{"id":45837,"date":"2023-09-14T21:58:10","date_gmt":"2023-09-14T21:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13630-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:10","slug":"stp13630-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13630-2019\/","title":{"rendered":"STP13630-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13630-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106781 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Oscar \u00a0Iv\u00e1n Montoya Escarria contra las Salas Jurisdiccionales \u00a0Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n de \u00a0las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado \u00a0bajo el n\u00famero 76001110200020160083900 (en adelante: proceso \u00a0disciplinario 2016-00839). \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s autoridades, partes \u00a0e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Oscar Iv\u00e1n Montoya \u00a0Escarria solicita el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, el cual considera le est\u00e1 siendo vulnerado con \u00a0la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de dos meses en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n de abogado, que le fue impuesta en el marco \u00a0del proceso disciplinario 2016-00839. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura adelantaron los asuntos disciplinarios correspondientes a \u00a0su actuaci\u00f3n como profesional del derecho dentro de dos \u00a0procesos ordinarios diferentes, a pesar que por uno de ellos se \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n del proceso disciplinario, se continu\u00f3 \u00a0bajo la misma cuerda procesal respecto del asunto por el cual se le \u00a0profiri\u00f3 pliego de cargos, pues debi\u00f3 iniciarse una \u00a0nueva actuaci\u00f3n procesal, y por ello no le fue posible ejercer \u00a0debidamente su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido advera que no fueron debidamente valoradas las pruebas \u00a0obrantes, concretamente aquellas relativas a la terminaci\u00f3n \u00a0del poder para actuar dentro del proceso 2016-00014 y que tampoco fue \u00a0notificado como correspond\u00eda, pues la decisi\u00f3n del \u00a0proceso disciplinario en comento en sede de segunda instancia, se \u00a0emiti\u00f3 el 12 de junio de 2019 y le fue notificada el 15 de \u00a0agosto de esta anualidad, a trav\u00e9s de telegrama, siendo lo \u00a0pertinente que se notificara de manera personal; actuaciones que \u00a0debieron efectuarse previo a inscribir la sanci\u00f3n en la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados, pues a pesar de hab\u00e9rsele \u00a0remitido correo electr\u00f3nico, tal notificaci\u00f3n no es la \u00a0que dispone el art\u00edculo 71 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En suma \u00a0alega la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto y la \u00a0violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, solicita se amparen sus derechos fundamentales y que se \u00a0dejen sin efectos las sentencias emitidas en su contra, en ambas \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada ponente de dicha Sala, de entrada indic\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n constitucional deb\u00eda ser conocida por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dado que no ha entrado en funcionamiento la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no resulta aplicable \u00a0el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y que el Decreto 1069 del \u00a02015 \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho \u00a0dispuso en su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 que como regla de reparto \u00a0las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00edan \u00a0asignadas a la misma Corporaci\u00f3n y ser\u00edan resueltas \u00a0conforme al reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido refiri\u00f3 que no ha lesionado derecho fundamental alguno \u00a0en cabeza del accionante, pues \u00ablas \u00a0sentencias de segunda instancia proferidas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0quedan ejecutoriadas y adquieren firmeza el mismo d\u00eda en que \u00a0se profieren, por ende, sus efectos son inmutables y hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada\u00bb y resalt\u00f3 que la sentencia \u00a0emitida dentro del proceso disciplinario adelantado contra el \u00a0accionante, cobr\u00f3 firmeza el d\u00eda de su emisi\u00f3n, \u00a0esto es el 12 de junio de 2019, de conformidad a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 206 de la Ley 734 de 2002 al que se acude por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo \u00a0que sus efectos pod\u00edan desplegarse de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, adujo que orden\u00f3 a \u00a0la Secretar\u00eda Judicial dar respuesta, por ser la encargada de \u00a0dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, dado \u00a0que lo pretendido por el actor es hacer de la tutela una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de una abogada grado 21, la dependencia en comento \u00a0refiri\u00f3 el tr\u00e1mite secretarial dado a la actuaci\u00f3n \u00a0radicada No. 2016-00839, indicando que el proceso arrib\u00f3 el 13 \u00a0de junio de 2018 y que pas\u00f3 al Despacho de la Magistrada Magda \u00a0Victoria Acosta Walteros el 14 de junio de 2018, registr\u00e1ndose \u00a0el proyecto el 31 de mayo de 2019, decidido en Sala No. 40 del 12 de \u00a0junio hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 que la providencia qued\u00f3 en \u00a0firme en la fecha de su suscripci\u00f3n, de conformidad a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 1123 de 2007 que \u00a0remite a los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y que \u00a0en virtud de ello, se remitieron las comunicaciones correspondientes \u00a0no solo a la notificaci\u00f3n sino al cumplimiento de lo ordenado, \u00a0concretamente el registro de la respectiva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que los jueces de la Rep\u00fablica, en este caso los Magistrados \u00a0de la Corporaci\u00f3n, gozan de autonom\u00eda e independencia, \u00a0por lo