{"id":45838,"date":"2023-09-14T21:58:10","date_gmt":"2023-09-14T21:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13631-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:10","slug":"stp13631-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13631-2019\/","title":{"rendered":"STP13631-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13631-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106626 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por Marleny Omaira Eugenio Duque, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 24 \u00a0de julio de 2019, que deneg\u00f3 el amparo invocado contra el Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios, la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto \u00a0en Liquidaci\u00f3n, el Sena Regional Norte de Santander, el \u00a0Municipio de Los Patios, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar regional Norte de Santander, el Municipio de C\u00facuta y \u00a0E.I.C.E. Loter\u00eda de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante estim\u00f3 \u00a0quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 12 de septiembre de 1991, se cre\u00f3 \u00a0la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto conformada por la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, por las Alcald\u00edas de \u00a0los municipios de Los Patios, San Jos\u00e9 de C\u00facuta, la \u00a0Direcci\u00f3n Regional del servicio Nacional de aprendizaje (SENA) \u00a0del mismo departamento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0de esa Regional y la Gerente de la Loter\u00eda de C\u00facuta, \u00a0todas estas entidades p\u00fablicas, y se determin\u00f3 que \u00a0fuese de nivel departamental, adscrita al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar y sin \u00e1nimo de lucro, con el fin de prestar \u00a0un servicio social, dirigido a los menores infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que para la entrada en vigencia de la referida \u00a0asociaci\u00f3n, estaba en vigencia el Decreto Ley 3130 de 1968, y \u00a0el Decreto 130 de 1976, derogados expresamente en su totalidad por el \u00a0art\u00edculo 121 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el 14 de noviembre de 2012, promovi\u00f3 una \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de la Asociaci\u00f3n del Menor \u00a0Rudesindo Soto y las entidades p\u00fablicas que la conformaban, en \u00a0la que se solicit\u00f3 que se declarara que entre las partes \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo, dentro del extremo temporal \u00a0del 7 de mayo de 2001 al 2012, como consecuencia de dicha \u00a0declaratoria, se le pagaran unas acreencias laborales e \u00a0indemnizaciones, el ajuste de los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0Social, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la \u00a0correcta liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta todos los factores \u00a0salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Los Patios el cual, por medio de providencia del 27 \u00a0de noviembre de 2012, la admiti\u00f3; destac\u00f3 que se \u00a0present\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0toda vez que el asunto le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, \u00abpor tratarse de una asociaci\u00f3n \u00a0de entidades p\u00fablicas y, el demandante fue vinculado por medio \u00a0de acto administrativo y ostentaba el car\u00e1cter de servidor \u00a0p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el a quo por medio de prove\u00eddo del 19 de marzo de \u00a02013, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n propuesta, en \u00a0atenci\u00f3n a que las normas vigentes al momento de la creaci\u00f3n \u00a0de la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto, como lo eran el \u00a0Decreto Ley 3130 de 1968 y el Decreto 130 de 1976, fueron derogados \u00a0expresamente por el art\u00edculo 121 de la Ley 489 de 1998, \u00a0adem\u00e1s, que el art\u00edculo 118 ib\u00eddem, estableci\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de 12 meses, para que \u00abdichas asociaciones de \u00a0entidades p\u00fablicas, se reorganizaran, asimismo, en el art\u00edculo \u00a095 de la citada Ley, cit\u00f3 la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional C-671 de 1999, que estudio la norma en menci\u00f3n \u00a0y dejo claro que a las entidades de derecho privado se les aplica el \u00a0derecho privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que contra la anterior decisi\u00f3n, las demandadas \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 el \u00a0Tribunal accionado por medio de auto del 2 de octubre de 2014, en el \u00a0que confirm\u00f3 en todas sus partes el proferido en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que el Juzgado tutelado, por medio de fallo del 18 \u00a0de diciembre de 2014, declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0trabajo y conden\u00f3 solidariamente a la Asociaci\u00f3n del \u00a0Menor Rudesindo Soto y a las entidades p\u00fablicas que la \u00a0conformaban, SENA regional Norte de Santander, Alcald\u00eda de Los \u00a0Patios, ICBF regional Norte de Santander, Alcald\u00eda de C\u00facuta, \u00a0E.I.C.E Loter\u00eda de C\u00facuta, al pago de las acreencias \u00a0laborales solicitadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la parte pasiva promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en el cual se reiteraba que el juzgado primario, no \u00a0ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para conocer del proceso \u00a0cuestionado, ya que deb\u00eda conocer era la contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta a trav\u00e9s de providencia del 30 de \u00a0abril de 2019, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso laboral, por considerar que hubo falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por lo que orden\u00f3 \u00a0enviar el expediente para que se adelantara el correspondiente \u00a0tr\u00e1mite, ante los Juzgados Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 lo dictado en segunda instancia, toda vez que en \u00a0su sentir se le violentaron las prerrogativas constitucionales \u00a0acusadas, \u00abpues se vio expuesto a una inseguridad jur\u00eddica \u00a0propiciada por una interpretaci\u00f3n incorrecta del sistema \u00a0normativo referente a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0asociaciones de participaci\u00f3n mixta sin \u00e1nimo de lucro \u00a0y por haber operado en este asunto el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia decretada \u00a0por el Tribunal ya hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n por \u00a0parte de esa misma entidad y esa providencia se encontraba \u00a0ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 sean \u00a0amparados los derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n \u00a0tutela, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso \u00a0ordinario, y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 \u00a0de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0para que en su lugar se profiera una nueva, \u00abque sea acorde a \u00a0los derechos de la demandante y con estricto sometimiento a los \u00a0normas aplicaciones a las asociaciones de participaci\u00f3n mixta, \u00a0sin \u00e1nimo de lucro\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 24 de julio de 2019 deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, debido a que no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, pues todav\u00eda se \u00a0encontraba en curso el tr\u00e1mite dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo para determinar si es la competente \u00a0o no para pronunciarse sobre el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0la solicitud de amparo no es el mecanismo apropiado para resolver \u00a0conflictos de competencia entre jurisdicciones y, tampoco, puede ser \u00a0usado para imponer un determinado criterio sobre el juez.