{"id":45836,"date":"2023-09-14T21:58:10","date_gmt":"2023-09-14T21:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13629-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:10","slug":"stp13629-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13629-2019\/","title":{"rendered":"STP13629-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13629-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106702 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Juan Manuel V\u00e1squez Paniagua, contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn el 14 de agosto de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Acude el se\u00f1or Juan \u00a0Manuel V\u00e1squez Paniagua a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional en aras de que le sean \u00a0protegidas sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que es t\u00e9cnico investigador II del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, adscrito a la direcci\u00f3n \u00a0especializada contra violaciones a los derechos humanos con sede en \u00a0Medell\u00edn, dichas labores las ha desempe\u00f1ado desde el 26 \u00a0de octubre de 1996 de manera ininterrumpida en la Fiscal\u00eda a \u00a0la que fue adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 22 de mayo el doctor Fabio Espitia Garz\u00f3n \u00a0en calidad de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n n\u00ba 1-0306 orden\u00f3 su traslado de la \u00a0fiscal\u00eda a la que se encontraba adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Departamento de Antioquia, \u00a0Municipio de Santa Rosas de Osos, aduciendo la necesidad del \u00a0servicio, pero sin realizar una debida motivaci\u00f3n lo cual hace \u00a0que esta decisi\u00f3n sea arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra dicho acto administrativo, pero el mismo fue confirmado sin \u00a0tener en cuenta su situaci\u00f3n particular ya que hace poco \u00a0perdi\u00f3 a su padre, tiene quebrantos de salud, es \u00a0prepensionado, el traslado afecta su minino vital porque no es \u00a0concertado, por lo cual se ven afectadas sus finanzas ya que su \u00a0salario no es tan alto; adem\u00e1s esto implicar\u00eda pagar \u00a0otra vivienda en otro municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo cuestiona la validez del acto administrativo ya que \u00a0cuando se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00ba 1-0306 del 22 \u00a0de mayo de 2019 el doctor Fabio Espitia Garz\u00f3n fung\u00eda \u00a0en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), pero este la \u00a0suscribi\u00f3 en calidad de VIcefiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0lo cual es irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica que la decisi\u00f3n de traslado pone en \u00a0peligro su vida porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0hizo una reestructuraci\u00f3n y cre\u00f3 nuevas unidades pero \u00a0no nombr\u00f3 nuevos miembros, esto hace que el personal de \u00a0Medell\u00edn se vaya para pueblos lejanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el lugar a donde fue trasladado \u00a0tiene presencia de grupos armados tales como las disidencias de las \u00a0FARC, ELN, Clan del Golfo porque este es un corredor para el tr\u00e1nsito \u00a0de armas y alucin\u00f3genos, lo cual har\u00eda que se convierta \u00a0en un objetivo militar en raz\u00f3n a que las investigaciones del \u00a0CTI est\u00e1n dirigidas a esas organizaciones criminales. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 14 de agosto de 2019 deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado, debido a que no pudo evidenciar \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que a trav\u00e9s de las \u00a0Resoluciones No. 1-0306 de 22 de mayo de 2019 y No. 1-0501 de 23 de \u00a0julio de 2019, la autoridad accionada explic\u00f3 de manera \u00a0razonada cu\u00e1les fueron los motivos que llevaron al traslado, \u00a0actos en los cuales se realiz\u00f3 el estudio de las condiciones \u00a0del accionante, sin que se encontrara alguna que permitiera inferir \u00a0la imposibilidad de que prestara el servicio en otra sede diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Tribunal indic\u00f3 que las \u00a0controversias que surjan acerca de la legalidad de un acto \u00a0administrativo deben ser resueltas por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2019, el accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n solicitando que el fallo de tutela de \u00a0primera instancia sea revocado porque el Tribunal tuvo en cuenta la \u00a0<\/p>\n<p>la respuesta brindada por el Director Ejecutivo de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien existen otros medios de \u00a0defensa a su disposici\u00f3n, estos no son los adecuados para \u00a0evitar que se vulneren sus derechos fundamentales a corto plazo, toda \u00a0vez que el traslado se realiz\u00f3 sin ver su condici\u00f3n \u00a0particular como trabajador.