{"id":45841,"date":"2023-09-14T21:58:11","date_gmt":"2023-09-14T21:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13634-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:11","slug":"stp13634-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13634-2019\/","title":{"rendered":"STP13634-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13634-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106709 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, Iris \u00a0Marlene \u00c1ngel Alfaro, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de \u00a02019, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0formulado contra el \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Seis Delegada \u00a0Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Notaria once y \u00a0siete de barranquilla, Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla y Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constructora Delfoz Ingenier\u00eda S.A.S., la S\u00faperintendencia \u00a0de Notariado y registro, el Centro De Servicios de los Juzgados \u00a0Penales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, los ciudadanos Felix Alberto \u00a0Chinchilla Alfonzo y Ra\u00fal Guzm\u00e1n Var\u00f3n, fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la actora en la demanda de amparo constitucional, \u00a0haber sido v\u00edctima de conductas delictivas, con ocasi\u00f3n \u00a0de una negociaci\u00f3n espuria realizada sobre un bien inmueble de \u00a0su propiedad, identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N. 040 217747 ubicado en la calle 101 B \u2013 N 50 \u2013 \u00a010 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n se habr\u00eda llevado acabo en la notaria \u00a0once de barranquilla, seg\u00fan \u00a0lo consignado en la certificaci\u00f3n \u00a0de registro de instrumentos p\u00fablicos y la escritura p\u00fablica \u00a0N 0357 del 21 de abril del 2009. En estos actos jur\u00eddicos \u00a0qued\u00f3 \u00a0consignado que la actora y su esposo vendieron al Se\u00f1or \u00a0RA\u00daL GUZM\u00c1N VAR\u00d3N, quien a su vez, vende a la \u00a0Constructora Delfoz Ingenier\u00eda, razones por las que denunci\u00f3 \u00a0tales hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para el 25 de Agosto de 2014, asign\u00e1ndosele a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Seis (46) Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la tutelante que, despu\u00e9s de haber transcurrido un \u00a0periodo de cinco (5) a\u00f1os, y existendo d emanera clara y \u00a0presisa el nombre de las personas y funcionarios que han intervenido \u00a0en el [sic]diferentes actuaciones en las cuales se efectu\u00f3 \u00a0el despojo legal, aun no se ha definido la suerte de quienes \u00a0participaron en lso hechos, lo que a su juicio viola su derecho \u00a0fundamental del debido proceso, en tanto los t\u00e9rminos estar\u00edan \u00a0vencidos en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que al ser declarado el inmueble por la \u00a0Constructora Delfoz como comercial por la destinaci\u00f3n desat\u00f3 \u00a0un gran incremento en el impuesto predial a cancelar en los \u00faltimos \u00a0a\u00f1os. Y que a no figurar como titular del dominio del predio \u00a0en virtud de las conductas delictivas, no se encuentra habilitada \u00a0para el pago de impuestos predial que corresponda de los a\u00f1os \u00a02015 a 2019 al Distrito de Barranquilla, que en cinco a\u00f1os ya \u00a0asciende a la suma de $ 80.983.463.00 sum\u00e1ndose intereses \u00a0moratorios por un asunto ajeno a su voluntad. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio de 2019, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por \u00a0Iris Marlene \u00c1ngel Alfaro, \u00a0tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0que caracterizan la acci\u00f3n de tutela, pues existe otro medio \u00a0id\u00f3neo y de mayor eficacia para dar una soluci\u00f3n de \u00a0fondo al problema. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que observado el expediente existe un proceso penal iniciado y la \u00a0actora puede ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0como v\u00edctima y efectuar la reclamaci\u00f3n que pretende \u00a0pues puede exponer todos los postulados que considere de inter\u00e9s \u00a0frente al desarrollo de la actuaci\u00f3n y la definici\u00f3n \u00a0del conflicto jur\u00eddico que plantea en el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente frente a la \u00a0exoneraci\u00f3n de pagar intereses moratorios y grav\u00e1menes \u00a0generados sobre el inmueble con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N. 040 217747, indic\u00f3 que una vez constatada la \u00a0documental obrante, no se hall\u00f3 petici\u00f3n alguna que en \u00a0tal sentido se haya elevado ante la administraci\u00f3n municipal, \u00a0quien desconoc\u00eda los hechos de la presente acci\u00f3n, por \u00a0lo que concluy\u00f3 que \u00abse \u00a0acudi\u00f3 a este instrumento constitucional como mecanismo \u00a0principal, para sacar avante sus pretensions, desconoci\u00e9ndose \u00a0as\u00ed los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan la Acci\u00f3n de Tutela\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2019, \u00a0Iris Marlene \u00c1ngel Alfaro, interpuso impugnaci\u00f3n contra \u00a0el fallo emitido y a trav\u00e9s de escritos presentados en esa \u00a0misma calenda y el 9 del mismo mes y a\u00f1o, refiri\u00f3 que \u00a0se desconocieron flagrantemente los principios universales de verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n, lo cual afecta sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que en su \u00a0caso el plazo razonable se encuentra vencido en grado sumo pues el \u00a0proceso judicial lleva en indagaci\u00f3n 4 a\u00f1os \u00a011 meses \u00a0 12 d\u00edas, por lo que solicita \u00abse \u00a0impartan \u00f3rdenes perentorias, para que en el plazo que fije la \u00a0Alta Corporaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda resuelva lo de su \u00a0competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0est\u00e1n sufriendo perjuicios econ\u00f3micos y morales y no \u00a0encuentra l\u00f3gico que se les remita a actuar dentro del proceso \u00a0penal, \u00abcuando \u00a0precisamente la inoperatividad de aquel, es lo que [los] \u00a0ha conducido a \u00a0presentar la acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0escrito complementario de impugnaci\u00f3n, puso de presente su \u00a0inconformidad frente a las respuestas de las entidades accionadas y \u00a0alleg\u00f3 nuevas pruebas sobre peticiones realizadas que \u00a0no fueron aportadas en el anexo del escritode tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Iris Marlene \u00c1ngel \u00a0Alfaro, contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0consiste en determinar si a partir de las \u00a0circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el fallo de primera instancia, las prerrogativas \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la ciudadana \u00a0Iris Marlene \u00a0\u00c1ngel Alfaro, han sido vulneradas \u00a0por la Fiscal\u00eda Cuarenta y Seis Delegada Ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, al no \u00a0imprimir celeridad a la denuncia que formul\u00f3 el 29 de agosto \u00a0del 2014 con CUI No. 080016001067201405949. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una \u00a0de las garant\u00edas del debido proceso es que el \u00a0procedimiento sea adelantado sin dilaciones \u00a0injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en \u00a0desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia, mediante \u00a0decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde \u00a0al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ab \u00a0initio ha de decirse que la presente acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela cumple con el requisito de procedibilidad atinente a la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, \u00a0pues la accionante tiene un inter\u00e9s directo en la resoluci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n judicial dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0por ella promovida, la cual se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0en la Fiscal\u00eda 46 delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Barranquilla; \u00a0en tanto que tambi\u00e9n se cumple con el precepto de la \u00a0inmediatez en acudir en b\u00fasqueda del amparo de los derechos \u00a0fundamentales, pues el proceso se encuentra en curso desde el 29 de \u00a0agosto de 2014 sin que al parecer, a la fecha se haya emitido \u00a0pronunciamiento de fondo por los delitos de fraude procesal y \u00a0falsedad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la subsidiariedad, contrario a lo \u00a0esgrimido por el juez a quo, la \u00a0Sala considera que si bien se enunci\u00f3 que la accionante cuenta \u00a0con otro medio judicial de defensa como es el de propender por la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y \u00a0eficaz, pues es precisamente el tiempo que ha transcurrido desde que \u00a0interpuso la denuncia sin haber obtenido resultado alguno, la \u00a0circunstancia que le motiv\u00f3 a promover la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, tal y como ella lo manifiesta en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el proceso penal adelantado se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, es decir no ha sido llevado el asunto ante el juez \u00a0natural, de donde se colige que no es posible promover mecanismo \u00a0ordinario alguno. En consecuencia se torna procedente la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n del material probatorio obrante en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional evidencia que actualmente la Fiscal\u00eda accionada \u00a0adelanta la indagaci\u00f3n preliminar CUI \u00a0No. 080016001067201405949 contra Ra\u00fal \u00a0Guzm\u00e1n Var\u00f3n, por el presunto delito de fraude procesal \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con falsedad personal, conforme a la \u00a0denuncia que instaur\u00f3 la accionante, Iris \u00a0Marlene \u00c1ngel Alfaro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la problem\u00e1tica planteada por la impugnante, \u00a0es necesario precisar que el papel del juez contitucional no se \u00a0limita a analizar las pretensiones literales de la demanda sino \u00a0abordar el estudio del asunto de cara a las garant\u00edas que \u00a0integran el debido proceso, como fue explicado en sentencia T-015 de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ce\u00f1irse \u00a0estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en \u00a0la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los \u00a0derechos invocados por este, como si tendr\u00eda que hacerlo en \u00a0otro tipo de causas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en \u00a0caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las \u00a0medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento \u00a0del ejercicio de las garant\u00edas\u00a0ius fundamentales; y (iii) \u00a0precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos \u00a0en determinada situaci\u00f3n. Al hacerlo e ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez \u00a0emplea facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita,\u00a0que son \u00a0de aquellas\u00a0\u201cfacultades oficiosas que \u00a0debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, la Sala en observancia de que los t\u00e9rminos \u00a0judiciales se integran a lo esencial del derecho al debido proceso, \u00a0en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, concretamente en este caso en lo \u00a0atinente a hacer efectiva la pronta resoluci\u00f3n judicial, \u00a0advierte que el juez de instancia no \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento alguno respecto a la mora judicial \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que \u00a0la denuncia se instaur\u00f3 el 29 de agosto de \u00a02014, es decir, hace alrededor de 5 a\u00f1os y de acuerdo a la \u00a0respuesta allegada en sede de primera instancia por la Fiscal\u00eda \u00a046 adscrita a la unidad de patrimonio econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, se han expedido un total de \u00a011 \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial para establecer las \u00a0circunstancias relativas a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y sus consecuencias, de donde se destaca que si bien en un \u00a0principio se procedi\u00f3 en forma c\u00e9lere, pues la \u00a0actividad investigativa inici\u00f3 el 5 de septiembre de 2014, no \u00a0ocurri\u00f3 lo propio en el tr\u00e1mite sucesivo, ya que desde \u00a0el 8 de octubre de 2014, el ente acusador cuenta con informe de \u00a0investigador de laboratorio suscrito por una lofoscopista adscrita al \u00a0CTI en donde se indica \u201clas \u00a0impresiones de origen lofoscopico obrantes en la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 357, no son aptas para cotejo\u201d y \u00a0tan solo hasta casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s emiti\u00f3 la \u00a0siguiente orden a polic\u00eda judicial el 5 de mayo de 2017, con \u00a0el objeto de individualizar y establecer arraigo del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 21 de agosto de 2018 el ente acusador orden\u00f3 practicar \u00a0inspecci\u00f3n a la Escritura P\u00fablica No. 357 y nuevamente \u00a0establecer arraigo, entre otras; el 21 de enero de 2019 nuevamente \u00a0emiti\u00f3 orden con miras a establecer el arraigo del indiciado y \u00a0obtener resultados de las inspecciones ordenadas y el 25 de abril de \u00a0la presente anualidad orden\u00f3 practicar inspecci\u00f3n en la \u00a0empresa constructora Delfoz Ingenier\u00eda. Tampoco puede \u00a0soslayarse que el 27 de julio de 2015 se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia ante juez de control de garant\u00edas en donde se \u00a0resolvi\u00f3 ordenar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0del lote objeto de conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0en respuesta del Centro De Servicios de Los \u00a0Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla4, \u00a0el delegado fisca solicit\u00f3 una audiencia preliminar el dia 15 \u00a0de diciembre del 2016, la cu\u00e1l no se realiz\u00f3 debido a \u00a0la inasistencia del indiciado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que de conformidad a lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, La Fiscal\u00eda \u00a0tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de \u00a0tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando \u00a0sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de \u00a0investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces \u00a0penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si bien la Fiscal\u00eda 46 \u00a0Seccional no ha resuelto de fondo el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, ya sea en el sentido de formular \u00a0la imputaci\u00f3n o de ordenar el archivo de las diligencias, ha \u00a0incurrido en mora, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el M\u00e1ximo \u00d3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en sentencia T-791 de 2014, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0funcionario encargado de adelantar la investigaci\u00f3n debe \u00a0adelantar las actuaciones pertinentes y conducentes para formular la \u00a0imputaci\u00f3n dentro del plazo que el legislador consider\u00f3 \u00a0razonable para tal fin. Actuar por fuera de ese t\u00e9rmino, o no \u00a0actuar de manera diligente dentro del mismo, vulnera el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y faculta al interesado a solicitar el \u00a0amparo de sus garant\u00edas constitucionales por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n \u00a0se indica que el derecho a que las actuaciones se decidan en un plazo \u00a0razonable, se encuentra elevado como garant\u00eda fundamental en \u00a0el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de derechos \u00a0humanos y ha sido objeto de jurisprudencia desarrollada por la Corte \u00a0Interamericana, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, vulnera el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues el principio de celeridad es la \u00a0base fundamental de la administraci\u00f3n de justicia. De manera \u00a0concreta, en la Sentencia T-450 de 1993, se expuso que \u201c[n]i el \u00a0procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente \u00a0que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni \u00a0la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los \u00a0autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la \u00a0comunidad.(&#8230;) Luego es esencial la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Ello se \u00a0desprende directamente del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, \u00a0e indirectamente del art\u00edculo 209, cuando sostiene que el \u00a0principio de celeridad debe caracterizar la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente \u00a0consagrar la celeridad como principio general de los procesos \u00a0 judiciales. Ahora una dilaci\u00f3n por una causa imputable al \u00a0Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. \u00a0Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del \u00a0proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto a la \u00a0dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad \u00a0sancionadora del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, \u00a0en relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0el fallo de tutela impugnado, teniendo en cuenta que han transcurrido \u00a0m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de la \u00a0denuncia sin que haya conlcuido la actuaci\u00f3n penal, se \u00a0configura una mora judicial, por lo cual REVOCAR\u00c1 el fallo de \u00a0primera instancia para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y en consecuencia se ORDENAR\u00c1 a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Seis Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla que adelante las labores necesarias con el objetivo de \u00a0que en un tiempo m\u00e1ximo de 4 meses, se concluya la fase de \u00a0indagaci\u00f3n en el proceso penal CUI No. \u00a0080016001067201405949. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarenta y Seis Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla que adelante las labores necesarias con el objetivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en un tiempo m\u00e1ximo de 4 meses, se concluya la fase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n en el proceso penal CUI No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001067201405949. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 239 a 240., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 239 a 249, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 259 a 260 y 263 a 264, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 227 a 229, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13634-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106709 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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