{"id":45821,"date":"2023-09-14T21:58:09","date_gmt":"2023-09-14T21:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13612-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:09","slug":"stp13612-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13612-2019\/","title":{"rendered":"STP13612-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13612-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104449 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano Fabio \u00a0Augusto Cabrera Rubiano, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 1 de agosto de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto quienes componen \u00a0el n\u00facleo familiar del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El libelista refiere que desde el 30 de julio de 2009 \u00a0labora en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, actualmente \u00a0est\u00e1 adscrito a la Direcci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de investigaci\u00f3n en Bogot\u00e1 donde desempe\u00f1a el \u00a0cargo de t\u00e9cnico investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que son realizarse un estudio de sus \u00a0condiciones personales, profesionales y familiares y en represalia a \u00a0algunos permisos que solicit\u00f3 a comienzos de este a\u00f1o, \u00a0el 6 de febrero de 2019 la entonces Vicefiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0dispuso su traslado a la Direcci\u00f3n Seccional de la Guajira, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n el 22 de mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que la determinaci\u00f3n adoptada es \u00a0intempestiva y arbitraria, pues su reubicaci\u00f3n pondr\u00eda \u00a0en peligro la vida e integridad de sus padres quienes residen en esta \u00a0ciudad y requieren ayuda y apoyo permanente para sobrellevar las \u00a0patolog\u00edas que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00a0compuesto por su hermana y su menor sobrina, la primera, con quien se \u00a0alterna para cuidar a sus progenitores y la segunda, \u201cquien ve \u00a0en mi la figura paterna puesto que soy parte de su proceso de crianza \u00a0y educaci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2019 el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido por el accionante y \u00a0el 22 de abril siguiente se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 18 de junio esta corporaci\u00f3n se abstuvo de resolver el \u00a0recurso y decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de auto \u00a0admisorio del 7 de marzo de 2019 inclusive, sin perjuicio de la \u00a0legalidad de las pruebas, por no haber vinculado a quienes \u00a0componen el n\u00facleo familiar del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios \u00a0del 19 de julio de 2019 se corri\u00f3 traslado a las partes con el \u00a0fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0pronunci\u00e1ndose la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n2 \u00a0y la ciudadana Martha Elvira Rubiano Rodr\u00edguez \u2013progenitora \u00a0del accionante-, quien coadyuv\u00f3 a las pretensiones incoadas y \u00a0refiri\u00f3 un caso similar de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito de Bogot\u00e1 identificado con el n\u00famero \u00a011001-31-87-011-2018-00164-01. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 1 de agosto de 2019, deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0Fabio Augusto \u00a0Cabrera Rubiano, \u00a0pues la problem\u00e1tica planteada debe ser dirimida en un \u00a0escenario que no corresponde al constitucional, concretamente la v\u00eda \u00a0de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. En el marco de dicho \u00a0tr\u00e1mite, el actor tiene la posibilidad de solicitar la medida \u00a0de suspensi\u00f3n provisional conforme a los art\u00edculos 229 \u00a0y siguientes de la ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n cuenta con un \u00a0alto grado de discrecionalidad frente a los traslados de sus \u00a0empleados al tener una Planta Global, cuyas condiciones laborales \u00a0pueden alterarse por necesidades del servicio, escenario en el cual \u00a0se privilegia el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional sobre \u00a0los intereses particulares de quienes pudieren verse afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0concreto, la reubicaci\u00f3n no comporta la imposici\u00f3n de \u00a0cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia T- 565 del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0complicaciones de salud de los padres del actor el Tribunal resalta \u00a0que es claro que la hermana del accionante en virtud del principio de \u00a0solidaridad tiene el deber de recorrer y prestar ayuda a sus \u00a0progenitores lo que hace que el traslado no revista la contundencia y \u00a0gravedad necesarias para habilitar la \u00abintervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional para efectos de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n del perjuicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso \u00a0similar en el cual concedieron la protecci\u00f3n invocada, de \u00a0acuerdo con los principios de autonom\u00eda e independencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 228 de la constituci\u00f3n, las \u00a0autoridades judiciales poseen un amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0en sus decisiones, raz\u00f3n por las que sus providencias no \u00a0tienen incidencia de fuerza vinculante y tampoco constituye trato \u00a0discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0frente a las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y \u00a0trabajo \u00aben condiciones dignas y justas\u00bb \u00a0no obran en el expediente medios de convicci\u00f3n que sustenten \u00a0tales afirmaciones.3 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de \u00a02019, Fabio Augusto Cabrera Rubiano \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que el fallo de \u00a0tutela de primera instancia carece de fundamento, pues se apreciaron \u00a0indebidamente las pruebas aportadas y no existi\u00f3 un \u00a0pronunciamiento concreto sobre los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados; espec\u00edficamente no se tuvo en cuenta \u00a0el pronunciamiento de su progenitora, su estado de salud y el impacto \u00a0del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Fabio Augusto Cabrera \u00a0Rubiano contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n \u00a0con