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juan Manuel V\u00e1squez \u00a0Paniagua contra la decisi\u00f3n proferida el 14 de agosto de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1 -0305 de 22 de mayo de 2019, y la Resoluci\u00f3n No. 1 -0501 \u00a0de 23 de julio de 2019, mediante los cuales se orden\u00f3 el \u00a0traslado del accionante, en su condici\u00f3n de empleado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0actos administrativos y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actos administrativos que ordenan el traslado de \u00a0servidores p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha sido decantado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencias como la T-338 de 2013, esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado en oportunidades anteriores que contra los actos \u00a0administrativos mediante los cuales se determinan traslados en la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, excepcionalmente la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna procedente para controvertirlos \u00a0cuando vulneran derechos fundamentales, siempre y cuando, se \u00a0evidencie que \u00ab(i) las razones que \u00a0llevaron a la decisi\u00f3n del traslado son ostensiblemente \u00a0arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n particular \u00a0del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y \u00a0directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su n\u00facleo \u00a0familiar; y\/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del \u00a0empleado\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente \u00a0caso, la Sala \u00a0no advierte que los movimientos de personal adoptados por la \u00a0autoridad accionada mediante las resoluciones que se cuestionan, \u00a0tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos \u00a0fundamentales de Juan Manuel V\u00e1squez Paniagua \u00a0ni los de su entorno familiar, ya que obedecieron a las demandas del \u00a0servicio y, en todo caso, fueron respetadas sus garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas, pues conserv\u00f3 su cargo y salario. Por \u00a0consiguiente, puede seguir cotizando en igual proporci\u00f3n al \u00a0Sistema de Seguridad Social en pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la Resoluci\u00f3n 1-0501 de 23 de julio de \u00a020195 \u00a0por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0accionante indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la motivaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1-0306 del 22 de mayo de 2019, expuso la Entidad, que est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expidi\u00f3 en uso de las facultades legales con que cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la planta global de empleados a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con las condiciones familiares del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, precis\u00f3 que no se presentaba una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuperable, pues si bien se hab\u00eda expresado la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantos de salud de su padre, conforme a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportada resid\u00edan en lugares diferentes y no se demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el cuidado recayera de forma exclusiva en el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la calidad de prepensionado del accionante, se precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el traslado no desmejoraba su condici\u00f3n actual, debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se modificaba su salario ni tampoco la base de c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los aportes, motivo por el cual el traslado en nada afectaba sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativas en relaci\u00f3n con dicha garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acerca del desempe\u00f1o laboral, si bien el servidor ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido con sus deberes, dicha circunstancia no implica una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitante en las facultades legales y constitucionales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar traslados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando en el Manual de Funciones y Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo del accionante precisa que cumplir\u00e1 sus funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDonde se ubique el cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el acto \u00a0administrativo se encuentra motivado de manera suficiente, \u00a0expres\u00e1ndole al accionante la posici\u00f3n de la Entidad \u00a0frente a sus pretensiones, sin que se evidencie que la decisi\u00f3n \u00a0haya sido adoptada de forma arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo advirti\u00f3 el Tribunal de \u00a0instancia, el accionante Juan Manuel V\u00e1squez Paniagua cuenta \u00a0con la facultad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo y solicitar, en ese escenario, como medida cautelar, \u00a0la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado, la cual deber\u00e1 \u00a0resolverse por parte del funcionario competente en un lapso expedito \u00a0de 15 d\u00edas, de acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de \u00a02011 (art\u00edculos 232 y siguientes), incluso, inmediatamente, si \u00a0el juez administrativo considera que la situaci\u00f3n de urgencia \u00a0as\u00ed lo amerita.