{"id":45855,"date":"2023-09-14T21:58:11","date_gmt":"2023-09-14T21:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13648-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:11","slug":"stp13648-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13648-2019\/","title":{"rendered":"STP13648-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13648-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106883 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Alicia Ram\u00edrez Galeano mediante apoderado judicial contra las \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 20 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral radicado \u00a0bajo el n\u00famero 050013105020201200142 (en adelante: proceso \u00a02012-00142). \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del referido expediente fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Mar\u00eda Alicia Ram\u00edrez \u00a0Galeano solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, debido \u00a0proceso y m\u00ednimo vital, los cuales considera le est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados con las decisiones emitidas por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones solicit\u00f3 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento de Jorge Eliecer Castro Rivas, quien \u00a0era su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0aqu\u00e9l falleci\u00f3 el 18 de noviembre de 2008 y en vigencia \u00a0del Acuerdo 049 de 1990 cotiz\u00f3 533.86 semanas \u00abde \u00a0las cuales 488.72 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de 1994, \u00a0adem\u00e1s tiene tiempo p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al \u00a0ISS entre el 14 de mayo de 1984 al 16 de marzo de 1988 \u00a0correspondiente a 197.57 semanas, para un total de semanas de 686.29, \u00a0en toda su vida laboral el causante reuni\u00f3 un total de 731.43 \u00a0semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su solicitud \u00a0fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No. 018232 del 29 de \u00a0septiembre de 2010 \u00abde \u00a0forma desfavorable por no cumplir con la densidad de semanas exigidas \u00a0en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003\u00bb; \u00a0por ende, interpuso demanda ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, en donde a trav\u00e9s de sentencia de 30 de \u00a0noviembre de 2012, se negaron sus pretensiones, bajo el argumento de \u00a0que el se\u00f1or Castro Rivas no dej\u00f3 causado el derecho \u00a0pues no contaba con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda instancia, fue confirmada la sentencia mediante providencia \u00a0del 21 de mayo de 2013, en la cual adem\u00e1s de advertir que \u00a0dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a su deceso no cotiz\u00f3 \u00a0500 semanas, adujo que no le era aplicable el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo acudi\u00f3 a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue desatado en decisi\u00f3n \u00a0de 13 de marzo de 2019, resolviendo no casar la sentencia del \u00a0Tribunal pues el causante no contaba con el n\u00famero de semanas \u00a0requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, acude a la acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela, pues en su sentir debe accederse a sus pretensiones dado que \u00a0cuenta con 70 a\u00f1os de edad, su estado de salud es delicado \u00a0(obesidad m\u00f3rbida, s\u00edndrome metab\u00f3lico, s\u00edndrome \u00a0de resistencia a la insulina, paciente de alto riesgo cardiovascular, \u00a0enfermedad renal cr\u00f3nica y cirrosis hep\u00e1tica, entre \u00a0otros) y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, \u00a0por lo que le es aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, en el caso concreto lo dispuesto por el legislador en \u00a0los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 \u00abque \u00a0establece que para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el \u00a0causante debe cotizar 300 semanas en cualquier \u00e9poca\u00bb, \u00a0de acuerdo a lo indicado en la sentencia SU-005 de 2018, con lo que \u00a0se configura un desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas en su \u00a0contra, para en su lugar se le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2008 de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada ponente de dicha Sala, luego de hacer un recuento del \u00a0proceso ordinario laboral por ella conocido en sede de casaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que resolvi\u00f3 el asunto conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues lo \u00a0pretendido por la accionante es que a trav\u00e9s de una mezcla de \u00a0reg\u00edmenes para que con el m\u00ednimo de semanas cotizadas \u00a0pudiera obtener el derecho que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que soport\u00f3 su decisi\u00f3n en las sentencias CSJ \u00a0SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018, pues no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos establecidos para que las decisiones prosperen \u00a0dado que no es posible aplicar la ley de forma plus ultraactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y \u00a0tampoco incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00abpues, lo \u00a0cierto es que en este asunto la decisi\u00f3n impugnada no \u00a0desconoci\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, cosa diferente es que la actora no acreditara el \u00a0cumplimiento de los requisitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del apoderado de la entidad, ejerci\u00f3 sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n indicando que la entidad \u00a0llamada a atender las pretensiones de la accionante, pues ello \u00a0corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-; por ende solicit\u00f3 ser desvinculada del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de acciones constitucionales de Colpensiones, indic\u00f3 \u00a0que el asunto ya se agot\u00f3 en la v\u00eda ordinaria por lo \u00a0que al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, establecidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, esta acci\u00f3n \u00a0no puede tenerse como una tercera instancia para analizar el objeto \u00a0de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno y que se configura una cosa juzgada de \u00a0la sentencia emanada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Mar\u00eda Alicia Ram\u00edrez Galeano, mediante apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0censura de la accionante se dirige contra las decisiones proferidas \u00a0en segunda instancia y en sede de casaci\u00f3n en el proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00142, esta Sala solamente \u00a0proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la sentencia SL831-2019 (Rad. \u00a062899) proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo de defensa para \u00a0corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en establecer si se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales respecto de la \u00a0sentencia SL831-2019 (Rad. 62899) proferida el 13 \u00a0de marzo de 2019, mediante la cual qued\u00f3 en firme la \u00a0sentencia que en segunda instancia emiti\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn confirmando la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 20 Laboral de oralidad del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 absolver a la parte demandada \u00a0del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0favor de Mar\u00eda Alicia Ram\u00edrez Galeano dado que no se \u00a0cumplen los requisitos para aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de amparo invocada, la accionante reclama que la sentencia \u00a0SL831-2019 (Rad. 62899) proferida el 13 de marzo \u00a0de 2019 desconoce el criterio de la Corte Constitucional sobre \u00a0la interpretaci\u00f3n del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituido para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, labor que permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala observa que se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, pues en efecto se trata de una cuesti\u00f3n \u00a0que reviste relevancia constitucional, dado que tiene que ver con la \u00a0presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social y favorabilidad, entre otros, dada la \u00a0inaplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. Igualmente, se agotaron los recursos ordinarios y el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pues es precisamente contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida en esta \u00faltima sede, que se interpuso \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del requisito de inmediatez, tambi\u00e9n se encuentra acreditado, \u00a0pues la sentencia de casaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 20 de \u00a0marzo de la presente anualidad y la accionante acudi\u00f3 ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0el 11 de septiembre hoga\u00f1o, \u00a0esto es aproximadamente 6 meses despu\u00e9s de la firmeza de la \u00a0decisi\u00f3n, el cual se considera un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha de decirse que la decisi\u00f3n confutada no es una sentencia de \u00a0tutela y que fueron identificados los hechos y derechos presuntamente \u00a0vulnerados, lo que habilita el estudio de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la presente acci\u00f3n constitucional contra \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n SL831-2019 (Rad. \u00a062899) proferida el 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala desde ya advierte que no se configuran los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, pues la decisi\u00f3n \u00a0censurada fue proferida por una de las Salas de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo \u00a0que se descarta que la providencia cuestionada \u00a0tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que \u00a0ser\u00edan las condiciones fundamentales para que el Juez de \u00a0tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como al revisar las pruebas aportadas se constata que el \u00a0caso de la accionante fue valorado a la luz del criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n establecido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, seg\u00fan \u00a0el cual \u00ab[n]o \u00a0es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal \u00a0que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito \u00a0en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el \u00a0sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior \u00a0a la vigente que ordinariamente regular\u00eda el caso\u00bb, como \u00a0fue reiterado en la sentencia SL4650-2017 \u00a0proferida el 25 de enero de 2017 dentro del radicado 45262. