{"id":45860,"date":"2023-09-14T21:58:11","date_gmt":"2023-09-14T21:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13653-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:11","slug":"stp13653-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13653-2019\/","title":{"rendered":"STP13653-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13653-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106773 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Medell\u00edn el 20 de agosto de 2019, \u00a0que amparo de manera transitoria el \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo de Wilfredo \u00a0Antonio Carmona Henao. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante \u00a0que labora desde el a\u00f1o 1994 como T\u00e9cnico Investigador \u00a0IV del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; que mediante resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a01-0298 del 2 de agosto del 2018, fue trasladado desde la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos con sede en \u00a0Medell\u00edn a la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Organizaciones Criminales (DECOC) de la misma ciudad; empero, el 14 \u00a0de agosto de ese mismo a\u00f1o el Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Medell\u00edn y la Directora de la DECOC solicitaron su \u00a0reubicaci\u00f3n de manera prioritaria y por necesidad del servicio \u00a0a la Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 13 de marzo del 2019, la VICEFISCAL GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N, doctora MARIA PAULINA RIVEROS \u00a0DUE\u00d1AS, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1-01391 \u00a0con la que es trasladado a la Seccional Antioquia de la DECOC, \u00a0municipio de Apartad\u00f3, aduciendo necesidad del servicio, pero \u00a0sin ninguna motivaci\u00f3n, vulnerando sus derechos fundamentales, \u00a0raz\u00f3n por la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0cual se despach\u00f3 de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el actor que la orden de traslado resulta arbitraria, pues se le \u00a0vulneran los derechos de un trabajador que lleva m\u00e1s de 26 \u00a0a\u00f1os de servicio a la comunidad, arriesgando su vida. \u00a0Adicionalmente, tiene dificultades de \u00edndole familiar y \u00a0econ\u00f3mico, as\u00ed como problemas de salud que le impiden \u00a0trasladarse de la ciudad de Medell\u00edn, sumado al hecho que est\u00e1 \u00a0pronto a pensionarse, por lo cual considera que est\u00e1 en ret\u00e9n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no es su culpa que exista d\u00e9ficit \u00a0de personal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo \u00a0cual sacan personal de la ciudad de Medell\u00edn para llenar los \u00a0vac\u00edos de otros lugares, sin importarles sus situaciones \u00a0particulares, adoptando decisiones arbitrarias y expidiendo actos \u00a0administrativos contra nos (sic) cuales ni siquiera se admite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, y que en su caso hay persecuci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales y se deje sin validez las \u00a0se\u00f1aladas resoluciones que ordenan su traslado. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 20 de agosto de 2019 ampar\u00f3 de \u00a0manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso \u00a0administrativo de Wilfredo Antonio Carmona \u00a0Henao, pues encontr\u00f3 que la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1 -0139 de 13 de marzo de 2019 no est\u00e1 \u00a0motivada porque la necesidad del servicio por s\u00ed \u00a0sola no es una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para trasladar \u00a0empleados que ocupan cargos de la planta global. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, \u00a0consider\u00f3 que hay lugar a suspender los efectos del mencionado \u00a0acto administrativo, mientras el accionante acude al medio de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa \u00a0judicial principal con el que cuenta.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de \u00a02019, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, censurando que no existe vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del \u00a0ciudadano Wilfredo \u00a0Antonio Carmona Henao, adem\u00e1s que la \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a01-0139 de 13 de marzo del 2019, es un asunto que debe ser estudiado \u00a0en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, destac\u00f3 \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante las sentencias de tutela \u00a0proferidas el 3 de octubre del 2017 dentro del radicado 94401 y el 28 \u00a0de febrero del 2019 en el expediente 102924, ha reconocido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que ordenan el \u00a0traslado de un servidor, es una herramienta residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0sobre que con el traslado del accionante no se afectan sus \u00a0derechos fundamentales ni los de su n\u00facleo familiar, ni \u00a0conlleven una desmejora de sus condiciones econ\u00f3micas.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1 -0139 de 13 de marzo de 2019, y la Resoluci\u00f3n No. 1 \u00a0-0462 de 12 de julio de 2019, mediante los cuales se orden\u00f3 el \u00a0traslado del accionante, en su condici\u00f3n de empleado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0actos administrativos y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo \u00a0de tutela de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo \u00a0transitorio invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos que ordenan el traslado de \u00a0servidores p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha sido decantado por la \u00a0Corte Constitucional en sentencias como la T-338 de 2013, esta Sala \u00a0ha se\u00f1alado en oportunidades anteriores que contra los actos \u00a0administrativos mediante los cuales se determinan traslados en la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, excepcionalmente la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna procedente para controvertirlos \u00a0cuando vulneran derechos fundamentales, siempre y cuando, se \u00a0evidencie que \u00ab(i) las razones que \u00a0llevaron a la decisi\u00f3n del traslado son ostensiblemente \u00a0arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n particular \u00a0del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y \u00a0directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su n\u00facleo \u00a0familiar; y\/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del \u00a0empleado\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente \u00a0caso, la Sala \u00a0advierte que el juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 \u00a0el amparo transitorio porque al valorar el caso del accionante \u00a0solamente tuvo en cuenta la Resoluci\u00f3n No. 1 -0139 de \u00a013 de marzo de 2019, pasando por alto las dem\u00e1s pruebas \u00a0aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn no tuvo en cuenta que con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n que Wilfredo \u00a0Antonio Carmona Henao interpuso el 12 de \u00a0abril de 2019,5 \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1 -0462 de 12 de julio de 2019, valor\u00f3 \u00a0las condiciones personales y familiares alegadas por el accionante, \u00a0present\u00e1ndole las razones por las cuales s\u00ed era \u00a0procedente su traslado.