{"id":45826,"date":"2023-09-14T21:58:10","date_gmt":"2023-09-14T21:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13617-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:10","slug":"stp13617-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13617-2019\/","title":{"rendered":"STP13617-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13617-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106868 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado especial de \u00a0JUAN CARLOS MONTA\u00d1O GIL, contra el fallo proferido el 29 de \u00a0julio de 2109 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo en relaci\u00f3n con \u00a0la pretensi\u00f3n de la devoluci\u00f3n del arma de fuego y \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del tr\u00e1mite, el 16 de abril de 2018, con ocasi\u00f3n \u00a0a la investigaci\u00f3n llevada a cabo dentro del proceso penal \u00a0rad. 13001-60-01-129-2015-13498-00, mediante diligencia de \u00a0allanamiento y registro en la residencia de JUAN CARLOS MONTA\u00d1O \u00a0GIL, entre otros, fue incautada un arma de fuego de serie IM5346W. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cartagena declar\u00f3 la ilegalidad del procedimiento y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la referida arma \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el 27 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, el accionante present\u00f3 un escrito a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada solicitando la entrega del artefacto, pero no obtuvo \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0busca del amparo de sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso. Por tanto, solicit\u00f3 ordenar a la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada dar cumplimiento a lo dispuesto por \u00a0el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de \u00a0Garant\u00edas \u00a0en el sentido de hacer la entrega del arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de julio de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada de Cartagena realiz\u00f3 un \u00a0relato del proceso penal rad. 2015-13498-00, \u00a0seguido contra el actor, en el que efectu\u00f3 un preacuerdo \u00a0aceptando los cargos por los punibles de concierto para delinquir \u00a0agravado, en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, por los cuales fue emitida la respectiva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en efecto, el accionante solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0arma de fuego, pero con dicha petici\u00f3n no fue acreditada la \u00a0propiedad, tenencia o titularidad de la misma, ni se aport\u00f3 el \u00a0salvoconducto vigente o el permiso para el porte expedido por la \u00a0autoridad pertinente, lo cual fue manifestado al apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en primer lugar, neg\u00f3 el \u00a0amparo sobre la pretensi\u00f3n de ordenar la entrega del arma de \u00a0fuego, puesto que el accionante puede acudir al juez de control de \u00a0garant\u00edas para satisfacer tal pretensi\u00f3n por lo que no \u00a0se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, \u00a0estim\u00f3 \u00a0que si bien la Fiscal\u00eda demandada indic\u00f3 haber \u00a0informado al apoderado del accionante las razones por las cuales no \u00a0ha efectuado la devoluci\u00f3n del arma de fuego, tambi\u00e9n \u00a0lo es que no obra constancia de notificaci\u00f3n de la repuesta, \u00a0por lo que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso y, como \u00a0consecuencia, orden\u00f3 comunicar la respuesta otorgada a la \u00a0solicitud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante judicial de JUAN \u00a0CARLOS MONTA\u00d1O GIL \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Indic\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0que el Juez 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0arma de fuego y pas\u00f3 por alto que lo esencial de la solicitud \u00a0de amparo es darle cumplimiento a lo dispuesto por la referida \u00a0autoridad judicial, lo cual, en su sentir, est\u00e1 siendo \u00a0incumplido por la Fiscal\u00eda demanda, quien conoce la \u00a0titularidad de la misma, pues fue ventilada en la diligencia en la \u00a0que se dispuso la entrega y cuyo permiso \u201cno \u00a0se ha podido actualizar porque el arma est\u00e1 siendo retenida \u00a0por la agencia fiscal accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, de entrada habr\u00e1 de decirse que se \u00a0comparten las razones del Tribunal de primera instancia por las \u00a0razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, equivoc\u00f3 el demandante la ruta para demandar el \u00a0incumplimiento de la orden de entrega o devoluci\u00f3n del arma de \u00a0fuego serie IM5346W, emitida el 17 de abril de 2018 por el Juzgado 17 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena, al acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto \u00a0es claro que debe acudir \u00a0al Juzgado 17 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y solicitar el cumplimiento de la orden proferida en \u00a0su favor, autoridad que debe verificar su observancia, toda vez que \u00a0no le es posible al juez constitucional entrar a dictar una segunda \u00a0orden para que se cumpla la expedida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que rige \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime que el \u00a0juzgado en cita, puede hacer uso de la facultad de sancionar por \u00a0desacato a quien incumple su orden1, \u00a0de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a010 de la Ley 906 de 20042. \u00a0(CSJ \u00a0STP1748 del 11 Feb. 2014, Rad. 70709) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, si bien la Fiscal\u00eda 12 Especializada de \u00a0Cartagena afirm\u00f3 haber dado a conocer al apoderado del \u00a0accionante la respuesta a la solicitud de devoluci\u00f3n de la \u00a0citada arma de fuego, independientemente de que con ella se hayan \u00a0colmado de forma satisfactoria sus expectativas, tambi\u00e9n lo es \u00a0que \u00a0no acredit\u00f3 que la contestaci\u00f3n haya sido conocida por \u00a0el peticionario, pues no se alleg\u00f3 ninguna prueba de su env\u00edo \u00a0o recepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que la Corte constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se \u00a0vulneran cuando la respuesta de la autoridad no cumple con cualquiera \u00a0de las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con \u00a0prontitud\u00bb. (C.C. \u00a0ST-086\/15, \u00a0ST-332\/15 y ST-138\/17, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 29 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado especial de \u00a0JUAN CARLOS \u00a0MONTA\u00d1O GIL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentencia T-103\/07 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablos servidores p\u00fablicos no pueden tener la potestad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver si se cumplen o no los mandatos del juez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el sistema jur\u00eddico consagra pero no la renuencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutar lo ordenado\u00bb. Adujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, en providencia T-262\/97 que el Estado social de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho no puede operar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi las providencias judiciales no son acatadas por sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios p\u00fablicos encargados de hacerlas cumplir\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Actuaci\u00f3n procesal. [\u2026] El juez dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amplias facultades en la forma prevista en este c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marcha de los procedimientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13617-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106868 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado especial de \u00a0JUAN CARLOS MONTA\u00d1O GIL, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}