{"id":45840,"date":"2023-09-14T21:58:10","date_gmt":"2023-09-14T21:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13633-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:10","slug":"stp13633-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13633-2019\/","title":{"rendered":"STP13633-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13633-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106690 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Orlando L\u00f3pez \u00a0Guti\u00e9rrez \u2013Director Jur\u00eddico del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en Liquidaci\u00f3n-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 10 de julio de 2019, que neg\u00f3 \u00a0el amparo formulado contra la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Sincelejo al igual que las partes e intervinientes en el proceso \u00a0No. 2014-00291-01, fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando \u00a0L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, actuando en calidad de Director \u00a0Jur\u00eddico del PATRIMONIO AUTON\u00d3MO DE REMANENTES DE \u00a0ADPOSTAL EN LIQUIDACI\u00d3N, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal debido proceso y al acceso a la Justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0accionante que el gobierno nacional a trav\u00e9s del Decreto 2853 \u00a0del 25 de agosto de 2006, suprimi\u00f3 la Administraci\u00f3n \u00a0Postal Nacional \u2013ADPOSTAL-, orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n \u00a0y design\u00f3 como liquidador a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., \u00a0prorrog\u00e1ndose el proceso por un t\u00e9rmino de 5 meses, es \u00a0decir hasta el 30 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, \u00a0aplicando lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 254 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, el \u00a029 de diciembre de 2008 la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., \u00a0como liquidadora de ADPOSTAL y la Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA, suscribieron un contrato de fiducia \u00a0mercantil para la constituci\u00f3n del patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes \u2013PAR- cuyo objeto es la \u00abadministraci\u00f3n, \u00a0enajenaci\u00f3n y saneamiento de los activos que le transfiera \u00a0Adpostal en Liquidaci\u00f3n, para la conservaci\u00f3n, custodia \u00a0y administraci\u00f3n de los archivos, la atenci\u00f3n de las \u00a0obligaciones remanentes y contingentes (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, FIDUAGARARIA \u00a0S.A., empresa industrial y comercial del Estado act\u00faa \u00a0\u00fanicamente como vocera del mencionado patrimonio; que ante los \u00a0sucesivos acuerdos modificatorios del contrato de fiducia mercantil \u00a0que origin\u00f3 al PAR Adpostal en liquidaci\u00f3n, se \u00a0encuentran en ejecuci\u00f3n hasta el 31 de diciembre del presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, Administraci\u00f3n \u00a0Postal Nacional se extingui\u00f3, previa su liquidaci\u00f3n, el \u00a030 de diciembre de 2008, y es el nacimiento de PAR de Adpostal en \u00a0liquidaci\u00f3n que se encuentra en ejecuci\u00f3n; que no es \u00a0una persona jur\u00eddica sino un fideicomiso encargado de \u00a0administrar las obligaciones contingentes y remanentes que fueron \u00a0reconocidos por el liquidador e inventariadas y provisionadas, por \u00a0virtud del contrato suscrito, debidamente documentadas a trav\u00e9s \u00a0de las actas de entrega que se suscribieron y que forman parte del \u00a0convenio contractual suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s de \u00a0apoderado el se\u00f1or Joaqu\u00edn Royero Villamizar, acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n con el fin de que se efect\u00faen los \u00a0pronunciamientos de existencia de la sustituci\u00f3n patronal \u00a0entre Administraci\u00f3n Postal Nacional en Liquidaci\u00f3n, \u00a0hoy PAR Adpostal en Liquidaci\u00f3n y Servicios Postales \u00a0Nacionales S.A. operadora de la marca 472, la Red Postal de Colombia \u00a0con el se\u00f1or en menci\u00f3n, y como consecuencia se les \u00a0declare solidariamente responsables a las partes demandadas; que \u00a0existi\u00f3 un contrato realidad a t\u00e9rmino indefinido con \u00a0fecha de inicio el 1\u00b0 de marzo de 1994 hasta el 30 de enero de \u00a02014; que se le ordene a las partes demandadas reconocer y pagar al \u00a0se\u00f1or Joaqu\u00edn Royero Villamizar el reajuste del salario \u00a0b\u00e1sico mensual vigente en la fecha del periodo laborado entre \u00a01\u00b0 de marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 2013, y el 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2013 hasta el 30 de enero de 2014, las prestaciones \u00a0sociales legales y convencionales y dem\u00e1s derechos adquiridos \u00a0como trabajador oficial de correos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda se argument\u00f3 que el Gobierno \u00a0Nacional mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimi\u00f3 \u00a0la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL- y orden\u00f3 \u00a0su liquidaci\u00f3n, designando como liquidador a la Fiduciaria La \u00a0Previsora s.a.; que por Decreto 2854 de 2006, se determin\u00f3 \u00a0\u00ablas actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios postales quedar\u00e1n a cargo de la sociedad SERVICIOS \u00a0POSTALES NACIONALES S.A. \u2013PAR ADPOSTAL- en liquidaci\u00f3n \u00a0es una persona totalmente distinta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia \u00a0del 21 de septiembre de 2016, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSOLVER a ADPOSTAL EN LIQUIDACI\u00d3N, HOY PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO \u00a0DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACI\u00d3N Y SERVICIOS POSTALES \u00a0NACIONALES S.A. OPERADORA DE LA MARCA 4\/72 LA RED POSTAL DE COLOMBIA \u00a0en todas las pretensiones de la demanda, presentada en su contra por \u00a0el se\u00f1or JOAQU\u00cdN ROYERO VILLAMIZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal querellado \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 12 de febrero de 2019, donde \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Revocar en todas sus partes la sentencia del 21 de septiembre de \u00a02016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral el Circuito de \u00a0Sincelejo, Sucre, y en su lugar declarar que entre el se\u00f1or \u00a0JOAQU\u00cdN ROYERO VILLAMIZAR y las demandas ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACI\u00d3N HOY PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., existi\u00f3 actualmente un \u00a0contrato de trabajo que tuvo lugar desde el 2 de enero de 2002 hasta \u00a0el 31 de enero de 2013 por lo expuesto en precedencia. [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el accionante, que el Tribunal censurado obvi\u00f3 los principios \u00a0normativos y jurisprudenciales, incurriendo de esta forma en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb que da lugar a la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00abal debido proceso y al acceso a la justicia\u00bb \u00a0procediendo la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que, se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo \u2013Sala Civil-Familia-Laboral- incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho al emitir la sentencia del 12 de febrero de 2019; que se \u00a0ordene sustituir la sentencia en cita, en que se conden\u00f3 a \u00a0este fideicomiso, en el sentido de declarar que no existieron los \u00a0elementos constitutivos del fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal; que consecuencialmente, el Tribunal querellado \u00abmodifique \u00a0el numeral segundo, tercero, quinto y sexto\u00bb, de la sentencia \u00a0objeto de reparo en el sentido de suprimir el \u00abelemento \u00a0solidario\u00bb en dichos numerales e imputar a cada una de las \u00a0demandadas el monto que debe asumir de la condena; que se declare la \u00a0prescripci\u00f3n; que se revoque el numeral cuarto de la sentencia \u00a0objeto de censura. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2019, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por \u00a0Orlando L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, \u00a0argumentando que \u00abresulta \u00a0improcedente fundamentar la acci\u00f3n constitucional en \u00a0discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si \u00a0se tratara de una instancia m\u00e1s y pretender que el juez \u00a0constitucional sustituya en su propia apreciaci\u00f3n, el an\u00e1lisis \u00a0que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para \u00a0tomar la decisi\u00f3n correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0indic\u00f3 que se emiti\u00f3 en aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la materia por lo \u00a0que no se configura violaci\u00f3n constitucional alguna ya que \u00a0\u00abpor \u00a0regla superior el juez tiene la libertad y autonom\u00eda \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto el accionante \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual no agot\u00f3 \u00a0pues no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, por lo que dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la tutela \u00abno \u00a0es posible su impetraci\u00f3n como instrumento jur\u00eddico, \u00a0para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante \u00a0o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus \u00a0intereses\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de agosto de 2019, el accionante, interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, en donde solicit\u00f3 revocar el fallo de \u00a0primera instancia y como fundamento de su pretensi\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que se cumplen los requisitos generales establecidos por v\u00eda \u00a0jurisprudencial para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional \u00a0dado que se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n judicial y \u00a0se predica inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela pues la decisi\u00f3n atacada se profiri\u00f3 el 26 de \u00a0febrero de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con el an\u00e1lisis de procedibilidad, en punto de la \u00a0subsidiariedad adujo que no interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n pues dada la experiencia, tiene conocimiento que las \u00a0decisiones en sede de casaci\u00f3n tardan alrededor de 8 a\u00f1os, \u00a0lo que supera el plazo de terminaci\u00f3n del contrato de Fiducia, \u00a0el cual culmina el 31 de diciembre de 2019. En cuanto a la \u00a0irregularidad procesal y su incidencia en la decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el despacho no desarroll\u00f3 el debate probatorio de la forma \u00a0debida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de iterar las argumentaciones expuestas en la demanda de tutela, \u00a0insisti\u00f3 en que \u00abla \u00a0limitada existencia de este fideicomiso hace que un recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n resulte evidentemente ineficaz\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por Orlando \u00a0L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer en primer lugar si \u00a0respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo dentro del proceso ordinario \u00a0laboral No. 2014-00291-01 donde \u00a0se conden\u00f3 de manera solidaria a la entidad que representa el \u00a0accionante, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en segundo lugar, de superarse el an\u00e1lisis de \u00a0procedencia, determinar si existe vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, revocar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela se constituye en un mecanismo \u00a0subsidiario que permite la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o privadas en los \u00a0casos previstos por la ley y se caracteriza adem\u00e1s en su \u00a0desarrollo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, \u00a0prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el \u00fanico \u00a0mecanismo \u2013por su tr\u00e1mite preferente y sumario- id\u00f3neo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el \u00a0perjuicio se ha consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos \u00a0requisitos generales a saber: (i) \u00a0legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; \u00a0(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de \u00a0los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectaci\u00f3n \u00a0actual de un derecho fundamental (inmediatez)4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se tiene que Orlando \u00a0L\u00f3pez Guti\u00e9rrez \u2013Director Jur\u00eddico del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en Liquidaci\u00f3n- \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional pretendiendo se \u00a0ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0modificar los numerales segundo, tercero, quinto y sexto de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 12 de febrero de \u00a02019, pues considera que dicha autoridad incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, actuando \u00a0como juez de primera instancia, si bien en la parte considerativa de \u00a0la decisi\u00f3n indic\u00f3 que declarar\u00eda improcedente \u00a0la acci\u00f3n, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado, pues \u00a0luego de analizar de fondo el asunto indic\u00f3 que adem\u00e1s \u00a0de no configurarse vulneraci\u00f3n constitucional alguna, el \u00a0accionante contaba con otro mecanismo judicial al que no acudi\u00f3, \u00a0pues se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, \u00a0quien neg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que no conceder el amparo y declararlo \u00a0improcedente son situaciones distintas, como fue ilustrado mediante \u00a0la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, revisado el plenario se observa que si el Juez de tutela \u00a0de primera instancia consideraba que la solicitud de amparo no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para que pudiera tomar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, ha \u00a0debido declarar la improcedencia solamente. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando \u00a0al an\u00e1lisis del asunto la Sala encuentra cumplidos los \u00a0requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, \u00a0as\u00ed como la inmediatez en acudir ante el juez con funciones \u00a0constitucionales. En este mismo sentido, no emerge duda respecto de \u00a0la relevancia constitucional del sub \u00a0examine pues se predica la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dada la posible \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho al proferir una \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no ocurre lo propio en relaci\u00f3n con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, puesto que el accionante, quien fung\u00eda como \u00a0entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral No. \u00a02014-00291-01, no accion\u00f3 