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-094 de 2013, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular, se ha predicado por \u00a0regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto \u00a0el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro \u00a0de \u00e9sta, la suspensi\u00f3n del acto que causa la \u00a0transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un medio de defensa judicial \u00a0mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han \u00a0puesto de presente, en efecto, torna improcedente la solicitud de \u00a0tutela (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991), especialmente porque no est\u00e1 acreditada, ni lo \u00a0vislumbra la Sala, una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede la Sala olvidar la facultad \u00a0especial con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en \u00a0que sus funcionarios prestan sus servicios personales y \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional al determinar que dicha entidad cuenta con una planta \u00a0de car\u00e1cter global y flexible que facilita los movimientos de \u00a0personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del \u00a0Estado y optimizar la prestaci\u00f3n del servicio. Potestad que en \u00a0s\u00ed misma no vulnera los derechos fundamentales de los \u00a0empleados, como parece entenderlo la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, quienes se encuentran \u00a0vinculados a entidades p\u00fablicas con planta global tienen una \u00a0menor estabilidad territorial, pues existen motivos de inter\u00e9s \u00a0general, como aumentar la eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que justifican un tratamiento diferente.7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, al momento de revisar las \u00a0pruebas allegadas no se puede evidenciar que se cumplan los \u00a0requisitos establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que aunque el \u00a0accionante afirme que el traslado constituye una vulneraci\u00f3n a \u00a0su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, no se cumplen con los \u00a0supuestos para que se configure un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien Juan \u00a0Manuel V\u00e1squez Paniagua afirma que deber\u00e1 incurrir en \u00a0nuevos gastos, lo cual afecta su subsistencia, \u00e9sta \u00a0corresponde a una carga que conoc\u00eda desde que comenz\u00f3 a \u00a0ejercer su cargo, pues el empleo hace parte de una planta global y \u00a0puede ser asignado a otra dependencia territorial; en este sentido, \u00a0condicionar un traslado a la condici\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0respectivo empleado, hace pr\u00e1cticamente nula la posibilidad \u00a0legal de la Entidad de realizar movimientos en su planta global, pues \u00a0depender\u00eda exclusivamente de la voluntad del trabajador \u00a0desvirtuando la facultad de Ius Variandi del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante, como lo precis\u00f3 el \u00a0Tribunal, indicar que el traslado realizado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, correspondi\u00f3 a un municipio del \u00a0mismo departamento (Santa Rosa de Osos -Antioquia), el cual se \u00a0encuentra a una distancia de aproximadamente 65 kil\u00f3metros del \u00a0sitio donde habita actualmente el accionante (Bello \u2013 \u00a0Antioquia), los cuales pueden ser recorridos por el recurrente en \u00a0aproximadamente una hora y treinta minutos, por lo cual no se \u00a0evidencia que el traslado implique un sacrificio extremo que implique \u00a0la posibilidad de visitar a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En lo ateniente a la presunta \u00a0v\u00eda de hecho presentada dentro del tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia, la Sala considera que no se presenta ninguna irregularidad \u00a0debido a que la respuesta aportada por el Director Ejecutivo de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue realizada en \u00a0representaci\u00f3n de dicha entidad accionada, teniendo en cuenta \u00a0que la censura se dirige a lograr la revocatoria de los actos \u00a0administrativos que dispusieron el traslado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y si, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0dicha respuesta no deber\u00eda ser tenida en cuenta, la \u00a0sustentaci\u00f3n tanto del fallo de primera instancia como del \u00a0presente se fundamenta en el contenido de los actos administrativos \u00a0emitidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual dicho argumento no es suficiente para \u00a0desvirtuar el an\u00e1lisis realizado en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que no se evidencia que \u00a0los actos administrativos hayan sido proferidos de forma abiertamente \u00a0arbitraria o contraria a las normas vigentes, \u00a0no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se \u00a0encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo cual debe \u00a0confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 y 72, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 al 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 163, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP10423-2019, 13 jul 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 105465. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 234. Medidas cautelares de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que, por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de los recursos a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-468 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13629-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106702 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Juan Manuel V\u00e1squez Paniagua, contra el fallo \u00a0de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}