{"id":45831,"date":"2023-09-14T21:58:10","date_gmt":"2023-09-14T21:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13622-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:10","slug":"stp13622-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13622-2019\/","title":{"rendered":"STP13622-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13622-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107072 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEXIS \u00a0JAIR HERRERA MEZA, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los \u00a0Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira y 1\u00ba de la misma especialidad de Valledupar, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y la ficha t\u00e9cnica del expediente, visible en el link \u00a0de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIR HERRERA MEZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Palmira, mediante sentencia del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2015, tras ser hallado autor responsable de los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones y Desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forzada Agravada.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Palmira, con auto del 23 de agosto de 2019, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra dicha decisi\u00f3n el accionante \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue desatado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez accionado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre siguiente, confirmando su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas desconocen su derecho al beneficio que reclama, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo que ya ha purgado m\u00e1s del 70% de la pena y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no procede aplicar en su caso la prohibici\u00f3n contenida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 76520600018120150097800 \u00a0y ordene \u00a0a las autoridades judiciales demandadas otorgarle el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas que depreca, teniendo en cuenta que \u00a0ha descontado el tiempo de pena que exige el art\u00edculo 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 24 de septiembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, tanto la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como \u00a0los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira y 1\u00ba de la misma especialidad de \u00a0Valledupar, no hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima \u00a0facie, que no \u00a0es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un \u00a0ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores postulados al sub \u00a0lite, refulge \u00a0evidente que ALEXIS \u00a0JAIR HERRERA MEZA \u00a0no fue preciso en \u00a0su escrito de tutela sobre las providencias que censura, ni aport\u00f3 \u00a0copia de las mismas, al punto que la Sala tuvo que acudir a la ficha \u00a0t\u00e9cnica del proceso, para establecer de alguna manera qu\u00e9 \u00a0decisiones judiciales motivan su inconformidad. Esa omisi\u00f3n de \u00a0su parte y el hecho de que ninguna de las autoridades demandadas se \u00a0pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, \u00a0impide que el juez constitucional examine las providencias y las \u00a0contraste con las \u00a0observaciones e inconformidad que exhibe el accionante frente la \u00a0presunta indebida aplicaci\u00f3n de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o \u00a0extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte \u00a0la decisi\u00f3n adecuada, si ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por \u00a0la parte demandante, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad \u00a0destinataria de la acci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala considera necesario recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, establece la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el aqu\u00ed \u00a0accionante, en el marco \u00a0de la causa penal seguida en su contra, no interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que proced\u00eda frente a la providencia del \u00a023 \u00a0de agosto de 2019 emitida por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, evitando de ese modo, con \u00a0su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior \u00a0jer\u00e1rquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los \u00a0motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el beneficio que ahora reclama en \u00a0sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encuentra la Sala \u00a0que el demandante pudo controvertir la providencia que censura, a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, aduciendo argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agot\u00f3 \u00a0ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0ALEXIS \u00a0JAIR HERRERA MEZA, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13622-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107072 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEXIS \u00a0JAIR HERRERA MEZA, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}