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese \u00a0marco, la autoridad accionada encontr\u00f3 que la accionante no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, por lo que la decisi\u00f3n de la segunda instancia \u00a0no deb\u00eda casarse:3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0materia de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la \u00a0concesi\u00f3n de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos \u00a0consagrados en la disposici\u00f3n inmediatamente anterior a la \u00a0nueva ley \u2013con el prop\u00f3sito de garantizar y proteger a \u00a0quienes, al momento del tr\u00e1nsito legislativo, ten\u00edan \u00a0consolidada una expectativa (CSJ SL 3 dic. 2014, rad. 48690)- de modo \u00a0que aqu\u00e9l incurri\u00f3 en un yerro cuando descart\u00f3 \u00a0la posibilidad de analizar el caso, en virtud del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a la luz de la normativa \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque esa imprecisi\u00f3n podr\u00eda \u00a0conllevar la prosperidad del cargo, lo cierto es que en instancia la \u00a0Sala llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n absolutoria, en el \u00a0entendido de que el causante no contaba con el n\u00famero de \u00a0semanas exigido por la normatividad anterior a la fecha de la muerte, \u00a0para el caso, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su \u00a0versi\u00f3n inicial -26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al deceso-, pues, como se vio, en su historia \u00a0laboral no registra ninguna semana con posterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1988 y, como se vio, su deceso ocurri\u00f3 el 18 de \u00a0noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, lo cierto es que en este \u00a0asunto no se desconoci\u00f3 el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa invocado por la censura pues el causante no \u00a0acreditaba los requisitos previstos en el r\u00e9gimen que le es \u00a0aplicable como tampoco en el previsto en la norma inmediatamente \u00a0anterior, por virtud del principio referido. \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse, adem\u00e1s, que esta Sala ha \u00a0insistido en la imposibilidad de tener en cuenta el Acuerdo 049 de \u00a01990, en los casos en los que el causante fallece en vigencia de la \u00a0Ley 797 de 2003, en el entendido de que no es viable dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda \u00a0de legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta \u00a0a las condiciones particulares del causante o cu\u00e1l resulta ser \u00a0m\u00e1s favorable, ya que con ello se desconoce el principio de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata de las leyes laborales. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que el caso de la accionante fue decidido por \u00a0la autoridad competente, con base en las normas y jurisprudencia \u00a0aplicable, y que la decisi\u00f3n fue coherente en los fundamentos \u00a0y las determinaciones adoptadas, se descarta que se haya configurado \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un criterio razonable en relaci\u00f3n con el cual existen \u00a0precedentes que validan la interpretaci\u00f3n realizada por la \u00a0autoridad accionada. En este sentido, la Sala evidencia que la \u00a0sentencia SL4650-2017 proferida el \u00a025 de enero de 2017 dentro del radicado 45262, a su vez reiter\u00f3 \u00a0lo dicho en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 que fue emitida en \u00a0el expediente 32642. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal \u00a0condici\u00f3n, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco \u00a0de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda \u00a0propios de la actividad judicial, adem\u00e1s que se corresponde \u00a0con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Sala en varias oportunidades ha considerado que la discrepancia \u00a0de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no es una \u00a0situaci\u00f3n que por s\u00ed misma configure causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia para que mediante acci\u00f3n de \u00a0tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria han resuelto estos asuntos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que al estar acreditado que la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por la accionante, no cumple con los requisitos especiales de \u00a0procedibilidad, pues los motivos de reclamo se fundamentan en la \u00a0discrepancia de criterios interpretativos, corresponde a la Sala \u00a0denegar el amparo invocado contra la sentencia SL831-2019 \u00a0(Rad. 62899) proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alicia Ram\u00edrez Galeano, mediante apoderado judicial, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCP CSJ SCP CSJ STP16827-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98750; STP187-2019, 15 Ene 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102084; STP8460-2019, 18 Jun 2019, Rad. 105102; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13648-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106883 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}