{"id":45827,"date":"2023-09-14T21:58:10","date_gmt":"2023-09-14T21:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13618-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:10","slug":"stp13618-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13618-2019\/","title":{"rendered":"STP13618-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13618-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106839 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Gloria Stella Gaviria \u00a0Fl\u00f3rez, mediante apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 760013105003200700266 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2007-00266). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante apoderado \u00a0judicial, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo y \u00a0de la sentencia SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de \u00a02019, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Lozano Fajardo falleci\u00f3 el 4 de diciembre de 2005. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ISS el otorgamiento de la referida prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de pensiones le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a que la ciudadana Cecilia Moncada De Lozano tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reclam\u00f3 en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ese motivo el tr\u00e1mite prestacional qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendido, hasta que se definiera en la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>3. Por este motivo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana Gloria Stella Gaviria Fl\u00f3rez interpuso demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral contra el Instituto de Seguros Sociales la cual fue denegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera y segunda instancia, porque solamente la ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Moncada De Lozano acredit\u00f3 el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia.<\/p>\n<p>4. Con motivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales decisiones la accionante interpuso recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue desatado mediante la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien no cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia porque a partir de las pruebas recaudadas fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible inferir que la accionante no demostr\u00f3 la convivencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n, la accionante considera que incurri\u00f3 en un \u00a0exceso ritual manifiesto y en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0porque no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas presentadas, a \u00a0partir de lo cual habr\u00eda advertido que la ciudadana Cecilia \u00a0Moncada De Lozano no convivi\u00f3 los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0con Jos\u00e9 Rafael Lozano Fajardo, mientras que ella s\u00ed \u00a0acredit\u00f3 ese requisito de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, solicit\u00f3 \u00a0requerir en pr\u00e9stamo el expediente, de manera que pueda \u00a0adelantarse \u00ab\u2026el an\u00e1lisis \u00a0necesario para la prosperidad de este amparo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 se desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, por cuanto una vez consultada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n obrante en relaci\u00f3n con el caso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, se encontr\u00f3 que el expediente digital del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano fue remitido a Colpensiones el 18 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque la decisi\u00f3n cuestionada tiene sustento en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes del \u00d3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que se atiene a las resultas de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, por cuanto la providencia emitida en sede de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no evidenciaba ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado de la ciudadana Cecilia Moncada De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozano se opuso a la solicitud de amparo, pues en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral 2007-00266 qued\u00f3 demostrado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante convivi\u00f3 con Jos\u00e9 Rafael Lozano Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el a\u00f1o 1996, como fue reconocido por el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia de Buga, adem\u00e1s que los testigos que trajo no eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistentes en sus declaraciones, ni coherentes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Gloria Stella Gaviria Fl\u00f3rez, mediante \u00a0apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.1].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados porque con la sentencia SL919-2019 (Rad. \u00a061634) proferida el 12 de marzo de 2019 proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se desconoci\u00f3 que en su condici\u00f3n \u00a0de compa\u00f1era permanente del ciudadano Jos\u00e9 Rafael \u00a0Lozano Fajardo, s\u00ed convivi\u00f3 con este durante los \u00a0\u00faltimos cinco a\u00f1os previos a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia \u00a0SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019, se \u00a0observa que la autoridad accionada, en su \u00a0condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral, revis\u00f3 el caso de la accionante con base en \u00a0la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que \u00a0la providencia cuestionada tenga visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se apoy\u00f3 en lo probado a lo largo \u00a0del proceso ordinario laboral 2007-00266 y que con suficiencia se \u00a0presentaron las razones por las cuales no era posible tener por \u00a0demostrada la convivencia de la accionante y el causante dentro de \u00a0los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en la decisi\u00f3n \u00a0censurada fue indicado que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0era acertada porque el recurso no atac\u00f3 varias de las pruebas \u00a0a partir de las cuales el Tribunal descart\u00f3 el cumplimiento \u00a0del requisito de la convivencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el recurso ignor\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de las autorizaciones diligenciadas ante notar\u00eda, por el cual \u00a0el causante facult\u00f3 a la se\u00f1ora Gaviria Fl\u00f3rez \u00a0en algunas ocasiones para que reclamara la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0lo cual fue cardinal pues, de tal elemento de convicci\u00f3n, \u00a0extrajo que el actor nunca tuvo su residencia en Buga, que fue el \u00a0municipio donde la peticionaria ubic\u00f3 la convivencia. Tambi\u00e9n \u00a0pas\u00f3 por alto cuestionarle al fallo el haber colegido que los \u00a0dineros que el causante le envi\u00f3 en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 2001 y 2003, derivados de su mesada pensional \u00a0por vejez, se motivaban en la ejecuci\u00f3n de un juicio de \u00a0alimentos que ella instaur\u00f3 en su contra, no en que manten\u00edan \u00a0una convivencia efectiva y afectiva, entre otros pilares. \u00a0<\/p>\n<p>Al dejar libre de ataque las probanzas y \u00a0apreciaciones f\u00e1cticas por las que el Tribunal lleg\u00f3 a \u00a0una conclusi\u00f3n contraria a la que propone la censura, deja en \u00a0firme la legalidad de la sentencia sustentada en aquellas. Ninguna \u00a0utilidad tiene que la recurrente le presente a la Corte las pruebas \u00a0que en su criterio dan cuenta de que convivi\u00f3 con el causante, \u00a0sin derruir las inferencias f\u00e1cticas que mantienen la \u00a0legalidad y acierto del fallo dada la presunci\u00f3n que lo \u00a0protege, m\u00e1s a\u00fan si se trata del an\u00e1lisis de \u00a0varios elementos de juicio, sobre los cuales el juzgador de instancia \u00a0puede v\u00e1lidamente apoyar su decisi\u00f3n en las pruebas que \u00a0le ofrezcan mayor convicci\u00f3n y certeza sobre la realidad del \u00a0proceso (art. 61 CPTSS y CSJ SL22176-2017). (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n censurada se fundament\u00f3 \u00a0de manera razonable y completa, y que los defectos formulados \u00a0obedecen al desacuerdo de la parte accionante con la determinaci\u00f3n \u00a0de los juzgadores, por lo cual denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Gloria Stella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaviria Fl\u00f3rez contra la contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 feb 2019, rad. 102627. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13618-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106839 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}