{"id":45859,"date":"2023-09-14T21:58:11","date_gmt":"2023-09-14T21:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13652-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:11","slug":"stp13652-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13652-2019\/","title":{"rendered":"STP13652-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13652-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106779 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Ingrid Kelly Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 24 \u00a0de julio de 2019, que deneg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo el Juzgado Tercer Laboral del Circuito Ibagu\u00e9, \u00a0la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil \u00a0Travesuras, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0de radicado No. 730013105003-2015-00359. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>INGRID KELLY GONZ\u00c1LEZ HERN\u00c1NDEZ instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0refiere la promotora que present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Hogar Infantil \u00a0Travesuras y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 \u00a0ICBF, con el prop\u00f3sito que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento \u00a0y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, autoridad que vincul\u00f3 \u00a0a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. en calidad de llamada en \u00a0garant\u00eda y, una vez agot\u00f3 el procedimiento de rigor, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 27 de julio de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0la cual concedi\u00f3 las pretensiones invocadas, para lo cual \u00a0\u00abconden\u00f3 solidariamente al ICBF (\u2026) y al llamado \u00a0en garant\u00eda hasta la ocurrencia del valor de la p\u00f3liza \u00a0suscrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la petente que el ICBF apel\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0ese lugar, Colegiado que en fallo de 30 de enero de 2019 revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado \u00aben lo que ata\u00f1e \u00a0a la solidaridad\u00bb mencionada y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la tutelista que el ad quem vulner\u00f3 sus \u00a0prerrogativas superiores, pues asegura que omiti\u00f3 valorar en \u00a0debida forma las pruebas allegadas, las cuales dieron cuenta que \u00ablas \u00a0actividades ejecutadas por el contratista ASOCIACI\u00d3N DE PADRES \u00a0DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL TRAVESURAS y de las que participaba \u00a0como empleada (\u2026) en beneficio del ICBF, se relacionaban \u00a0directamente con [las] actividades misionales\u00bb de esta \u00faltima, \u00a0raz\u00f3n por la que debi\u00f3 ordenarse el pago solidario de \u00a0las acreencias, tal y como lo indic\u00f3 el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que se desconoci\u00f3 el \u00a0\u00abprecedente horizontal, emanado del mismo Tribunal (\u2026) \u00a0en relaci\u00f3n con un caso an\u00e1logo\u00bb, en el que se \u00a0declar\u00f3 la responsabilidad solidaria de las convocadas a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para \u00a0que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, \u00a0solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de \u00a0enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n acorde con \u00a0lo expuesto. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 24 de julio de 2019 deneg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0al considerar que el fallo de primera instancia no es arbitrario o \u00a0caprichoso, por el contrario es fallo proferido en pleno uso de la \u00a0independencia y la autonom\u00eda del juez natural.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2019, la accionante, mediante \u00a0apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0argumentando que la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0examin\u00f3 de fondo el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste sobre que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 ignor\u00f3 las \u00a0pruebas existentes dentro del proceso al momento de proferir su \u00a0fallo, raz\u00f3n por la cual se hace necesario la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra el fallo emitido \u00a0en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0730013105003-2015-00359, mediante el cual se deneg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante de condenar solidariamente al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por su labor como madre \u00a0comunitaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y concederse el amparo invocado.. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo \u00a0formulada contra la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de \u00a02019, no cumple con ninguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual lo pertinente es confirmar el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n censurada fue proferida de conformidad con el marco \u00a0jur\u00eddico vigente, seg\u00fan el cual no existe alg\u00fan \u00a0tipo de relaci\u00f3n laboral entre el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar y las madres comunitarias debido a que, en virtud \u00a0del Art\u00edculo 2.2.1.6.5.3 del Decreto 1072 de 2015, ellas no \u00a0tienen la calidad de servidoras p\u00fablicas y \u00absus \u00a0servicios se prestar\u00e1n a las entidades administradoras del \u00a0Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condici\u00f3n \u00a0de \u00fanico empleador, sin que se pueda predicar solidaridad \u00a0patronal con el ICBF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una posici\u00f3n que ha sido \u00a0reiterada en numerosas ocasiones por la Corte Constitucional, \u00a0Corporaci\u00f3n que en varias oportunidades, ha se\u00f1alado \u00a0que la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n \u00a0de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de \u00a0naturaleza contractual, de origen civil, por lo que estas ciudadanas \u00a0no son funcionarias p\u00fablicas.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se evidencia \u00a0que el fundamento de la presente solicitud de amparo es el desacuerdo \u00a0de la accionante con la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0autoridad accionada, circunstancia que configura alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, por ello, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 vto. y 82, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 al 85, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 y 104, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC SU-079 de 2018, C-185 de 2019 y T-244 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13652-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106779 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Ingrid Kelly Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}