las Resoluciones No. 1-0043 del 06 de febrero de 2019 y No. \u00a01-0093 del 22 de febrero de 2019, mediante las cuales se orden\u00f3 \u00a0el traslado del accionante, dada su condici\u00f3n de empleado de \u00a0la Fiscal\u00eda, se cumplen con los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos que ordenan el traslado de \u00a0servidores p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha sido decantado por la \u00a0Corte Constitucional en sentencias como la T-338 de 2013, esta Sala \u00a0ha se\u00f1alado en oportunidades anteriores que contra los actos \u00a0administrativos mediante los cuales se determinan traslados en la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, excepcionalmente la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna procedente para controvertirlos \u00a0cuando vulneran derechos fundamentales, siempre y cuando, se \u00a0evidencie que \u00ab(i) las razones que \u00a0llevaron a la decisi\u00f3n del traslado son ostensiblemente \u00a0arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n particular \u00a0del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y \u00a0directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su n\u00facleo \u00a0familiar; y\/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del \u00a0empleado\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha destacado que cuando los empleados alegan que su \u00a0traslado puede afectar los derechos de personas de su n\u00facleo \u00a0familiar que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, \u00a0corresponde al empleador estudiar los efectos que podr\u00eda \u00a0causar el traslado en el tratamiento de la enfermedad que padece el \u00a0familiar y, por consiguiente, en la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la Sala advierte que el movimiento de personal adoptado por \u00a0el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0en las resoluciones que se cuestionan, \u00a0tienen la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos \u00a0fundamentales del funcionario y de su entorno familiar, pues si bien \u00a0se alegan necesidades del servicio, no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de la proporcionalidad o razonabilidad de la decisi\u00f3n frente a \u00a0los derechos de sus progenitores, quienes son adultos mayores y se \u00a0encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les permita \u00a0tener condiciones de vida digna, con lo cual se afect\u00f3 ese \u00a0derecho fundamental, el de la salud y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Resoluci\u00f3n 1-0093 del 22 de febrero de 2019 por medio \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n se \u00a0analiz\u00f3 la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante \u00a0indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la motivaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1-0046 del 06 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019, expuso la Entidad, que est\u00e1 se expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en uso de las facultades legales con que cuenta la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n para modificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planta global de empleados a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares del accionante, precis\u00f3 que no se presentaba una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n insuperable, pues si bien exist\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento geogr\u00e1fico, no se descartaba la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas peri\u00f3dicas por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indic\u00f3 que el accionante \u00a0trabaj\u00f3 en el municipio de Villavicencio en el Departamento \u00a0del Meta durante el per\u00edodo de 2009 a 2014 sin que expresara \u00a0reparo alguno sobre sus condiciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado de salud del \u00a0ciudadano Fabio Cabrera Quintero, quien es padre del accionante y \u00a0padece Alzheimer, se argument\u00f3 que quien asist\u00eda \u00a0a sus citas y controles era la se\u00f1ora Martha Rubiano, por lo \u00a0cual el recurrente no pod\u00eda afirmar que su cuidado estuviera a \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que el n\u00facleo \u00a0familiar estaba conformado por la hermana del accionante, esta \u00a0tambi\u00e9n ten\u00eda el deber solidario de asumir el cuidado \u00a0de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acerca del desempe\u00f1o laboral, si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor ha cumplido con sus deberes y tiene una calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 95% junto con felicitaciones y reconocimientos, dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia no implica una limitante en las facultades legales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para realizar traslados. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela fue aportada copia de la \u00a0historia cl\u00ednica de Fabio Cabrera Quintero, en la cual \u00a0obra que el accionante tiene 74 a\u00f1os, sufre \u00a0de Alzheimer \u00a0y otras afecciones, por lo que debe estar permanente acompa\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n ha derivado en que su c\u00f3nyuge, la ciudadana \u00a0Martha Elvira Rubiano Rodr\u00edguez, quien \u00a0tiene 69 a\u00f1os y es la cuidadora principal, tambi\u00e9n haya \u00a0presentado deterioros en su salud y deba contar con mayor apoyo de su \u00a0n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 integrado por el \u00a0accionante, su hermana y la hija de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que el \u00a0accionante y su n\u00facleo familiar viven juntos, por lo que hay \u00a0elementos de juicio para considerar que entre los miembros de esta \u00a0familia hay plena solidaridad y que todos contribuyen en el proceso \u00a0de tratamiento de la enfermedad de Fabio Cabrera Quintero, como lo \u00a0reconoci\u00f3 la progenitora del accionante.5 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0acto administrativo se encuentra motivado de manera insuficiente, \u00a0respecto de la situaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos \u00a0Martha Rubiano y Fabio Cabrera Quintero, raz\u00f3n por la \u00a0cual la decisi\u00f3n adoptada se torna \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la Sala no puede pasar por alto que la falta de an\u00e1lisis \u00a0integral