{"id":45828,"date":"2023-09-14T21:58:10","date_gmt":"2023-09-14T21:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13619-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:10","slug":"stp13619-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13619-2019\/","title":{"rendered":"STP13619-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13619-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106831 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANA \u00a0MARCELA LADINO CANTOR, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad, propiedad privada y principio de buena fe, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales SAE. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 28 de septiembre de 2018, fue capturado JOHAN ANDR\u00c9S \u00a0S\u00c1NCHEZ LADINO, hijo de ANA \u00a0MARCELA LADINO CANTOR, quien, en calidad de arrendatario, ocupaba un \u00a0inmueble de propiedad de la accionante, ubicado en la carrera 26 H \u00a0No. 34-26 Sur de Bogot\u00e1; ello, en virtud de la comisi\u00f3n \u00a0de unos delitos, respecto de los cuales la actora afirma ser ajena. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que con ocasi\u00f3n del inicio del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicado 110016099068201900233, la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Especializada \u00a0de Bogot\u00e1 decret\u00f3 una medida cautelar de embargo y \u00a0secuestro del bien, casa que era administrada por la aqu\u00ed \u00a0demandante a nombre de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en el inmueble habitan otros dos arrendatarios y con el canon que \u00a0pagan subsisten la actora y su menor hija; empero, a ra\u00edz de \u00a0la medida cautelar, el valor de los arriendos es pagado directamente \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales SAE, situaci\u00f3n que la deja \u00a0desprotegida frente a un hecho injusto, porque no es responsable de \u00a0la conducta punible perpetrada por su hijo, respecto de quien le \u00a0hab\u00eda sido otorgada una medida de protecci\u00f3n por sus \u00a0agresiones constantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la demandante acude al juez de tutela para \u00a0que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0110016099068201900233 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, ordene \u00a0a las autoridades accionadas que los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0le sean entregados a ella. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de agosto de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las \u00a0autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 43 de Extinci\u00f3n de Dominio refiri\u00f3 que el \u00a0proceso dentro del cual se encuentra involucrado el inmueble ocupado \u00a0por la accionante, tuvo su origen en labores investigativas \u00a0adelantadas por la Fiscal\u00eda 96 de la Estructura de Apoyo, tras \u00a0determinar la existencia de una banda criminal dedicada al hurto de \u00a0bicicletas, las cuales eran ocultadas, entre otros predios, en la \u00a0casa de ANA \u00a0MARCELA LADINO CANTOR, donde \u00a0fue capturado JOHAN \u00a0ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ LADINO. Inform\u00f3 \u00a0que el 28 de junio de 2019 adelant\u00f3 diligencia para \u00a0materializar una medida de embargo y secuestro sobre el bien en \u00a0cuesti\u00f3n, durante la cual la actora manifest\u00f3 no ser la \u00a0propietaria, sino simplemente la administradora. Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que el 5 de julio siguiente, remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0para reparto ante los jueces penales de esa \u00a0especialidad, para que se contin\u00fae con la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Sociedad de Activos Especiales SAE \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite para oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0alegando que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene \u00a0injerencia alguna en las decisiones judiciales, raz\u00f3n por la \u00a0cual no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 30 de agosto de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n por considerar que al encontrarse el proceso \u00a0extintivo en curso, el amparo no puede utilizarse como mecanismo \u00a0alternativo o paralelo \u00a0al tr\u00e1mite ordinario, pues es al \u00a0interior de \u00e9ste que ANA MARCELA LADINO CANTOR \u00a0puede ejercer su defensa en calidad de afectada y presentar una \u00a0solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares \u00a0decretadas por la fiscal\u00eda. Sostuvo esa Corporaci\u00f3n que \u00a0tampoco existe evidencia que demuestre que la demandante acudi\u00f3 \u00a0directamente a la Sociedad de Activos Especiales SAE \u00a0para exponer su situaci\u00f3n y concertar acuerdos. Finalmente, no \u00a0encontr\u00f3 configurada la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte demandante impugn\u00f3 el fallo \u00a0insistiendo en que la primera instancia no tuvo en cuenta que su hijo \u00a0permanec\u00eda en el inmueble en calidad de arrendatario y que \u00a0ella es ajena a cualquier acto ilegal que estuviera cometiendo JOHAN \u00a0ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ LADINO. Asegur\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 probado por parte de la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Especializada que el predio fuera utilizado para guardar bicicletas \u00a0hurtadas o que estuviera al servicio de una banda delincuencial. \u00a0Argument\u00f3 que en varias oportunidades ha solicitado a la \u00a0fiscal\u00eda y al juzgado la entrega de copias del proceso, pero \u00a0no le han sido suministradas, lo cual impide que ejerza su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0facie \u00a0establece la Corte que en el sub-lite \u00a0la censura se promueve contra el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio con radicado 110016099068201900233, \u00a0inicialmente a cargo de la Fiscal\u00eda 43 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y posteriormente \u00a0remitido el 5 de julio de 2019 por esa delegada a reparto ante los \u00a0jueces de esa especialidad, dentro del cual se decret\u00f3 una \u00a0medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble ubicado en la \u00a0carrera \u00a026 H No. 34-26 Sur de Bogot\u00e1, identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050S-1186562. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede \u00a0ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro \u00a0del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la actuaci\u00f3n se encuentra actualmente en \u00a0etapa de juzgamiento ante los Jueces del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0y es all\u00ed donde ANA \u00a0MARCELA LADINO CANTOR debe \u00a0comparecer \u00a0para \u00a0ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado, y eventualmente \u00a0presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad \u00a0sobre las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble, en procura \u00a0de sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados con \u00a0la actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advierte la Sala que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida de la accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la supuesta solicitud de copias que present\u00f3 \u00a0la promotora del amparo ante la Fiscal\u00eda 43 y el juzgado de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que adelanta la causa, ello corresponde a \u00a0un t\u00f3pico que no fue planteado por la accionante en el escrito \u00a0inicial de tutela y, por lo mismo, no fue objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque ANA \u00a0MARCELA LADINO CANTOR \u00a0refiri\u00f3 en su impugnaci\u00f3n haber formulado petici\u00f3n \u00a0en ese sentido, no se aport\u00f3 un documento que acredite que en \u00a0efecto lo hizo y del \u00a0cual se deduzca que las autoridades judiciales no han atendido su \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada y si ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la \u00a0misma (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por ANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCELA LADINO CANTOR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13619-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106831 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANA \u00a0MARCELA LADINO CANTOR, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}