{"id":45845,"date":"2023-09-14T21:58:11","date_gmt":"2023-09-14T21:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13638-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:11","slug":"stp13638-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13638-2019\/","title":{"rendered":"STP13638-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13638-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106874 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0WILSES ARANGO MORENO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 20 de agosto del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la demanda \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que el 6 de junio de 2017, \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Tumaco \u00a0conden\u00f3 a JOS\u00c9 WILSES ARANGO MORENO a 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 905.16 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad \u00a0ante la que el gobernador del cabildo ind\u00edgena \u00abLa Cilia \u00a0\u2013 La Calera\u00bb del municipio de Miranda (Cauca), pidi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del traslado del centro carcelario de Cali en el \u00a0que se encuentra privado de la libertad al \u00abcentro \u00a0de armonizaci\u00f3n\u00bb \u00a0de dicho resguardo, para que continuara all\u00ed el cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el accionante que mediante auto del 11 de junio de 2019, el juez \u00a0ejecutor consider\u00f3 que no se encontraban reunidos los \u00a0requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para ordenar el \u00a0cambio de sitio de reclusi\u00f3n, por lo que neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n presentada en tal sentido; decisi\u00f3n contra la \u00a0que instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, resuelto en \u00a0forma negativa a sus intereses el 29 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado demandado no tuvo en consideraci\u00f3n que se \u00a0cumpl\u00edan los presupuestos para ordenar el cambio de reclusi\u00f3n, \u00a0por lo que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e identidad cultural. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se dejaran sin efectos las decisiones del 11 de junio y 29 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso y se accediera a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0la subsidiariedad, pues el demandante no instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra el auto que le neg\u00f3 \u00a0el traslado a un centro de armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que dicha negativa no result\u00f3 arbitraria, pues \u00a0luego de emitir varias \u00f3rdenes con el objeto de contar con \u00a0todos los elementos pertinentes para proferir la aludida \u00a0determinaci\u00f3n, el juez ejecutor con base en las normas y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso, al igual que lo allegado a las \u00a0diligencias, determin\u00f3 que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos para acceder a tal pedimento, sin que ello implicara la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de ARANGO MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante JOS\u00c9 \u00a0WILSES ARANGO MORENO la impugn\u00f3, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente \u00a0evento, JOS\u00c9 WILSES ARANGO MORENO cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n del 11 de junio de 2019, en la que el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali le neg\u00f3 el traslado del Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario en el que se encuentra privado de la libertad al centro \u00a0de armonizaci\u00f3n del cabildo ind\u00edgena \u00abLa Cilia \u2013 \u00a0La Calera\u00bb de Miranda (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el auto del 29 de julio del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual, se resolvi\u00f3 en forma negativa a los intereses de \u00a0ARANGO MORENO el recurso de reposici\u00f3n instaurado contra dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe \u00a0indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, que no es procedente el amparo invocado, por no cumplir el \u00a0requisito de la subsidiariedad, toda vez que si bien el accionante \u00a0instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 11 \u00a0de junio de 2019, lo cierto es que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0proced\u00eda igualmente el recurso de apelaci\u00f3n, al cual no \u00a0acudi\u00f3 el demandante, por lo que no permiti\u00f3 que la \u00a0segunda instancia se pronunciara en torno a la inconformidad que \u00a0ten\u00eda con la negativa del aludido traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si era tal recurso la forma id\u00f3nea para \u00a0controvertir las supuestas vulneraciones a los derechos de ARANGO \u00a0MORENO, no puede ahora acudir a la residual v\u00eda tutelar, que \u00a0no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien asiste a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si JOS\u00c9 WILSES ARANGO MORENO incumpli\u00f3 con la carga \u00a0procesal que le correspond\u00eda, mal puede por este medio \u00a0criticar su propia actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido \u00a0enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional en se\u00f1alar \u00a0que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(CC \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales bases, se concluye que si tuvo a su alcance el mecanismo de \u00a0correcci\u00f3n propio del tr\u00e1mite ordinario, pero no hizo \u00a0uso de aquel, se torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de \u00a0procedibilidad, revisada la providencia del 11 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso2, \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, \u00a0toda vez que el juez ejecutor tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n la jurisprudencia emitida por la Corte \u00a0Constitucional relacionada con el enfoque diferencial que les asiste \u00a0a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y previa \u00a0recolecci\u00f3n de elementos, concluy\u00f3 que no se cumplieron \u00a0los presupuestos para otorgar al actor el traslado al aludido \u00a0resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes \u00a0a comunidades ind\u00edgenas y que han sido procesadas y condenadas \u00a0por la justicia ordinaria, no se les desconozca su derecho a la \u00a0identidad cultural al ser privadas de la libertad en un \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia T-515 de 2016, esa alta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0lo dicho en la sentencia T-921 de 2013, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el \u00a0juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones \u00a0id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. \u00a0Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales \u00a0el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar \u00a0que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la \u00a0libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el \u00a0lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio. \u00a0A \u00a0falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una \u00a0vez emitida la sentencia se \u00a0consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad \u00a0ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su \u00a0territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0vigilancia de su seguridad. \u00a0Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales \u00a0el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar \u00a0que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la \u00a0libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el \u00a0lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida. A \u00a0falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0dichos par\u00e1metros fueron tenidos en consideraci\u00f3n por \u00a0la autoridad demandada, pues en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia por v\u00eda constitucional \u2013 \u00a011 de junio de 2019-, \u00a0luego de hacer alusi\u00f3n a la sentencia T-921 de 2013 antes \u00a0mencionada y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0sobre la materia, en la que se se\u00f1alan los requisitos para \u00a0acceder al traslado del sitio de reclusi\u00f3n, refiri\u00f3 que \u00a0en el caso del hoy accionante se hab\u00eda establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Arango M., seg\u00fan Fredy Guevara Jaramillo, Gobernador y \u00a0representante legal del cabildo ind\u00edgena de Miranda C., es un \u00a0ind\u00edgena perteneciente al resguardo ind\u00edgena \u201cLa \u00a0Cilia o La Calera\u201d ubicado en la jurisdicci\u00f3n rural de \u00a0esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ese resguardo ind\u00edgena no \u00a0cuenta con las instalaciones id\u00f3neas en las que Arango M., \u00a0pueda seguir cumpliendo la pena \u00a0privativa \u00a0de la libertad \u00a0que le fuera impuesta, como as\u00ed lo concluye este juzgado \u00a0apoyado en el registro fotogr\u00e1fico que aportara la direcci\u00f3n \u00a0del EPC de Puerto tejada C., obrante a folios 139 al 140 vto., y no \u00a0obstante lo manifestado por esa misma direcci\u00f3n en oficio n\u00b0. \u00a00141 del 10 de mayo de 2019 (fl. 132), toda vez que en ese registro \u00a0fotogr\u00e1fico no \u00a0se aprecian instalaciones en las que luego de realizadas las \u00a0actividades laborales o estudiantiles diarias a las que deber\u00eda \u00a0dedicarse, o para los d\u00edas en las que no se realizaren, el \u00a0condenado pueda permanecer privado de su libertad en verdadero centro \u00a0de reclusi\u00f3n, \u00a0porque la filosof\u00eda que orienta el traslado de individuo \u00a0ind\u00edgena condenado al resguardo al que pertenezca, es la de \u00a0seguir cumpliendo la pena privativa de la libertad, efectivamente \u00a0privado de ella, con el privilegio de continuar en la cultura de su \u00a0etnia en centros de armonizaci\u00f3n como el que se observa en las \u00a0im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas, pero sin que esto pueda \u00a0considerarse como una suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, ni una sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0que le fuera impuesta \u00a0en establecimiento de reclusi\u00f3n por su residencia \u2013 \u00a0domicilio3. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s del auto del \u00a029 de julio del a\u00f1o en curso, mediante el cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n con similares argumentos a los \u00a0expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, el demandante puede acudir nuevamente ante \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas y solicitar que se realice un \u00a0nuevo estudio del traslado impetrado, siempre y cuando se satisfagan \u00a0los presupuestos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 92 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra a folio 79 y ss del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13638-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106874 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0WILSES ARANGO MORENO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}