{"id":45839,"date":"2023-09-14T21:58:10","date_gmt":"2023-09-14T21:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13632-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:10","slug":"stp13632-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13632-2019\/","title":{"rendered":"STP13632-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13632-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106651 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Eli \u00a0Claude Sabbah Dery y la Compa\u00f1\u00eda \u00a0SABBAH Y CIA S. en C.S., mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2019 \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala \u00a0Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la \u00a0Misma Ciudad y \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Mej\u00eda Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 050013105012201600350 \u00a0fueron vinculadas como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>ELI CLAUDE SABBAH DERY, en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de la empresa SABBAH Y \u00a0CIA S. EN C., instaura acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO \u00a0y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, refiere el accionante que \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Mej\u00eda Echavarr\u00eda present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en su contra, con el prop\u00f3sito que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de \u00abprestaci\u00f3n de \u00a0servicios jur\u00eddicos\u00bb y, en consecuencia, se ordenara el \u00a0reconocimiento y pago de los honorarios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que dicho tr\u00e1mite se \u00a0adelant\u00f3 en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0autoridad que en prove\u00eddo de 3 de octubre de 2017 desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n que la parte vencida \u00a0apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de noviembre de 2018 revoc\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n de primer grado y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0a la convocada a juicio al pago de $44.311.700 por concepto de \u00a0\u00abservicios jur\u00eddicos prestados entre el 30 de septiembre \u00a0de 2009 y el 30 de abril de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que Mej\u00eda Echavarr\u00eda \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n ante esta Sala de la Corte, \u00a0Magistratura que el 10 de abril de 2019 acept\u00f3 el \u00a0desistimiento de aquel mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el tutelante que el ad \u00a0quem vulner\u00f3 sus prerrogativas superiores, pues asegura que \u00a0opt\u00f3 por aplicar anal\u00f3gicamente la tarifa de \u00abservicios \u00a0de abogados de CONALBOS\u00bb, pese a que demostr\u00f3 que los \u00a0honorarios fueron pactados en la suma de un mill\u00f3n de pesos \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la anterior decisi\u00f3n \u00a0represent\u00f3 un incremento \u00abdesproporcionado\u00bb, toda \u00a0vez que los honorarios de los a\u00f1os 2009 al 2011 fueron fijados \u00a0en dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, del 2012 \u00a0en adelante, 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, lo que \u00a0representa un \u00abaumento del 62%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00absi el contrato \u00a0hubiese nacido en 2012, ser\u00eda correcto aplicarle la tarifa \u00a0vigente para ese a\u00f1o, pero al nacer en 2009, la tarifa que lo \u00a0rige es la vigente durante su existencia\u00bb, esto es, \u00abdos \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos \u00a0superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y \u00a0efecto la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que, en su \u00a0lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 15 de julio de 2019, deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado despu\u00e9s de estudiar el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n y adujo que la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0juez fallador de segunda instancia dentro del proceso laboral no fue \u00a0arbitraria o caprichosa y por el contrario \u00abactu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, manifest\u00f3 que de manera acertada resolvi\u00f3 \u00a0el litigio el Tribunal accionado, a partir de la aplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica de las tarifas del Colegio Nacional de Abogados de \u00a0Colombia \u2013 CONALBOS, dado que se logr\u00f3 constatar el \u00a0valor exacto de los honorarios de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adver\u00f3 que dado que no se \u00abextraen \u00a0unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares\u00bb, \u00a0el juez constitucional \u00a0no est\u00e1 facultado para debatir las decisiones judiciales \u00a0emitidas por el juez natural, salvo que \u00abse \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0que en este caso no acontecen\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de \u00a0julio de 2019, SABBAH Y CIA. S. EN C.S., mediante \u00a0apoderado judicial, present\u00f3 impugnaci\u00f3n al \u00a0fallo de tutela, advirtiendo que no hay razonabilidad de las \u00a0decisiones del juez de tutela de primera instancia, pues las \u00a0autoridades no constataron, que el contrato habido entre las partes \u00a0estaba perfeccionado y en ejecuci\u00f3n, por ende la nueva tarifa \u00a0establecida por CONALBOS no le era aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0en forma extensa sus inconformidades con el fallo proferido por el \u00a0Tribunal citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0SC2307-2018 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-423\/03 sobre \u00a0modificaciones en los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0lo anterior, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0jur\u00eddica para que en consecuencia se tutelen los derechos \u00a0invocados.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 \u00a0SABBAH Y CIA. S. EN C.S. contra el fallo de tutela \u00a0de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer en primer lugar si se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales respecto de la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0dentro del proceso ordinario laboral No. \u00a02016-00350 donde se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida en primera instancia y se conden\u00f3 a la \u00a0empresa accionante, y, en segundo lugar, \u00a0de superarse el an\u00e1lisis de procedencia, determinar si existe \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y en consecuencia, \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela se constituye en un mecanismo subsidiario \u00a0que permite la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional \u00a0en aras de proteger los derechos fundamentales cuando \u00e9stos \u00a0son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o privadas en los casos previstos por \u00a0la ley y se caracteriza adem\u00e1s en su desarrollo, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0econom\u00eda, celeridad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, es \u00a0innegable que se convierte en el \u00fanico mecanismo \u2013por su \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario- id\u00f3neo para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado, o, en el caso \u00a0extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos \u00a0requisitos generales a saber: (i) \u00a0legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; \u00a0(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de \u00a0los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectaci\u00f3n \u00a0actual de un derecho fundamental (inmediatez)4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se tiene que Eli Claude \u00a0Sabbah Dery a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0pretendiendo se declare que la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0dentro del proceso laboral ordinario No. 2016-00350, vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin \u00a0analizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado, al considerar que no \u00a0merece reparo alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal \u00a0pues act\u00fao dentro del marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando \u00a0al an\u00e1lisis del asunto la Sala encuentra cumplidos los \u00a0requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, \u00a0as\u00ed como la inmediatez en acudir ante el juez con funciones \u00a0constitucionales. En este mismo sentido, no emerge duda respecto de \u00a0la relevancia constitucional del sub \u00a0examine pues se predica la posible \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, dada la \u00a0posible configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho al proferir \u00a0una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no ocurre lo propio en relaci\u00f3n con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, puesto que el accionante, quien fung\u00eda como \u00a0empresa demandada dentro del proceso ordinario laboral No. \u00a02016-00350, no accion\u00f3 todos los mecanismos judiciales para \u00a0procurar el favor de sus intereses; ello al no interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por la autoridad aqu\u00ed accionada, el cual \u00a0resultaba procedente dada la cuant\u00eda del asunto. Tanto es as\u00ed \u00a0que la demandante del proceso ordinario interpuso la alzada \u00a0extraordinaria siendo admitido el recurso mediante auto del 13 de \u00a0marzo de 20197 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y aceptado el desistimiento a \u00a0trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 10 de abril de esta misma \u00a0anualidad8, \u00a0sin que se observe que el ahora accionante haya ejercido el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas \u00a0en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo, previsto por el Legislador para promover la \u00a0defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, \u00a0pues permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que \u00a0presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse \u00a0intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n \u00a0de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni \u00a0siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para \u00a0cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario \u00a0laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que resulte oportuno recordar que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de \u00a0los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala constata que voluntariamente el accionante \u00a0renunci\u00f3 a interponer ese recurso sin presentar justificaci\u00f3n \u00a0alguna para su omisi\u00f3n, por lo que no logr\u00f3 desvirtuar \u00a0la eficacia e idoneidad de ese mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acoger las pretensiones formuladas por el accionante, para que en \u00a0sede de tutela sean revisadas la decisiones proferidas en el proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00350, \u00a0cuando esta es una funci\u00f3n por Ley concedida a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que s\u00f3lo \u00a0se habilita con la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, implicar\u00eda el desconocimiento de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituir\u00eda \u00a0en una v\u00eda m\u00e1s expedita que el procedimiento \u00a0establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y dem\u00e1s normas concordantes, desconociendo \u00a0entonces el procedimiento establecido para verificar que las \u00a0decisiones judiciales sean ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n adem\u00e1s implicar\u00eda brindar un trato \u00a0desigual injustificado al accionante frente a los dem\u00e1s \u00a0administrados, que tambi\u00e9n se encuentran en las mismas \u00a0condiciones y s\u00ed han interpuesto todos los recursos. Por estos \u00a0motivos no es posible acceder a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues el accionante no es una persona vulnerable y \u00a0tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, pues las \u00a0argumentaciones esgrimidas tanto en la demanda de tutela como en la \u00a0impugnaci\u00f3n, estuvieron orientadas a manifestar el desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, desarrollados jurisprudencialmente, no resulta viable \u00a0efectuar un an\u00e1lisis de fondo del asunto9, \u00a0en consecuencia no se desarrollar\u00e1 la segunda parte del \u00a0problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, no resulta v\u00e1lida la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia, pues el juzgador con funciones \u00a0constitucionales pas\u00f3 a analizar de fondo el asunto sin \u00a0previamente efectuar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y a consecuencia de ello, resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que no conceder el amparo y declararlo improcedente son \u00a0situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el M\u00e1ximo \u00a0\u00d3rgano de Interpretaci\u00f3n Constitucional ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0en sede de tutela se cuestionan providencias judiciales, el an\u00e1lisis \u00a0de fondo est\u00e1 supeditado al cumplimiento integral de cada uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia que ha desarrollado la \u00a0jurisprudencia constitucional\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo anterior, se REVOCAR\u00c1 el fallo de primera instancia y en \u00a0su lugar se DECLARAR\u00c1 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido el 15 de julio de 2019, en el que la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 71, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 74, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84 a 89, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 vto., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 vto. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-436 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13632-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106651 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}