{"id":45823,"date":"2023-09-14T21:58:09","date_gmt":"2023-09-14T21:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13614-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:09","slug":"stp13614-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13614-2019\/","title":{"rendered":"STP13614-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13614 \u00a0-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106847 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado especial de JOS\u00c9 \u00a0VICENTE OVALLE ROMERO, \u00c1LVARO P\u00c9REZ LEMUS y DAGOBERTO \u00a0GODOY, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, los Juzgados Once Laboral del Circuito y Noveno \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, y el \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso radicado n\u00ba 2005-00405-00, \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n a JOS\u00c9 VICENTE OVALLE \u00a0ROMERO (Resoluci\u00f3n n\u00ba 2192 del 6 de noviembre de 2003), \u00a0\u00c1LVARO P\u00c9REZ LEMUS (Resoluci\u00f3n n\u00ba 2326 del \u00a020 de noviembre de 2003) y DAGOBERTO \u00a0GODOY (Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a02397 del \u00a0de diciembre de 2003), de \u00a0car\u00e1cter proporcional y naturaleza convencional, con \u00a0fundamento en el art. 57 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0del \u00a0a\u00f1o 1963 suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y \u00a0sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el \u00a0representante del actor que el Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0posteriormente, consider\u00f3 que sus mandantes no cumplieron los \u00a0presupuestos establecidos para obtener el reconocimiento pensional, \u00a0por lo que los actos administrativos constituyeron una \u201cfalsa \u00a0motivaci\u00f3n y error en la expedici\u00f3n\u201d, \u00a0de ah\u00ed que les solicitaron su autorizaci\u00f3n para revocar \u00a0cada uno de ellos, a lo cual no accedieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0instaur\u00f3 \u00a0demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0pretendiendo la nulidad y el restablecimiento del derecho en la \u00a0modalidad de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio le correspondi\u00f3 conocer de la demanda a la Secci\u00f3n \u00a0Segunda \u2013Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca \u2013rad. 2005-00505-, sin embargo, mediante auto del \u00a04 de marzo de 2005, dispuso la remisi\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral, ya que de los actos administrativos se desprende \u00a0que el objeto de litigio corresponde a una relaci\u00f3n laboral \u00a0existente entre la entidad demandante y los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto el proceso fue asignado al Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013rad. 2005-00405-, \u00a0quien el 7 de junio de 2005 inadmiti\u00f3 la demanda al no cumplir \u00a0los presupuestos del art. 25 del C.S.T. La entidad demandante el d\u00eda \u00a014 del mismo mes y a\u00f1o, solicit\u00f3 al Despacho proponen \u00a0un conflicto de competencia para que el proceso fuera asumido por el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud que a juicio del \u00a0mandante, se elev\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino legal, sin \u00a0embargo, el 30 de junio siguiente, se accedi\u00f3 a ella y se \u00a0propuso la colisi\u00f3n de competencia negativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, con prove\u00eddo del 22 de junio de 2006, declar\u00f3 \u00a0que la competencia para conocer del asunto est\u00e1 en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 11 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0cuestionada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de los actores, se presentaron una serie de yerros por cuanto \u00a0el rechazo de la demanda estaba en firme ya que no se present\u00f3 \u00a0recurso alguno contra el mismo y la petici\u00f3n de colisi\u00f3n \u00a0de competencia fue extempor\u00e1nea, aunado a que de acuerdo a la \u00a0cuant\u00eda del proceso fijada por el demandante (300 s.m.l.m.v.), \u00a0la competencia corresponder\u00eda a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, insistiendo que esa jurisdicci\u00f3n no \u00a0cuenta con facultades para conocer la controversia suscitada con \u00a0ocasi\u00f3n a los actos administrativos que profieren las \u00a0entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 31 de mayo de 2013, el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 la \u00a0existencia del derecho del Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para \u00a0revocar, entre otras, las Resoluciones n\u00ba \u00a02192 del 6 de noviembre, n\u00ba 2326 del 20 de noviembre y la n\u00ba \u00a02397 del \u00a0de diciembre, todas de 2003, por las que se hab\u00eda \u00a0reconocido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia a los aqu\u00ed \u00a0accionantes, autorizando para cesar de manera definitiva el pago de \u00a0la erogaci\u00f3n pensional y declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones planteadas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de marzo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del representante de los actores, tanto el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n como la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0incurrieron en error, \u00a0pues el primero \u00abno \u00a0hizo pronunciamiento alguno sobre la excepci\u00f3n de falta de \u00a0competencia\u00bb, \u00a0insistiendo que el conocimiento del asunto era de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa Administrativa. En relaci\u00f3n al segundo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hizo an\u00e1lisis de fondo sobre la situaci\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social, debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad y en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, acudieron en su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas \u00a0el 31 de mayo de 2013 y 28 de marzo de 2014, por