todos los mecanismos judiciales para \u00a0procurar el favor de sus intereses; ello al no interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por la autoridad aqu\u00ed accionada, el cual \u00a0resultaba procedente dada la cuant\u00eda del asunto, tal como lo \u00a0indic\u00f3 el a quo en el presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas \u00a0en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo, previsto por el Legislador para promover la \u00a0defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, \u00a0pues permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que \u00a0presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse \u00a0intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n \u00a0de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni \u00a0siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para \u00a0cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario \u00a0laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que resulte oportuno recordar que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de \u00a0los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala constata que voluntariamente el accionante \u00a0renunci\u00f3 a interponer ese recurso, y aunque present\u00f3 \u00a0varias justificaciones para su omisi\u00f3n, lo cierto es que con \u00a0las mismas no logr\u00f3 desvirtuar la eficacia e idoneidad de ese \u00a0mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acoger las pretensiones formuladas por el accionante, para que en \u00a0sede de tutela sean revisadas la decisiones proferidas en el proceso \u00a0ordinario laboral 2014-00291-01, \u00a0cuando esta es una funci\u00f3n por Ley concedida a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que s\u00f3lo \u00a0se habilita con la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, implicar\u00eda el desconocimiento de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituir\u00eda \u00a0en una v\u00eda m\u00e1s expedita que el procedimiento \u00a0establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y dem\u00e1s normas concordantes, desconociendo \u00a0entonces el procedimiento establecido para verificar que las \u00a0decisiones judiciales sean ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n adem\u00e1s implicar\u00eda brindar un trato \u00a0desigual injustificado al accionante frente a los dem\u00e1s \u00a0administrados, que tambi\u00e9n se encuentran en las mismas \u00a0condiciones y s\u00ed han interpuesto todos los recursos. Por estos \u00a0motivos no es posible acceder a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues el accionante no es una persona vulnerable, \u00a0recu\u00e9rdese que se trata concretamente de una persona jur\u00eddica, \u00a0esto es el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de Adpostal en Liquidaci\u00f3n \u00a0y tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, pues tan solo se enunci\u00f3 \u00a0que la preferencia por la v\u00eda constitucional sobre la \u00a0ordinaria, radica en que de acuerdo al contrato de Fiducia No. 31917 \u00a0de 2018 y Otro S\u00ed 12, las actividades de la entidad culminan \u00a0el 31 de diciembre de la presente anualidad y no cuenta con recursos \u00a0para acudir al pago de una sentencia judicial de manera solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0\u00faltimo punto, se denota adicionalmente que se trata de una \u00a0controversia netamente econ\u00f3mica que tampoco abre paso a la \u00a0intervenci\u00f3n de un juez constitucional, pues dicho sea de \u00a0paso, las acreencias laborales de entidades en liquidaci\u00f3n y \u00a0que no alcancen a ser cubiertas por la masa liquidatoria, son \u00a0asumidas por la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como se indic\u00f3 en precedencia, ante el \u00a0incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0desarrollados jurisprudencialmente, no resulta viable efectuar un \u00a0an\u00e1lisis de fondo del asunto7, \u00a0en consecuencia no se desarrollar\u00e1 la segunda parte del \u00a0problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo anterior, se REVOCAR\u00c1 el fallo de primera instancia y en \u00a0su lugar DECLARAR\u00c1 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido el 10 de julio de 2019, en el que la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 vto. a 80, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 a 85, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 97 a 102 vto., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando en sede de tutela se cuestionan providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, el an\u00e1lisis de fondo est\u00e1 supeditado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento integral de cada uno de los requisitos generales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-436 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13633-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106690 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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