{"id":45833,"date":"2023-09-14T21:58:10","date_gmt":"2023-09-14T21:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13624-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:10","slug":"stp13624-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13624-2019\/","title":{"rendered":"STP13624-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13624-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106607 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Marco \u00a0Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 Canasto, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 26 de junio de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 el amparo formulado \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0y el Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. en Reorganizaci\u00f3n, \u00a0el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Qu\u00edmica \u00a0y\/o Farmac\u00e9utica de Colombia \u2013 Sintraquim, el Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Qu\u00edmicos \u00a0Panamericanos S.A. \u2013Sintraproquipa-, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en los procesos \u00a02016-00566 y 2017-00024, fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, refiere el promotor que el 7 de junio \u00a0de 1976 ingres\u00f3 a laborar en la sociedad Productos Qu\u00edmicos \u00a0Panamericanos S.A., y que ostenta la calidad de presidente del \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Qu\u00edmica y\/o \u00a0Farmac\u00e9utica de Colombia \u2013 Sintraquim y, a su vez, hace \u00a0parte de la comisi\u00f3n de reclamos del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la Empresa Productos Qu\u00edmicos Panamericanos \u00a0S.A. \u2013Sintraproquipa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que mediante sentencia de 7 de octubre de \u00a02016, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0levant\u00f3 su fuero y, en consecuencia, \u00a0autoriz\u00f3 a la empresa en comento a trasladarlo de Tocancip\u00e1 \u00a0a la planta de Sibat\u00e9, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el tutelante que debido a lo \u00a0anterior, present\u00f3 demanda de fuero \u00a0sindical \u2013 reinstalaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito que se \u00a0ordenara su reubicaci\u00f3n en la ciudad inicialmente mencionada, \u00a0procedimiento que se llev\u00f3 a cabo ante el mismo despacho, \u00a0autoridad que en prove\u00eddo de 22 de enero de 2019 acumul\u00f3 \u00a0dicha acci\u00f3n al proceso especial \u2013 permiso para despedir \u00a0que adelanta Productos Qu\u00edmicos \u00a0Panamericanos S.A. contra el hoy proponente en aquel estrado judicial \u00a0bajo el radicado 2017-00024. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las partes en contienda \u00a0apelaron la anterior determinaci\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado \u00a0que en auto de 13 de febrero de 2019 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el proponente que la \u00a0decisi\u00f3n mencionada vulnera sus prerrogativas superiores, pues \u00a0asegura que en el asunto resulta improcedente la acumulaci\u00f3n \u00a0de procesos, toda vez que \u00ablos presupuestos tanto f\u00e1cticos \u00a0como jur\u00eddicos (\u2026) son totalmente opuestos y \u00a0contradictorios, toda vez que no se da el presupuesto de pretensiones \u00a0conexas del cual habla el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00abno se puede \u00a0aplicar la acumulaci\u00f3n a procesos especiales pues el \u00a0legislador no lo consider\u00f3 as\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos \u00a0superiores y, para su efectividad, solicita se invalide lo actuado a \u00a0partir de la providencia emitida el 22 de enero de 2019 por el \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 26 de junio de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0la parte accionante, al considerar que la \u00a0providencia emitida el 13 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo de acumular los procesos 2016-00566 \u00a0y 2017-00024, no tiene ning\u00fan reparo, \u00a0toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues \u00a0se cumplieron los \u00a0presupuestos para la acumulaci\u00f3n, de que trata el literal b \u00a0del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo General del Proceso, toda \u00a0vez que se debaten \u00abpretensiones conexas \u00a0y las partes [son] demandantes y demandados rec\u00edprocos\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de \u00a02019, Marco Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 \u00a0Canasto interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n insistiendo sobre que con los procesos \u00a02016-00566 y 2017-00024 se persiguen pretensiones diferentes, pues \u00a0mientras en el primero se discute la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de reintegro, el segundo versa sobre el permiso \u00a0para despedir.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Marco Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 \u00a0Canasto, contra \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las providencias \u00a0que fijaron la acumulaci\u00f3n de los procesos especiales de fuero \u00a0sindical 2016-00566 y 2017-00024, \u00a0se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0revis\u00f3 las providencias emitidas, con base en las pruebas \u00a0aportadas y el marco jur\u00eddico vigente, a partir de lo cual \u00a0evidenci\u00f3 que no exist\u00eda ning\u00fan reparo frente a \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades accionadas, toda vez \u00a0que se cumplieron los requisitos se\u00f1alados en el literal b) \u00a0del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo General del Proceso para \u00a0acumular los procesos especiales de fuero \u00a0sindical 2016-00566 y 2017-00024: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACI\u00d3N \u00a0EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0y demandas se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de procesos. De oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte podr\u00e1n acumularse dos (2) o m\u00e1s \u00a0procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya \u00a0notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban \u00a0tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando las pretensiones formuladas habr\u00edan \u00a0podido acumularse en la misma demanda. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las \u00a0partes sean demandantes y demandados rec\u00edprocos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones \u00a0de m\u00e9rito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0las decisiones censuradas son razonables porque los procesos \u00a0especiales de fuero sindical 2016-00566 y \u00a02017-00024 entre Productos Qu\u00edmicos \u00a0Panamericanos S.A. y Marco Iv\u00e1n \u00a0Tinjac\u00e1 Canasto cumplen las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en la referida normativa, pues tienen \u00a0pretensiones conexas y las partes son demandante y demandado \u00a0de manera rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala advierte que \u00a0el fundamento de la solicitud de amparo es el desacuerdo con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades accionadas, \u00a0circunstancia que no configura un requisito de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que si \u00a0bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, y dado que el \u00a0impugnante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia \u00a0y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 vto. a 75, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 78, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 94, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13624-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106607 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Marco \u00a0Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 Canasto, contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}