el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n y la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, \u00a0para en su reemplazo, ordenar al Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia revocar la Resoluci\u00f3n \u00a03041 de 1\u00ba de diciembre de 2014 y, en su defecto, restaurarles \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la consecuente afiliaci\u00f3n \u00a0a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, solicitaron la expedici\u00f3n de copia de la sentencia \u00a0de primera instancia en la que conste que la reproducci\u00f3n es \u00a0\u201cPrimera \u00a0Copia\u201d, \u00a0as\u00ed como informar a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n el \u201cabuso \u00a0de poder\u201d \u00a0por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de julio de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad por pasiva, al \u00a0igual el Ministerio del Trabajo y la Seguridad, pues el Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es la entidad \u00a0encargada de reconocer las pensiones de los extrabajadores de la \u00a0extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia que cumplan los \u00a0requisitos legales, sin que ese Ministerio cuente con facultades para \u00a0determinar la forma en que el referido Fondo debe cumplir sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura defendi\u00f3 la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual defini\u00f3 el conflicto de \u00a0competencia cuestionado por el accionante e indic\u00f3 que no se \u00a0cumple con el principio de inmediatez \u00a0toda vez que dicha decisi\u00f3n \u00a0es del 22 de junio de 2006. Se\u00f1al\u00f3 que lo mismo ocurre \u00a0en relaci\u00f3n con las sentencias por las que fueron revocadas \u00a0las pensiones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 sostuvo que no ha vulnerado los \u00a0derechos reclamados, toda vez que la sentencia reprochada fue \u00a0proferida por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n. Remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente rad. 2005-00405. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Encontr\u00f3 incumplido el presupuesto de inmediatez, puesto que \u00a0desde el proferimiento de las decisiones reprochadas ha transcurrido \u00a0tiempo considerable as\u00ed: m\u00e1s de 13 a\u00f1os sobre el \u00a0auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura que defini\u00f3 la Colisi\u00f3n de \u00a0Competencias; poco m\u00e1s de 6 a\u00f1os respecto de la \u00a0sentencia laboral de primera instancia emitida por el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y, 5 \u00a0a\u00f1os 4 meses luego del fallo por medio del cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. \u00a0En lo fundamental reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, \u00a0pues aunque la sentencia de segunda \u00a0instancia cuestionada fue expedida hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0la alegada violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0permanece en el tiempo por tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica. En consecuencia, la vulneraci\u00f3n relacionada \u00a0con \u00e9ste siempre tendr\u00e1 el car\u00e1cter de actual \u00a0(Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T \u2013 255 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, JOS\u00c9 \u00a0VICENTE OVALLE ROMERO, \u00c1LVARO P\u00c9REZ LEMUS y DAGOBERTO \u00a0GODOY \u00a0pudieron controvertir el fallo del Tribunal a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos aqu\u00ed. No \u00a0obstante, optaron por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0incuria presentada inhabilita al juez constitucional para emitir un \u00a0pronunciamiento, en raz\u00f3n a que correspond\u00eda a la \u00a0autoridad judicial competente conocer y dirimir la controversia \u00a0jur\u00eddica expuesta, pues el mecanismo de amparo no \u00a0tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa legales, la acci\u00f3n de tutela no procede ni siquiera \u00a0como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa \u00a0modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento \u00a0judicial ordinario que en su momento permit\u00eda definir la \u00a0controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como tambi\u00e9n \u00a0lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en \u00a0la sentencia SU \u2013 111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0la parte actora no acredit\u00f3, ni lo avizora la Corte, las \u00a0condiciones de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0(Sentencia T \u2013 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio \u00a0irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los \u00a0mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo \u00a0como \u00a0mecanismo transitorio, pues si bien adujeron ser personas de la \u00a0tercera edad y con discapacidad, tambi\u00e9n lo es que se\u00f1alaron \u00a0contar con la ayuda de algunos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica, si bien los accionantes solicitaron \u00a0el amparo de la garant\u00eda, no \u00a0mencionaron qu\u00e9 otra persona en su misma condici\u00f3n haya \u00a0sido tratada de manera distinta o que una en situaci\u00f3n \u00a0diferente haya sido tratada de forma similar. Ello impide efectuar el \u00a0test de ponderaci\u00f3n constitucional y, por consecuencia, \u00a0determinar si efectivamente fue vulnerado el derecho a la igualdad. \u00a0En estas condiciones, no es posible acceder a la tutela requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado especial de JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICENTE OVALLE ROMERO, \u00c1LVARO P\u00c9REZ LEMUS y DAGOBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GODOY. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13614 \u00a0-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106847 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado especial de JOS\u00c9 \u00a0VICENTE OVALLE ROMERO, \u00c1LVARO P\u00c9REZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}