que sus decisiones no pueden controvertirse a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tienen pleno conocimiento de las normas \u00a0relativas a las notificaciones respecto de procesos disciplinarios, \u00a0las cuales se cumplieron a cabalidad pues remitieron telegramas tanto \u00a0en f\u00edsico como v\u00eda correo electr\u00f3nico a las \u00a0direcciones obrantes dentro del expediente, aunado a que se efectu\u00f3 \u00a0igualmente notificaci\u00f3n por estado, por lo que no les es \u00a0atribuible vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por Oscar \u00a0Iv\u00e1n Montoya Escarria contra las Salas Jurisdiccionales \u00a0Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0al ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, adver\u00f3 \u00a0que ser\u00eda el competente para conocer de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, imperioso resulta recordar que de acuerdo a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00abson \u00a0competentes para conocer la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb, de \u00a0donde di\u00e1fano emerge que la competencia radica en la Sala \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en donde se radic\u00f3 en primer \u00a0lugar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe recordarse que la Corte Constitucional ha decantado que lo \u00a0dispuesto en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, corresponden a \u00a0reglas de reparto en las que no se puede fundamentar el juez con \u00a0funciones constitucionales para rechazar la competencia o plantear \u00a0conflictos negativos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) es \u00a0preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la \u00a0naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para \u00a0realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no \u00a0definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, \u00a0con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal \u00a0naturaleza\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en determinar si contra las \u00a0sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario \u00a02016-00839, mediante las cuales el accionante fue sancionado con la \u00a0suspensi\u00f3n de dos meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar ha de decirse que se encuentran cumplidos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, esto es que evidentemente se trata de un \u00a0asunto con relevancia constitucional, dado que se invoca afectado el \u00a0derecho fundamental al debido proceso; se encuentran agotados los \u00a0medios judiciales al alcance del accionante, pues incluso ya se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto en segunda instancia dada la apelaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l interpuesta; igualmente se tiene que el actor acudi\u00f3 \u00a0dentro de un plazo razonable a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0pues fue notificado de la sentencia de segunda instancia el 15 de \u00a0agosto de 2019 e interpuso la demanda de tutela el 3 de septiembre \u00a0del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0mismo sentido, emerge con claridad que adem\u00e1s de que el \u00a0accionante identific\u00f3 con claridad y de manera razonable los \u00a0hechos que en su sentir configuran el atentado contra sus \u00a0prerrogativas fundamentales, las irregularidades procesales que en su \u00a0sentir se cometieron por las autoridades disciplinarias accionadas, \u00a0tienen un efecto determinante en su asunto, pues tienen que ver con \u00a0su derecho a la defensa y al debido proceso. Tampoco se acude contra \u00a0una sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de \u00a0sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0Oscar Iv\u00e1n Montoya Escarria invoca la configuraci\u00f3n de \u00a0un defecto procedimental absoluto y de una violaci\u00f3n directa a \u00a0la Constituci\u00f3n, pero desde ya la Sala anuncia que sus \u00a0pretensiones no est\u00e1n llamadas a prosperar, dadas las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, recu\u00e9rdese que el defecto procedimental absoluto \u00a0consiste, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia, en que \u00a0el juez act\u00fae completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. Concretamente se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab El \u00a0fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, los cuales \u00a0reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al principio de prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre el procesal. En t\u00e9rminos generales \u00a0esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez act\u00faa \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede \u00a0incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el \u00a0defecto procedimental absoluto ocurre cuando \u201cse aparta por \u00a0completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite \u00a0de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un \u00a0tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el \u00a0cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento \u00a0establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0defecto procedimental absoluto \u2013relevante para el asunto que se \u00a0estudia-, la Corte ha establecido que \u201ceste defecto requiere, \u00a0adem\u00e1s, que se trate de un error de procedimiento grave y \u00a0trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo, y que esta deficiencia no pueda \u00a0imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho a un debido proceso\u201d. Del mismo \u00a0modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omiti\u00f3 \u00a0etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de alguna de las partes, debe \u00a0analizarse la defensa t\u00e9cnica \u201cpara advertir el impacto \u00a0que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garant\u00eda \u00a0de ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la \u00a0posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado cuando sea \u00a0necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y \u00a0solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; \u00a0(ii) la garant\u00eda de que se comunique la iniciaci\u00f3n del \u00a0proceso y se permita participar en \u00e9l; y (iii) la garant\u00eda \u00a0de que se notificar\u00e1 todas las providencias del juez que, de \u00a0acuerdo con la ley, deben ser notificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En suma, para \u00a0demostrar que una autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto, y que por ende, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente, es preciso demostrar que el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y \u00a0que ello, gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n grave a su derecho al \u00a0debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la \u00a0contradicci\u00f3n.