por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0de la madre del accionante, puede derivar en la prolongaci\u00f3n \u00a0del estereotipo tradicional,6 \u00a0seg\u00fan el cual la mujer solo tiene una vocaci\u00f3n de madre \u00a0y cuidadora, pues al disponer el traslado del accionante a otra \u00a0ciudad, a pesar de que este inform\u00f3 que participa activamente \u00a0en el cuidado de sus progenitores y que su \u00fanica hermana es \u00a0adem\u00e1s madre cabeza de familia, reduce el proyecto de vida de \u00a0la madre del accionante a ser la cuidadora principal de su c\u00f3nyuge, \u00a0de la hermana del accionante a ser la cuidadora de la cuidadora, y \u00a0sugiere que al accionante le est\u00e1 permitido exonerarse de sus \u00a0obligaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de trasladar a \u00a0Fabio Augusto Cabrera Rubiano al \u00a0departamento de la Guajira, representa una afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0salud de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 el juez de \u00a0tutela de primera instancia, si bien el accionante cuenta con la \u00a0facultad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo y solicitar, en ese escenario, como medida cautelar, \u00a0la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado, lo cierto es que \u00a0en este caso tal debate puede hacer nugatorio la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de Fabio \u00a0Augusto Cabrera Rubiano y los derechos \u00a0fundamentales de su entorno familiar, pues Fabio Cabrera \u00a0Quintero sufre de una enfermedad degenerativa y por tanto, la \u00a0afectaci\u00f3n en su din\u00e1mica familiar puede afectar su \u00a0proceso de recuperaci\u00f3n y tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante indicar que el \u00a0traslado dispuesto es a un departamento diferente al que actualmente \u00a0reside el accionante, el cual se encuentra a una distancia mayor a \u00a01.000 kil\u00f3metros, por lo cual los recorridos que deber\u00e1 \u00a0ejecutar el accionante para acompa\u00f1ar a su familia implican un \u00a0sacrificio extremo que en la pr\u00e1ctica llevar\u00e1n a mermar \u00a0de forma sustancial el apoyo que presta a sus padres dentro del \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que se \u00a0evidencia que los actos administrativos se emitieron sin un \u00a0an\u00e1lisis de la proporcionalidad o razonabilidad respecto \u00a0de la situaci\u00f3n del accionante, debe \u00a0revocarse el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente \u00a0prove\u00eddo y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo los \u00a0par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia T-338 de 2013, en la que se estudi\u00f3 \u00a0un caso con correspondencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica al \u00a0presente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y en su lugar conceder\u00e9 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones \u00a0dignas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se dejar\u00e1n sin \u00a0efectos las Resoluciones No. 1-0043 del 06 de febrero de 2019 y No. \u00a01-0093 del 22 de febrero de 2019, en lo que concierne al traslado de \u00a0Fabio Augusto Cabrera Rubiano a la Direcci\u00f3n del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Seccional La Guajira; y se \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0disponga el traslado del accionante al cargo este que se encontraba \u00a0desempe\u00f1ando en Bogot\u00e1 D.C. al momento de su traslado o \u00a0a uno equivalente dentro de la planta de personal de la Entidad en la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0considera que persisten las condiciones de necesidad del servicio, y \u00a0que por lo tanto requiere realizar el traslado del accionante, deber\u00e1 \u00a0expedir una nueva resoluci\u00f3n en la cual, adem\u00e1s de \u00a0motivar el acto con base en la necesidad del servicio, realice un \u00a0an\u00e1lisis de la proporcionalidad o razonabilidad de dicha \u00a0decisi\u00f3n respecto de los derechos fundamentales de Fabio \u00a0Augusto Cabrera Rubiano y de su n\u00facleo familiar, \u00a0espec\u00edficamente los de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, a la vida en condiciones dignas y a la salud, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluciones No. 1-0043 del 06 de febrero de 2019 y No. 1-0093 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de febrero de 2019 proferidas por la Fiscal\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n, en lo que concierne al traslado de Fabio Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera Rubiano a la Direcci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n Seccional La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n que disponga el traslado del Fabio Augusto Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiano al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando en Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.C. al momento de su traslado o a uno equivalente dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planta de personal de la Entidad en la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n considera \u00a0que persisten las condiciones de necesidad del servicio, y que por lo \u00a0tanto requiere realizar el traslado del accionante, deber\u00e1 \u00a0expedir una nueva resoluci\u00f3n en la cual, adem\u00e1s de \u00a0motivar el acto con base en la necesidad del servicio, realice un \u00a0an\u00e1lisis de la proporcionalidad o razonabilidad de dicha \u00a0decisi\u00f3n respecto de los derechos fundamentales de Fabio \u00a0Augusto Cabrera Rubiano y de su n\u00facleo familiar, \u00a0espec\u00edficamente los de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Enviar la presente actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 a 102, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 283 a 297, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 a 102, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP10423-2019, 13 jul 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 105465. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC5357-2017, 19 abr 2017, Rad. 2017-00072-01; CC T-587 de 2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13612-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104449 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano Fabio \u00a0Augusto Cabrera Rubiano, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}