \u00a0personal, se proceda a correr el traslado de cinco d\u00edas de que \u00a0trata el art\u00edculo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, brind\u00e1ndole \u00a0al procesado la oportunidad de interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n para que sea sustentado por el profesional del \u00a0derecho que represente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de \u00a0no haberlo hecho ya, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a resolver las \u00a0peticiones presentadas por el accionante, tendientes a obtener copias \u00a0de la totalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto \u00a02591 de 1991, es necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n a la \u00a0mencionada autoridad para que en lo sucesivo preste mayor cuidado en \u00a0las diligencias de notificaci\u00f3n de las decisiones emitidas y \u00a0adicionalmente, efect\u00fae de manera adecuada las anotaciones en \u00a0el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI pues tales omisiones, \u00a0no solo afectan el seguimiento de los procesos sino adicionalmente el \u00a0principio de publicidad de la actuaci\u00f3n penal, situaci\u00f3n \u00a0que no resulta admisible bajo ning\u00fan concepto, cuando los \u00a0despachos judiciales cuentan con las tecnolog\u00edas que permiten \u00a0desarrollar las actividades propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de una manera eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petici\u00f3n \u00a0de Belarmino Vel\u00e1squez \u00a0Mej\u00eda, conforme a \u00a0las consideraciones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, \u00a0DECRETAR LA NULIDAD \u00a0de todo lo actuado con \u00a0posterioridad a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 8 \u00a0de marzo de 2019 dentro del proceso radicado No. \u00a025394-60-00-399-2011-80187-01. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0que dentro de un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a solicitar \u00a0el proceso 25394-60-00-399-2011-80187-01 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de La Palma \u2013Cundinamarca, y una vez lo reciba, en el \u00a0mismo t\u00e9rmino notifique personalmente a Belarmino \u00a0Vel\u00e1squez Mej\u00eda \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 8 de marzo de \u00a02019, para que una vez surtida dicha notificaci\u00f3n, se proceda \u00a0a correr el traslado de cinco d\u00edas de que trata el art\u00edculo \u00a0183 del Estatuto Adjetivo Penal, brind\u00e1ndole al procesado la \u00a0oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para que sea sustentado por el profesional del derecho que represente \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de \u00a0no haberlo hecho ya, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a resolver las \u00a0peticiones presentadas por el accionante, tendientes a obtener copias \u00a0de la totalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0EXHORTAR con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para \u00a0que en lo sucesivo preste mayor cuidado en las diligencias de \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones emitidas y adicionalmente, \u00a0efect\u00fae de manera adecuada las anotaciones en el sistema de \u00a0registro de actuaciones Siglo XXI pues tales omisiones, no solo \u00a0afectan el seguimiento de los procesos sino adicionalmente el \u00a0principio de publicidad de la actuaci\u00f3n penal, situaci\u00f3n \u00a0que no resulta admisible bajo ning\u00fan concepto, cuando los \u00a0despachos judiciales cuentan con las tecnolog\u00edas que permiten \u00a0desarrollar las actividades propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de una manera eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101, cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 a 153, cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 vto. a 120 vto. cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 a 133, cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 vto. a 135 vto., cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 a 138, cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 a 152 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-044 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13656-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106806 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}