{"id":45835,"date":"2023-09-14T21:58:10","date_gmt":"2023-09-14T21:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13626-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:10","slug":"stp13626-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13626-2019\/","title":{"rendered":"STP13626-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13626-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106875 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ALBERTO \u00a0EFRA\u00cdN CABRERA, respecto \u00a0del fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente a la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Seccional de Ipiales, por la vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que los d\u00edas 15 y 29 de abril, y 6 y 10 de mayo de 2019, \u00a0ALBERTO \u00a0EFRA\u00cdN CABRERA radic\u00f3 unas peticiones ante la Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional de Ipiales, solicitando la pr\u00e1ctica de unas \u00a0pruebas al interior de la indagaci\u00f3n penal con radicado \u00a0520016000485200906895. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a pesar del tiempo transcurrido, el actor no ha recibido \u00a0pronunciamiento alguno por parte del ente acusador, raz\u00f3n por \u00a0la cual considera que frente a su pedimento opera el silencio \u00a0administrativo positivo y la fiscal\u00eda delegada debe acceder a \u00a0sus pretensiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 22 accionada emitir respuesta a sus solicitudes, \u00a0accediendo a la totalidad de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a la autoridad judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Ipiales, en respuesta \u00a0al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que la noticia criminal \u00a0bajo el radicado 520016000485200906895 \u00a0se \u00a0encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 \u00a0que a las peticiones formuladas por la parte actora ya brind\u00f3 \u00a0respuesta a trav\u00e9s del oficio No. 134 del 15 de mayo de 2019, \u00a0el cual fue remitido por correo certificado de la empresa 472, a las \u00a0direcciones suministradas por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 27 de agosto de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que le asiste a ALBERTO \u00a0EFRA\u00cdN CABRERA, \u00a0tras establecer que, pese a que la fiscal\u00eda demandada asegur\u00f3 \u00a0haber dado respuesta a las solicitudes, este ciudadano no ha recibido \u00a0ninguna comunicaci\u00f3n y desconoce el sentido de la contestaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el ente acusador. En consecuencia, orden\u00f3 a la \u00a0accionada poner en conocimiento efectivo del demandante el oficio No. \u00a0134 del 15 de mayo del a\u00f1o que avanza, en las direcciones \u00a0se\u00f1aladas por aqu\u00e9l para efecto de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de tutela, la Fiscal\u00eda 22 alleg\u00f3 \u00a0memorial informando el cumplimiento de la orden impartida, aportado \u00a0copia de los documentos que acreditan que la respuesta a las \u00a0peticiones del promotor del amparo, ya fue notificada a trav\u00e9s \u00a0de la empresa de correos 472. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el actor recurri\u00f3 la decisi\u00f3n esgrimiendo que \u00a0un solo oficio no puede dar respuesta a sus m\u00faltiples \u00a0peticiones. Igualmente, insisti\u00f3 en que, respecto de sus \u00a0pretensiones, debe aplicarse el silencio administrativo positivo y \u00a0advertirse la existencia de un acto presunto, con el cual se \u00a0considera satisfecho el pedimento del administrado, como si la \u00a0autoridad hubiese resuelto de manera favorable. Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del Fiscal 22 de llevar a \u00a0cabo una preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, denota que no \u00a0ha estudiado detenidamente el caso, pues claramente se perpetr\u00f3 \u00a0el delito de fraude procesal en perjuicio de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal a \u00a0quo, \u00a0de conceder la protecci\u00f3n al derecho fundamental al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del que es titular el ciudadano \u00a0ALBERTO \u00a0EFRA\u00cdN CABRERA, emerge \u00a0acertada, luego de establecerse de que \u00e9ste no hab\u00eda \u00a0recibido el oficio No. 134 de fecha 15 de mayo de 2019 remitido por \u00a0la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Ipiales y desconoc\u00eda su \u00a0contenido. Por manera que la orden impartida para asegurar el acto de \u00a0notificaci\u00f3n result\u00f3 adecuada y necesaria para conjurar \u00a0la vulneraci\u00f3n que en efecto existi\u00f3 de esa \u00a0prerrogativa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la inconformidad que exhibe el recurrente, dirigida a \u00a0censurar que no se haya dado aplicaci\u00f3n a la figura del \u00a0silencio administrativo positivo, para entender que la respuesta del \u00a0ente acusador deb\u00eda ser favorable a sus intereses, considera \u00a0la Sala necesario precisarle al actor que tal instituto jur\u00eddico \u00a0contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo (Ley \u00a01437 de 2011) \u00a0en modo alguno se aplica a las actuaciones judiciales como la que \u00a0cursa bajo el radicado 520016000485200906895, \u00a0a cargo de la agencia fiscal demandada, pues aquella se rige por la \u00a0norma procesal penal bajo cuya \u00e9gida se surta la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no hay lugar a concluir, como erradamente consider\u00f3 \u00a0ALBERTO \u00a0EFRA\u00cdN CABRERA, \u00a0que por el tiempo transcurrido sin que la Fiscal\u00eda 22 brindara \u00a0respuesta a sus peticiones, lo solicitado deb\u00eda ser resuelto \u00a0de manera favorable, por cuanto, se itera, en el caso concreto no es \u00a0posible afirmar la existencia de un acto ficto presunto de naturaleza \u00a0positiva, porque \u00e9ste no opera en trat\u00e1ndose de \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0tambi\u00e9n de manera ilustrativa la Sala encuentra necesario \u00a0aclararle al promotor del amparo que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, al tener conocimiento de la notitia \u00a0criminis, sea \u00a0por denuncia, querella, petici\u00f3n especial o cualquier otro \u00a0medio id\u00f3neo, \u00a0desarrolla una serie de actividades \u00a0de investigaci\u00f3n por parte del Fiscal, con el \u00e1nimo de \u00a0determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0para la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los \u00a0presuntos autores de la conducta delictiva denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa \u00a0lo que se conoce como el programa metodol\u00f3gico, en el cual se \u00a0se\u00f1alan los objetivos de la investigaci\u00f3n, se hace \u00a0reparto de tareas y se dispone la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la \u00a0individualizaci\u00f3n y responsabilidad del presunto autor o \u00a0part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, el \u00a0juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal, \u00a0implementa un programa metodol\u00f3gico sobre el cual ejecuta una \u00a0actividad probatoria, \u00e1mbito en el cual le est\u00e1 vedada \u00a0su intervenci\u00f3n, en virtud de los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no \u00a0se podr\u00eda por esta senda constitucional obligar al titular de \u00a0la acci\u00f3n penal a definir la indagaci\u00f3n en un sentido \u00a0espec\u00edfico, \u00a0como exige el ciudadano accionante, quien considera que no es \u00a0procedente que el fiscal a cargo solicite la preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, no solo porque ello constituir\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, sino porque la misma \u00a0se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el \u00a0efecto y por el funcionario competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a027 \u00a0de agosto de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13626-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106875 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ALBERTO \u00a0EFRA\u00cdN CABRERA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}