{"id":45854,"date":"2023-09-14T21:58:11","date_gmt":"2023-09-14T21:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13647-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:11","slug":"stp13647-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13647-2019\/","title":{"rendered":"STP13647-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13647-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106738 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) \u00a0de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por Cristian Jaime Mart\u00ednez \u00a0Escobar, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de agosto de \u00a02019, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali \u00a0con Funciones de Conocimiento y la Fiscal\u00eda 97 Seccional de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali fue vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or CRISTIAN JAIME MART\u00cdNEZ \u00a0ESCOBAR interpone ACCI\u00d3N DE TUTELA en contra de la Sentencia \u00a0del 24 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le conden\u00f3 a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndole la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al encontrarlo autor responsable del delito de Omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador al interior del proceso radicado \u00a0bajo el No. 76001-60-00-199-2008-01027. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que esa actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 sin haber sido \u00a0notificado en debida forma de la misma, cerce\u00e1ndole la \u00a0oportunidad de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, luego de cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra, as\u00ed como de afirmar que en el decurso \u00a0de la misma nunca se hicieron las respectivas labores tendientes a \u00a0logar ubicarlo, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado \u00a0en el proceso penal hasta la audiencia de acusaci\u00f3n para poder \u00a0ejercer sus derechos de postulaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 13 de agosto de 2019 deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, debido a que no cumple con los requisitos tanto \u00a0generales como espec\u00edficos necesarios para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el \u00a0accionante ten\u00eda la posibilidad de interponer el respectivo \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el juzgado accionado pero no hizo uso de ella, adem\u00e1s \u00a0no encuentra alg\u00fan defecto dentro del proceso censurado que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco evidenci\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental puesto que \u00a0se le intent\u00f3 notificar de diferentes formas las actuaciones \u00a0que se presentaron dentro del proceso y, tambi\u00e9n, contaba con \u00a0la ayuda de un defensor p\u00fablico que lo represent\u00f3 \u00a0dentro del proceso.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2019, \u00a0el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n el cual no fue \u00a0sustentado.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida el \u00a013 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si la \u00a0presente solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos \u00a0para su procedencia frente a providencias judiciales y, por tanto, se \u00a0debe confirmar o revocar la decisi\u00f3n tomada en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela se constituye en un mecanismo \u00a0residual que permite la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o privadas en los \u00a0casos previstos por la ley y se caracteriza adem\u00e1s en su \u00a0desarrollo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, \u00a0prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el \u00fanico \u00a0mecanismo \u2013por su tr\u00e1mite preferente y sumario- id\u00f3neo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el \u00a0perjuicio se ha consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como \u00a0ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que \u00a0en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al \u00a0respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que el proceso \u00a0penal No. 760016000199200801027 que se adelant\u00f3 en su contra \u00a0por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, termin\u00f3 \u00a0en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Cali, sin haber sido notificado, con lo cual \u00a0considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala encuentra que debe declarar la improcedencia del amparo \u00a0invocado, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad \u00a0consistente en \u00abque la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues el accionante no acredit\u00f3 que haya acudido a este \u00a0mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta \u00a0Sala de decisi\u00f3n ha sido reiterativa en aplicar el criterio \u00a0recogido en la sentencia T-328 de 2010 de la Corte \u00a0Constitucional, seg\u00fan el cual, cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se formula contra decisiones judiciales, \u00a0el plazo razonable se \u00a0determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera \u00a0que \u00abEn algunos \u00a0casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para \u00a0declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino \u00a0de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0trazado unas reglas para determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron \u00a0recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de \u00a02016: \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el \u00a0desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante \u00a0el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto \u00a0de pasos o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0sentencia T-743 de 2008 precis\u00f3 que debe determinarse: \u00a0(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de \u00a0tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial \u00a0utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera \u00a0determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo \u00a0considerable entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se \u00a0presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la \u00a0afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda \u00a0establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n de aquella \u00a0persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para interponer la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n no es el transcurso de un periodo \u00a0determinado, sino que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que se pretende remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la \u00a0valoraci\u00f3n del caso a la luz de este criterio, la Sala \u00a0constata que el accionante no present\u00f3 motivo v\u00e1lido \u00a0para haber acudido a este mecanismo constitucional luego de un a\u00f1o \u00a0y cuatro meses desde que fue capturado, en cumplimiento de la orden \u00a0emitida con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida el 24 \u00a0de noviembre de 2017 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si alega \u00a0haber desconocido la actuaci\u00f3n procesal que en su contra se \u00a0adelantaba, no puede soslayarse que por lo menos tuvo conocimiento de \u00a0la misma, al momento de ser privado de la libertad y no ejerci\u00f3 \u00a0actividad alguna tendiente a obtener las pretensiones que ahora \u00a0invoca respecto de la sentencia condenatoria y por el contrario, \u00a0desde ese entonces ha presentado solicitudes de diversa naturaleza \u00a0ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, autoridad que incluso el 20 de marzo de la \u00a0anualidad pr\u00f3xima pasada le otorg\u00f3 el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que mencionar adem\u00e1s, \u00a0que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela no surgi\u00f3 con \u00a0posterioridad a las decisiones censuradas y que tampoco hay elementos \u00a0de juicio para considerar que el accionante se encuentre en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta que le hayan impedido propender \u00a0por sus intereses desde el momento en el que seg\u00fan indica tuvo \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 148 y 149, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 146 al 156, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 163, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13647-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106738 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) \u00a0de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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