{"id":45846,"date":"2023-09-14T21:58:11","date_gmt":"2023-09-14T21:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13639-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:11","slug":"stp13639-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13639-2019\/","title":{"rendered":"STP13639-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13639-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106844 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de SODEXO \u00a0S.A.S, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los JUZGADOS \u00a0PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS LABORALES y \u00a0SEGUNDO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n, a STAFING \u00a0DE COLOMBIA S.A.S., \u00a0a ALMACENES \u00a0\u00c9XITO S.A, \u00a0a SANDY \u00a0PAOLA ACOSTA y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso radicado \u00a02017-00017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de SODEXO S.A.S se\u00f1al\u00f3 que Sandy Paola Acosta \u00a0present\u00f3 demanda contra Staffing de Colombia S.A.S, al igual \u00a0que contra la empresa que representa y Almacenes \u00c9xito S.A.S, \u00a0estos \u00faltimos en solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Ibagu\u00e9, \u00a0autoridad que el 12 de diciembre de 2016 rechaz\u00f3 la demanda \u00a0por falta de competencia, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, por \u00a0lo que remiti\u00f3 las diligencias a los Juzgados Laborales del \u00a0Circuito, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo de dicha \u00a0categor\u00eda, autoridad que la admiti\u00f3 el 23 de enero de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la contestaci\u00f3n de la demanda se indic\u00f3 \u00a0claramente que SODEXO S.A.S no es una empresa de servicios \u00a0temporales, de acuerdo con el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo en cita, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones invocadas y declar\u00f3 probadas las excepciones \u00a0de inexistencia total de la obligaciones y cobro de lo no debido; \u00a0decisi\u00f3n que se extendi\u00f3 a las sociedades demandadas en \u00a0solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 para cumplir el grado de consulta, \u00a0autoridad que el 8 de mayo de 2019 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y en su lugar, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre Sandy Paola \u00a0Acosta, como trabajadora y Almacenes \u00c9xito S.A., por el \u00a0per\u00edodo del 16 de julio de 2014 al 19 de abril de 2016; \u00a0conden\u00f3 al pago del auxilio de cesant\u00eda, \u00a0correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 16 de julio y \u00a0el 15 de septiembre de 2014, en cuant\u00eda equivalente a $121.511 \u00a0a cargo de Almacenes \u00c9xito S.A\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conden\u00f3 al citado almac\u00e9n al pago de la sanci\u00f3n \u00a0por no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, \u00a0equivalente a $8.748.804, al igual que declar\u00f3 que \u00abSODEXO \u00a0S.A. (sic) es responsable del pago de las condenas impuestas en la \u00a0presente sentencia de manera solidaria\u00bb y \u00a0al pago de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, dado que no valor\u00f3 el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de SODEXO S.A.S. y realiz\u00f3 una \u00a0err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria, pues no se encontraba \u00a0acreditado que dicha sociedad obraba como una empresa de servicios \u00a0temporales, como err\u00f3neamente lo determin\u00f3 el aludido \u00a0Tribunal, a lo que se suma que no era procedente el pago de la \u00a0sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n del 8 de \u00a0mayo de 2019 y en su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo emitido el \u00a023 de febrero de 2018 o en su defecto, que se profiriera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que se analizara la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, al \u00a0considerar que la empresa accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una tercera instancia, pues no se\u00f1al\u00f3 la \u00a0real afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que ameritaran \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que independientemente de que se compartiera o no la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, la misma no aparec\u00eda caprichosa \u00a0ni carente de base jur\u00eddica ni f\u00e1ctica, por lo que \u00a0resultaba razonable y no le es posible al juez constitucional, entrar \u00a0a controvertirla, solo porque la parte demandada se encontrara \u00a0inconforme con el resultado del proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada judicial de SODEXO S.A.S., quien reiter\u00f3 \u00a0in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales3, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se cuestiona la decisi\u00f3n emitida el 8 de mayo de 2019, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la que \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 23 de febrero de 2018 \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, parea \u00a0en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora \u00a0SANDY PAOLA ACOSTA como trabajadora y ALMACENES \u00c9XITO S.A., \u00a0por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2014 al 19 de \u00a0abril de 2016, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONDENAR al pago del auxilio de cesant\u00eda correspondiente al \u00a0periodo comprendido entre el 16 de julio al 15 de septiembre de 2014, \u00a0en cuant\u00eda equivalente a $121.511 a cargo de almacenes \u00c9XITO \u00a0S.A, y a favor de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0CONDENAR a almacenes \u00c9XITO S.A al pago de la sanci\u00f3n \u00a0por no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, \u00a0correspondiente a la suma de $24.302 diarios a partir del 15 de \u00a0febrero de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015 para un total de \u00a0$8.748.804. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0DECLARAR que la demandada SODEXO S.A., es responsable del pago de las \u00a0condenas impuestas en la presenta sentencia de manera solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0iv) defecto material o sustantivo9; \u00a0v) error inducido10; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0vii) desconocimiento del precedente12 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente evento, la apoderada judicial de SODEXO S.A.S pretende \u00a0que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al \u00a0efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0y acceda a sus pretensiones de confirmar el fallo del 23 de febrero \u00a0de 2018, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo \u00a0distrito judicial neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0presentada por Sandy Paola Acosta, lo que implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda \u00a0de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que escapa de su \u00f3rbita \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en \u00a0la medida que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, la cual debe concentrarse en \u00a0problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que la parte vencida en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, a\u00fan si se abordara el fondo del asunto, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia no constituye ninguna v\u00eda \u00a0de hecho, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la \u00a0sentencia del 23 de febrero de 2018, tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0normas y jurisprudencia relacionadas con el contrato de trabajo y con \u00a0base en las pruebas practicadas en el curso del proceso, \u00a0-entre las que se encontraba el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de Sodexo S.A.S.-, \u00a0concluy\u00f3 que era procedente revocar el fallo impugnado13. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 dicha Sala que en la actuaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0probado que las obligaciones laborales se encontraban satisfechas, \u00a0salvo lo relacionado con el auxilio de cesant\u00edas, por lo que \u00a0se deb\u00eda condenar a su cancelaci\u00f3n y a la sanci\u00f3n \u00a0por su no consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con el pago solidario al que fue condenada la empresa \u00a0SODEXO S.A.S, la autoridad demandada se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda demostrado que aquella actu\u00f3 como intermediaria, \u00a0dado que la trabajadora siempre tuvo v\u00ednculo con dicha \u00a0sociedad, como empresa usuaria en virtud del contrato celebrado con \u00a0Macroservicios Integrales S.A o por vinculaci\u00f3n directa14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0demandante que, se reitera, pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 04:45 y ss del Cd anexo, audiencia del 8 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030:50 y ss ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13639-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106844 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de SODEXO \u00a0S.A.S, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}