{"id":45857,"date":"2023-09-14T21:58:11","date_gmt":"2023-09-14T21:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13650-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:11","slug":"stp13650-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13650-2019\/","title":{"rendered":"STP13650-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13650-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106756 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana \u00a0Yerlis \u00a0Margarita Molina Tejera, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada \u00a0contra la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la \u00a0Inspecci\u00f3n General de Polic\u00eda y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Tubar\u00e1; y las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el sumario radicado bajo el n\u00famero 317100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La demandante en su escrito de \u00a0tutela refiere ser la propietaria del bien inmueble identificado con \u00a0matricula inmobiliaria No. 040-204016 el cual se encuentra ubicado en \u00a0el kil\u00f3metro 82.5 de la v\u00eda al mar y cuya \u00e1rea \u00a0aproximada es de 5.7 hect\u00e1reas, siendo ale\u00f1ado a aquel \u00a0que es de propiedad de la se\u00f1ora Geovana Vargas, el cual se \u00a0detalla con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-363113. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que su predio fue \u00a0invadido en el a\u00f1o 2006, siendo restablecida su posesi\u00f3n \u00a0mediante lanzamiento por ocupaci\u00f3n que se tramit\u00f3 en la \u00a0Inspecci\u00f3n General de Polic\u00eda de Tubar\u00e1 \u00a0(Atl\u00e1ntico), en el que mediante prove\u00eddos del 22 y 30 \u00a0de noviembre de ese a\u00f1o se dispuso lanzar a los invasores \u00a0Geovana Vargas, Dorge Higgins y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa precisando que su propiedad fue nuevamente \u00a0invadida por parte de los que antes hab\u00edan sido lanzados y del \u00a0se\u00f1or Virgilio Duque, raz\u00f3n por la cual le deprec\u00f3 \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de Tubar\u00e1 (Atl\u00e1ntico) \u00a0que se ordenara el cumplimiento de la orden de lanzamiento por \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho, por lo que la Inspecci\u00f3n General de \u00a0Polic\u00eda de ese municipio dict\u00f3 el 22 de mayo de 2018 la \u00a0orden de cumplimiento contra los aludidos invasores, quienes \u00a0deprecaron su revocatoria, as\u00ed como interpusieron reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra la misma, por lo que la \u00a0referida inspecci\u00f3n les aclar\u00f3 a los recurrentes que \u00a0los t\u00edtulos que aportaron son de predios distintos a aquel que \u00a0estaban invadiendo, d\u00e1ndole curso a la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Tubar\u00e1 (Atl\u00e1ntico) mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 030 del 23 de agosto del 2018 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la Inspecci\u00f3n General de Polic\u00eda de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, alude que al fin de \u00a0lograr el cumplimiento de la citada orden de cumplimiento acudi\u00f3 \u00a0a una acci\u00f3n de tutela, la cual le fue concedida por el \u00a0Juzgado Tercero del Circuito de esta ciudad, quien mediante fallo del \u00a019 de enero del presente a\u00f1o le orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0General de Polic\u00eda de Tubar\u00e1 que le diera cumplimiento \u00a0al fallo de polic\u00eda, lo cual este realiz\u00f3 el reciente \u00a022 de marzo, cuando lanz\u00f3 del pedio a los invasores Geovana \u00a0Vargas, Dorge Higgins y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado tal recuento, sostiene que \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales emana del \u00a0proceder de la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de esta urbe, \u00a0quien se ha negado a recibir sus solicitudes tendientes a que aclare \u00a0e identifique los bienes inmuebles sobre los cuales recaer\u00e1 su \u00a0diligencia de entrega, pues estima que su predio se le va a entregar \u00a0al se\u00f1or Virgilio Duque, aun cuando Judicialmente fue lanzado \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma v\u00eda, \u00a0contextualiza dicha aseveraci\u00f3n refiriendo que el citado \u00a0Fiscal a\u00f1adi\u00f3 al sumario de radicado No. 317100 la \u00a0denuncia interpuesta por la se\u00f1ora Geovana Vargas contra el \u00a0se\u00f1or Virgilio Duque, aun cuando la misma data del a\u00f1o \u00a0del 2018, precisando que en virtud de esa causa se intervinieron m\u00e1s \u00a0de 100 predios de distintos due\u00f1os, entre los cuales no se \u00a0encuentra el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ese sumario fue conocido en \u00a0segunda instancia por el Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal, \u00a0quien decret\u00f3 la nulidad del mismo, orden\u00e1ndole al \u00a0accionado que archivara la actuaci\u00f3n y que restableciera el \u00a0statu quo, devolvi\u00e9ndole la posesi\u00f3n y tenencia a \u00a0quienes la ten\u00edan antes de sus determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, afirma que el entutelado al \u00a0fin de cumplir dicha orden dispuso que el d\u00eda 19 de julio del \u00a0presente curso se realizara entrega al se\u00f1or Virgilio Duque \u00a0del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 040-3636113, \u00a0diligencia en la que, adem\u00e1s, al parecer se le entregar\u00eda \u00a0a \u00e9ste el predio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-204016, el cual no ha sido afectado en la aludida actuaci\u00f3n \u00a0judicial y respecto del cual \u00e9ste ya fue lanzado. (Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n adoptada el 31 de \u00a0julio de 2019, deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado por \u00a0la accionante, pues no se avizora vulneraci\u00f3n alguna en sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advirti\u00f3 que mediante la \u00a0resoluci\u00f3n del 20 de junio del 2019 proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se \u00a0corrigieron las irregularidades en las que incurri\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Delegada Ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inconformidad de la \u00a0accionante, esto es, que con ocasi\u00f3n del restablecimiento del \u00a0bien identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-363113 en favor de Virgilio Duque, es dable que \u00a0se afecte su propiedad, la cual es aleda\u00f1a al mismo, consider\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela se fundamenta en un supuesto que de momento \u00a0no es verificable, adem\u00e1s para demostrar la posesi\u00f3n \u00a0puede acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2019, Yerlis Margarita Molina \u00a0Tejera interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, alegando que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no iba dirigida contra la sentencia de \u00a0segunda instancia de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que debe decretarse la nulidad de lo \u00a0actuado, por cuanto el asunto debi\u00f3 repartirse en primera \u00a0instancia ante esta Corporaci\u00f3n y los ciudadanos que se orden\u00f3 \u00a0fuera vinculados, no fueron debidamente convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste sobre que la \u00fanica forma en la que \u00a0no se afecten sus derechos durante la diligencia de entrega es con la \u00a0intervenci\u00f3n de peritos, con el fin de que identifiquen los \u00a0predios a entregar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, particularmente la sentencia STP10620-2016 \u00a0proferida el 2 de agosto del 2016 dentro del radicado 86881, los \u00a0fallos de polic\u00eda son verdaderos fallos jurisprudenciales, los \u00a0cuales deben respetar todas las autoridades.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Yerlis Margarita Molina \u00a0Tejera, contra la decisi\u00f3n proferida el 31 de julio de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la Resoluci\u00f3n \u00a0proferida el pasado 20 de junio dentro del sumario radicado bajo el \u00a0n\u00famero 317100 y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas \u00a0recaudadas se constata que el predio identificado \u00a0con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0040-204016, en \u00a0relaci\u00f3n con el cual la accionante fundamenta su solicitud de \u00a0amparo, no fue relacionado en la Resoluci\u00f3n proferida el \u00a0pasado 20 de junio dentro del sumario radicado bajo el n\u00famero \u00a0317100, por lo que no hay lugar a considerar que sus derechos \u00a0fundamentales puedan resultar afectados, pues la orden de restituci\u00f3n \u00a0versa respecto de otros bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, no hay elementos \u00a0de juicio para considerar que en la diligencia de entrega pueda \u00a0ocasion\u00e1rsele un perjuicio irremediable a la accionante, pues \u00a0la autoridad accionada tiene el deber de \u00a0cumplir estrictamente lo resuelto por su \u00a0superior funcional dentro del sumario radicado bajo el n\u00famero \u00a0317100, y en el marco de la diligencia, en caso que se llegara a \u00a0adoptar alguna determinaci\u00f3n frente a su bien, la accionante \u00a0podr\u00e1 ejercer su derecho fundamental \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo excepcional, que solamente procede cuando \u00a0se han vulnerado derechos fundamentales o su afectaci\u00f3n es \u00a0inminente, lo cual no fue acreditado por la accionante, quien \u00a0fundament\u00f3 su solicitud en un presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no hay lugar a \u00a0las alegaciones formuladas por la accionante para decretar la nulidad \u00a0de las presentes diligencias, pues mediante el numeral 4 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, el Legislador dispuso que \u00abPara \u00a0el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas \u00a0Cortes, conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, \u00a0los Tribunales \u00a0Superiores de \u00a0Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura&#8230;\u00bb \u00a0y al presente tr\u00e1mite \u00a0acudieron los ciudadanos vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, por lo que tampoco es posible \u00a0considerar que no fueron debidamente vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de tutela \u00a0impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la \u00a0solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que \u00a0no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en relaci\u00f3n \u00a0con el presente asunto, en tanto se constata que no cumple con los \u00a0requisitos de procedibilidad, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0providencia de primera instancia declarando la improcedencia del \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 vto. y 82, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 14, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 a 52, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13650-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106756 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana \u00a0Yerlis \u00a0Margarita Molina Tejera, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}