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2019, \u00a0la accionante, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n en donde solicit\u00f3 que se estudien los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, como ellos ciertamente se cumplen se \u00a0revoque el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que su \u00a0solicitud de amparo cumple no solo con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales sino, tambi\u00e9n, cumple con al menos tres de los \u00a0requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, \u00a0err\u00f3neamente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre el cumplimiento de \u00a0los requisitos espec\u00edficos y, tampoco, acerca de la \u00a0interpretaci\u00f3n errada por parte del tribunal accionado de la \u00a0Ley 498 de 1998, al aplicarse el Decreto 3135 de 1968, el cual fue \u00a0derogado por la ley mencionada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se \u00a0ignor\u00f3 como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta el 2 de octubre de 2014 confirm\u00f3 el \u00a0auto por medio del cual se establec\u00eda que, en el proceso de la \u00a0referencia, la jurisdicci\u00f3n competente para conocer del asunto \u00a0era la ordinaria y no la de lo contencioso administrativo, al ser la \u00a0demandante una trabajadora oficial y no una empleada p\u00fablica, \u00a0dejando de lado la ejecutoriedad de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta presenta un claro defecto sustantivo debido \u00a0a un desconocimiento por parte de dicha autoridad del precedente \u00a0judicial aplicable a su caso y, adem\u00e1s, como dicha sala ignora \u00a0que se ha declarado competente en 22 casos similares al del \u00a0accionante y que no se examin\u00f3 la verdadera naturaleza de la \u00a0Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto, hoy en liquidaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si la \u00a0presente solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos \u00a0para su procedencia frente a providencias jurisdiccionales y, por \u00a0tanto, se debe confirmar o revocar la decisi\u00f3n tomada en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela se constituye en un mecanismo \u00a0subsidiario que permite la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o privadas en los \u00a0casos previstos por la ley y se caracteriza adem\u00e1s en su \u00a0desarrollo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, \u00a0prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el \u00fanico \u00a0mecanismo \u2013por su tr\u00e1mite preferente y sumario- id\u00f3neo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el \u00a0perjuicio se ha consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que \u00a0resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos \u00a0generales a saber: \u00ab(i) \u00a0legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; \u00a0(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de \u00a0los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectaci\u00f3n \u00a0actual de un derecho fundamental (inmediatez)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como \u00a0ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que \u00a0en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al \u00a0respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el auto del 30 de abril de 2019 \u00a0por medio del cual se declara la nulidad de lo actuado por falta de \u00a0competencia, cumple los requisitos de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, as\u00ed como \u00a0la inmediatez en acudir ante el juez con funciones constitucionales. \u00a0En este mismo sentido, no emerge duda respecto de la relevancia \u00a0constitucional del sub examine \u00a0pues se predica la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, dada la posible configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0sustantivo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no cumple con el requisito general de subsidiariedad \u00a0consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0comoquiera que el tr\u00e1mite para determinar cu\u00e1l es la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente para conocer del asunto todav\u00eda \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, se puede evidenciar como el tr\u00e1mite \u00a0remitido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se \u00a0encuentra actualmente asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral \u00a0de C\u00facuta para que este se pronuncie sobre su competencia7, \u00a0por dichos motivos todav\u00eda no se ha definido cu\u00e1l es la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente haciendo improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional al todav\u00eda existir mecanismos de \u00a0defensa de los cuales puede hacer uso el accionante dentro del mismo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala le aclara al \u00a0accionante que no err\u00f3 el juez de primera instancia al no \u00a0pronunciarse sobre los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, como tampoco se har\u00e1 en este fallo, ya que es un \u00a0requisito previo examinar que se cumplan a cabalidad los requisitos \u00a0generales, en consecuencia, \u00a0al no cumplirse en la presente solicitud \u00a0de amparo el requisito de subsidiariedad resulta innecesario que se \u00a0examinen si se cumplen o no los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, ya que la accionante no es una persona vulnerable \u00a0y tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, pues las \u00a0argumentaciones esgrimidas tanto en la demanda de tutela como en la \u00a0impugnaci\u00f3n, estuvieron orientadas a manifestar el desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0desarrollados jurisprudencialmente, no resulta viable efectuar un \u00a0an\u00e1lisis de fondo del asunto8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, no resulta v\u00e1lida la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia, pues el juzgador con funciones \u00a0constitucionales si bien indic\u00f3 que la acci\u00f3n no \u00a0cumpl\u00eda uno de los requisitos de procedibilidad, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que no conceder el amparo y declararlo improcedente son \u00a0situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n.\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el M\u00e1ximo \u00d3rgano de Interpretaci\u00f3n \u00a0Constitucional ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0en sede de tutela se cuestionan providencias judiciales, el an\u00e1lisis \u00a0de fondo est\u00e1 supeditado al cumplimiento integral de cada uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia que ha desarrollado la \u00a0jurisprudencia constitucional\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo anterior, se REVOCAR\u00c1 el fallo de primera instancia y en \u00a0su lugar se DECLARAR\u00c1 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 24 de julio de 2019, en el que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 al 75, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 al 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 al 103, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 y 4, cuaderno 3 correspondiente al tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-436 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-436 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13631-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106626 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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