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante considera que respecto de las \u00a0autoridades demandadas se configura este defecto por cuanto \u00a0habi\u00e9ndose dispuesto la terminaci\u00f3n del proceso en \u00a0relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n por \u00e9l desplegada \u00a0dentro del radicado No. 2011-132 ante el juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Palmira, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario dentro de la misma actuaci\u00f3n pero respecto de lo \u00a0acontecido en el radicado No. 2016-014, sin efectuarse ruptura \u00a0procesal, lo que afect\u00f3 su derecho fundamental a la defensa y \u00a0de contera al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, las situaciones puestas de presente por el actor, en sentir de \u00a0esta Sala, no configuran un defecto procedimental absoluto, pues la \u00a0actuaci\u00f3n se surti\u00f3 tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, de acuerdo a los lineamientos procesales establecidos en \u00a0la Ley 1123 de 2007 as\u00ed como la Ley 734 de 2002 por \u00a0integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa de la documental aportada por el mismo accionante, en la \u00a0queja presentada en su contra se narran dos situaciones que dieron \u00a0origen al proceso disciplinario y si bien, refiri\u00f3 que \u00a0respecto de una de ellas se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, lo que encuentra la Sala es que en audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n llevada a cabo por un Magistrado de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Valle del Cauca el 2 de agosto de 2017, \u00a0a la cual asisti\u00f3 Oscar Iv\u00e1n \u00a0Montoya Escarria como disciplinado, se le \u00a0inform\u00f3 la calificaci\u00f3n de la conducta \u00abformul\u00e1ndole \u00a0cargos as\u00ed: falta al deber previsto en el art\u00edculo 28 \u00a0Numeral 10 consecuente con la falta Disciplinaria contenida en el \u00a0art\u00edculo 37 Numeral 1 a t\u00edtulo de CULPA\u00bb \u00a0y aunque contra tal determinaci\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno, s\u00ed se dio la oportunidad al \u00a0accionante para que solicitara las pruebas que quisiera hacer valer, \u00a0las cuales le fueron decretadas y practicadas en la audiencia de \u00a0juzgamiento realizada el 31 de enero de la anualidad pr\u00f3xima \u00a0pasada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de lo expuesto no se advierte error procedimental alguno o \u00a0desconocimiento de la normatividad establecida para el efecto, pues \u00a0las diligencias en primera instancia se llevaron a cabo con respeto \u00a0de lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio ha de predicarse del tr\u00e1mite surtido en segunda \u00a0instancia, de la cual predica una violaci\u00f3n directa a la \u00a0Constituci\u00f3n, dado que no fue notificado personalmente de la \u00a0sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n y a pesar de ello, se \u00a0remiti\u00f3 la misma a la Unidad de Registro de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular aspecto, la Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n a \u00a0lo manifestado por la autoridad accionada, al indicar que no \u00a0configura la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por \u00a0cuanto de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 205 \u00a0y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicada por integraci\u00f3n \u00a0normativa, en donde se establece que las sentencias que resuelven los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n quedan ejecutoriadas al momento de su \u00a0suscripci\u00f3n, ello por cuanto contra ellas no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0no err\u00f3 la Secretar\u00eda del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura al dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, \u00a0respecto a remitir copia de la decisi\u00f3n a la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados, pues tal remisi\u00f3n la efectu\u00f3 \u00a0el 15 de agosto de 2019 y la decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0el 12 de junio de la presente anualidad, con lo cual no resulta \u00a0afectado derecho fundamental alguno, pues la sanci\u00f3n y el \u00a0registro de la misma son la consecuencia directa de la sentencia \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y \u00a0reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar \u00a0las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que llegue a tenerse sobre una misma norma sea \u00a0diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo dado que \u00a0observa que las decisiones censuradas son razonables y \u00a0completas, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Oscar Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montoya Escarria contra las Salas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, con ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso disciplinario radicado bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero76001110200020160083900, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. A-198 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-367 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13630-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106781 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}