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala no advierte que los movimientos de personal \u00a0adoptados por la autoridad accionada mediante las resoluciones que se \u00a0cuestionan, tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos \u00a0fundamentales de Wilfredo Antonio Carmona \u00a0Henao ni los de su entorno familiar, ya que \u00a0obedecieron a las demandas del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se observa que fueron respetadas sus garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas, pues conserv\u00f3 su cargo y salario, con lo cual \u00a0puede seguir cotizando en al Sistema de Seguridad Social en pensi\u00f3n, \u00a0el lugar a donde ser\u00e1 trasladado cuenta con la infraestructura \u00a0necesaria para atender sus problemas de salud y para que su hijo y \u00a0nieto puedan tener garantizado su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el acto administrativo se encuentra motivado de manera suficiente, \u00a0expres\u00e1ndole al accionante la posici\u00f3n de la Entidad \u00a0frente a sus pretensiones, sin que se evidencie que la decisi\u00f3n \u00a0haya sido adoptada de forma arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal de instancia, el accionante Wilfredo \u00a0Antonio Carmona Henao cuenta con la facultad de acudir a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y solicitar, en \u00a0ese escenario, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto demandado, la cual deber\u00e1 resolverse por parte del \u00a0funcionario competente en un lapso expedito de 15 d\u00edas, de \u00a0acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 (art\u00edculos \u00a0232 y siguientes), incluso, inmediatamente, si el juez administrativo \u00a0considera que la situaci\u00f3n de urgencia as\u00ed lo amerita.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-094 de 2013, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular, se \u00a0ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se \u00a0invoque para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las \u00a0acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, como \u00a0medida preventiva solicitar dentro de \u00e9sta, la suspensi\u00f3n \u00a0del acto que causa la transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un medio de defensa \u00a0judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se \u00a0han puesto de presente, en efecto, torna improcedente la solicitud de \u00a0tutela (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991), especialmente porque no est\u00e1 acreditada, ni lo \u00a0vislumbra la Sala, una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede la Sala olvidar \u00a0la facultad especial con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad \u00a0o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional al determinar que dicha entidad cuenta con una planta \u00a0de car\u00e1cter global y flexible que facilita los movimientos de \u00a0personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del \u00a0Estado y optimizar la prestaci\u00f3n del servicio. Potestad que en \u00a0s\u00ed misma no vulnera los derechos fundamentales de los \u00a0empleados, como parece entenderlo la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, quienes se \u00a0encuentran vinculados a entidades p\u00fablicas con planta global \u00a0tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de \u00a0inter\u00e9s general, como aumentar la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que justifican un tratamiento \u00a0diferente.8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto a la existencia de un perjuicio irremediable, al momento de \u00a0revisar las pruebas allegadas no se puede evidenciar que se cumplan \u00a0los requisitos establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0que aunque el accionante afirme que el traslado constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales no se cumple con los \u00a0supuestos para que se configure un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las cargas alegadas por Wilfredo Antonio \u00a0Carmona Henao corresponden a situaciones previsibles desde que \u00a0comenz\u00f3 a ejercer su cargo, pues el empleo hace parte de una \u00a0planta global y puede ser asignado a otra dependencia territorial; en \u00a0este sentido, condicionar un traslado a la condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del respectivo empleado, hace pr\u00e1cticamente nula la \u00a0posibilidad legal de la Entidad de realizar movimientos en su planta \u00a0global, pues depender\u00eda exclusivamente de la voluntad del \u00a0trabajador desvirtuando la facultad de Ius Variandi del \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que no se \u00a0evidencia que los actos administrativos hayan sido proferidos de \u00a0forma abiertamente arbitraria o contraria a las normas vigentes, \u00a0no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se \u00a0encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo cual debe \u00a0revocarse el fallo impugnado y declarar improcedente la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia impugnado y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 a 138, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 147 a 151, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP10423-2019, 13 jul 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 105465. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 234. Medidas cautelares de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que, por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de los recursos a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-468 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13653-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106773 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}