{"id":45819,"date":"2023-09-14T21:58:09","date_gmt":"2023-09-14T21:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13610-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:09","slug":"stp13610-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13610-2019\/","title":{"rendered":"STP13610-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13610-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESE \u00a0HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS DEL MUNICIPIO DE VEGACHI, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por William Alonso Vidal Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en este \u00a0caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, en tanto a juicio del demandante concurre un defecto \u00a0org\u00e1nico, material y desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 11 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia requiri\u00f3 al accionante a fin de que \u00a0aportara un documento que acreditara la representaci\u00f3n legal \u00a0de la ESE Hospital San Camilo de Lelis, como prueba de su \u00a0legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 19 de junio del a\u00f1o que avanza, la citada \u00a0Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas notific\u00e1ndose en debida forma por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, Antioquia, \u00a0manifest\u00f3 que en ese despacho se adelant\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral contra ESE \u00a0HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en audiencia de 9 de octubre de 2018 se declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre William Alonso Vidal Tob\u00f3n \u00a0y la accionante el que fue terminado unilateral e injustificadamente \u00a0por el empleador y como consecuencia de ello se conden\u00f3 a la \u00a0empresa demandada a cancelar las prestaciones de ley a que ten\u00eda \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la parte demandada no propuso la \u00a0excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia al \u00a0momento de dar contestaci\u00f3n a la demanda, por lo que considera \u00a0improcedente que mediante esta v\u00eda subsidiaria invoque un \u00a0defecto org\u00e1nico cuando debi\u00f3 sustentarlo en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el se\u00f1or William Alonso Vidal Tob\u00f3n, \u00a0demandante en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la \u00a0parte actora, manifest\u00f3 que entre el accionante y \u00e9l se \u00a0configur\u00f3 \u00abuna \u00a0aut\u00e9ntica y t\u00edpica relaci\u00f3n de trabajo\u00bb y \u00a0pretende el actor a trav\u00e9s de la tutela desdibujar lo ya \u00a0probado en las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el defecto org\u00e1nico alegado manifest\u00f3 que es una errada \u00a0apreciaci\u00f3n del demandante, en tanto las actividades por \u00e9l \u00a0realizadas se circunscrib\u00edan en mantenimiento de la planta \u00a0f\u00edsica y seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de \u00a01990, se deduce que quienes desempe\u00f1an estas funciones tienen \u00a0el car\u00e1cter de trabajadores oficiales, por lo tanto la llamada \u00a0a conocer del conflicto era la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al presunto desconocimiento del precedente judicial, \u00a0indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, respald\u00f3 decisiones proferidas en \u00a0instancias anteriores, en las que declar\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato realidad \u00abcamuflado\u00bb \u00a0por la suscripci\u00f3n sistem\u00e1tica de contratos \u00a0supuestamente amparados en la Ley 780 de 1993 y en consecuencia \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento de las prestaciones sociales \u00a0adeudadas por el tiempo total de la vinculaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el relativo a la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar el amparo de tutela \u00a0pretendido por \u00a0la \u00a0ESE \u00a0HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal accionado no merece ning\u00fan reparo, en tanto no se \u00a0vislumbra ni arbitraria ni caprichosa, por el contrario actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que en auto de 20 de abril de 2018, el Tribunal \u00a0accionado se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n propuesta por el actor, decisi\u00f3n en que \u00a0precis\u00f3 que con la sola afirmaci\u00f3n de la existencia del \u00a0contrato de trabajo habilitaba a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0para dirimir el conflicto jur\u00eddico que se puntualiz\u00f3 de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia censurada se \u00a0logr\u00f3 verificar la calidad de trabajador oficial, por ende se \u00a0conden\u00f3 al Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la indemnizaci\u00f3n moratoria, sostuvo que el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que deb\u00eda aplicarse lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 797 de 1949, en la medida en que \u00a0se demostr\u00f3 que la parte demandada utiliz\u00f3 de manera \u00a0indebida la contrataci\u00f3n por servicios contemplada en la Ley \u00a080 de 1993, al haber ocultado una verdadera relaci\u00f3n laboral, \u00a0lo que signific\u00f3 que su actuar no estuvo amparado de buena fe \u00a0sino encaminado a evadir sus obligaciones como empleador. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, la parte actora lo impugn\u00f3 y argument\u00f3 \u00a0que a\u00fan subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que se configuran en la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0accionado (i) un defecto org\u00e1nico pues la llamada a conocer es \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, trat\u00e1ndose \u00a0de un conflicto entre una entidad p\u00fablica y un empleado \u00a0p\u00fablico; (ii) defecto sustancial, en atenci\u00f3n a que \u00a0insiste no se prob\u00f3 la calidad de trabajador oficial del \u00a0ciudadano Vidal Tob\u00f3n y (iii) desconocimiento del precedente \u00a0en virtud del contenido de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial SU 448 de 2016 en la que se consider\u00f3 que los \u00a0contratos realidad tienen la naturaleza de ser constitutivas, por \u00a0ende no hay lugar a imponer condena por sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico, tal como ha sido \u00a0planteado en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo, no \u00a0sin antes resaltar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00a0\u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional \u00a0examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela \u00a0se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tiene como fundamento la inconformidad de \u00a0la parte demandante por las decisiones proferidas el 9 de octubre y \u00a0el 5 de diciembre de 2018, mediante las cuales se deneg\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico) adem\u00e1s de insistir que se trataba de un \u00a0empleado p\u00fablico y la inexistencia del contrato de trabajo \u00a0(defecto sustantivo) que propuso el demandando y aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la decisi\u00f3n del juzgador de segundo grado, este \u00a0encontr\u00f3 que efectivamente era la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral la competente para adelantar el asunto, al haberse \u00a0corroborado la condici\u00f3n de trabajador oficial del se\u00f1or \u00a0William Alonso Vidal Tob\u00f3n, al haber desempe\u00f1ado \u00a0funciones propias de tal calidad en el Hospital San Camilo de Lelis, \u00a0de manera que la \u00a0litis planteada \u00a0deb\u00eda ser desatada por la jurisdicci\u00f3n laboral, adem\u00e1s \u00a0de corroborar la existencia del contrato de trabajo. As\u00ed \u00a0expres\u00f3 el ad \u00a0quem tutelado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSabido \u00a0es que de conformidad con la noci\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0prevista en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso aplicable a nuestro procedimiento por remisi\u00f3n del 145 \u00a0de nuestro estatuto, incumb\u00eda al demandante probar que prest\u00f3 \u00a0servicios personales para el ESE Hospital San Camilo de Vegachi entre \u00a0el 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio a partir de la cual se presume la existencia \u00a0del contrato de trabajo al amparo del art\u00edculo 20 del decreto \u00a02127 de 1945 que a la letra dice y con regulaci\u00f3n similar al \u00a0art\u00edculo 23 de nuestro C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0prev\u00e9: \u201cEl contrato de trabajo se presume entre quien \u00a0presta cualquier servicio personal y quien no recibe o aprovecha \u00a0corresponde a este \u00faltimo destruir a la presunci\u00f3n, \u00a0normas estas que junto con otras como la ley 6 del 45 son las \u00a0llamadas a regir las relaciones laborales de los trabajadores \u00a0oficiales as\u00ed como la Ley 10 del 90 cuando se reclaman \u00a0relaciones laborales de tipo oficial en el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, tanto el articulo 23 como el 20 del Decreto 2127 negaran la \u00a0presunci\u00f3n que se edifica a partir de la prueba de la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, presunci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0cobija como lo ha dicho reiteradamente la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el aspecto o elemento subordinaci\u00f3n y \u00a0finalmente no habr\u00eda de probar un salario porque si no se \u00a0llegare a probar sabido es quien presta servicios personales \u00a0remunerados no puede devengar menos del m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas advertencias entonces vale la pena hacer la precisi\u00f3n \u00a0que no son las normas entonces del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo las llamadas a regular el tema bajo estudio como err\u00f3neamente \u00a0lo entendi\u00f3 el despacho, a pesar de que las normas especiales \u00a0regulen el tema de id\u00e9ntica manera. Lo cual no conlleva a que \u00a0decaigan las condenas a que, con base a una tutela jur\u00eddica \u00a0que no est\u00e1 prevista en la norma que era aplicable contenido \u00a0el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esta precisi\u00f3n la Sala examin\u00f3 la prueba oral recaudada \u00a0en el curso del proceso en punto a si est\u00e1n acreditados los \u00a0elementos y en especial en el de la prestaci\u00f3n de servicio con \u00a0miras a tipificar el contrato de trabajo y efectivamente la prueba da \u00a0cuenta que el demandante prest\u00f3 servicios personales como \u00a0vigilante y en oficios varios de la ESE \u00a0demandada, en efecto del haz \u00a0probatorio surgen elementos de convicci\u00f3n que el demandante \u00a0prest\u00f3 sus servicios personales para la ESE demandada \u00a0ejerciendo como labor principal la de celador y adem\u00e1s cumpl\u00eda \u00a0con otras tareas como de aseo, recolectar de material contaminado, \u00a0ayudar a los pacientes, manejar la ambulancia, mantenimiento de \u00a0instalaciones y cuidado de la planta el\u00e9ctrica, sin duda \u00a0entonces el demandante en principio cumpli\u00f3 tareas propias de \u00a0un trabajador oficial que prestaba sus servicios a la ese demandada, \u00a0tema pac\u00edfico que no fue objeto de discusi\u00f3n entre las \u00a0partes. A partir entonces de esta prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicios y como se anticip\u00f3 que hizo el se\u00f1or William \u00a0Alonso se presume la existencia del contrato de trabajo, est\u00e1 \u00a0acreditado as\u00ed mismo que recib\u00eda remuneraci\u00f3n \u00a0por la empresa social demandada, quedar\u00eda entonces por \u00a0examinar el elemento de subordinaci\u00f3n y este por hacer el \u00a0ejercicio de tipo probatorios, porque como se anunci\u00f3 \u00a0anticipadamente la presunci\u00f3n de la existencia del contrato de \u00a0trabajo implica a partir de la prestaci\u00f3n del servicio tambi\u00e9n \u00a0incluye a subordinaci\u00f3n, a este efecto para determinar si \u00a0entre las partes existi\u00f3 este contrato de trabajo a cuya \u00a0afirmaci\u00f3n de que existi\u00f3 la parte demandada opuso la \u00a0tesis que se celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y se trajeron ejemplares que reposan a folios 9 a 14, luego \u00a0de examinada la prueba a la sala no le queda duda de que hubo una \u00a0prestaci\u00f3n subordinada del servicio la cual se hizo manifiesta \u00a0con hechos como los que deb\u00eda cumplir horario, por turnos \u00a0impuestos por el hospital adem\u00e1s le impart\u00eda ordenes \u00a0relativas a su trabajo debiendo realizar las labores que le fueran \u00a0asignadas\u2026. en sentir de la Sala es contrato t\u00edpico de \u00a0contrato realidad donde los hechos revelan la intenci\u00f3n real \u00a0de las partes dejando al descubierto un contrato de trabajo que se \u00a0quiso esconder detr\u00e1s de las formas que contienen los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios firmados por las partes, \u00a0por tanto al aparecer acreditada entonces la ejecuci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes entre un trabajador oficial \u00a0y una ese la decisi\u00f3n se habr\u00e1 de confirmar en cuanto \u00a0declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior una vez probada la existencia de un contrato laboral con \u00a0la ESE demandada, la calidad de trabajador oficial hace posible que \u00a0la jurisdicci\u00f3n competente para conocer el pleito sea la \u00a0ordinaria laboral y no la contencioso administrativa, al corroborarse \u00a0que William Alonso Vidal no ostentaba la condici\u00f3n de empleado \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse sobre este punto que, el criterio del Tribunal accionado, \u00a0independientemente de que esta Sala lo comparta o no, parte de un \u00a0an\u00e1lisis reflexivo y motivado en las normas que gobiernan el \u00a0asunto, que si bien puede generar inconformidad en la parte actora, \u00a0no por ello vulnera sus derechos de grado superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n moratoria, el \u00a0accionado indic\u00f3 que deb\u00eda aplicarse la misma, en el \u00a0entendido que se demostr\u00f3 que el actor ostentaba la calidad de \u00a0trabajador oficial, en tanto el demandado utiliz\u00f3 de manera \u00a0indebida la contrataci\u00f3n por servicios contemplada en la Ley \u00a080 de 1993, por haber ocultado una verdadera relaci\u00f3n laboral, \u00a0lo que significa que su actuar no estuvo amparado en la buena fe sino \u00a0encaminada a evadir sus obligaciones como empleador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tiene que la misma est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 1 de \u00a0la ley 797 de 1949, que modific\u00f3 el 52 del decreto \u00a0reglamentario 2127 de 1945, el cual concede a los empleadores p\u00fabicos \u00a0un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para pagar a \u00a0los trabajadores de \u00a0cuyo servicios han prescindido el valor de todos los salarios, \u00a0prestaciones e indemnizaciones que le adeuden, pasados esos 90 d\u00edas \u00a0les debe pagar un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de \u00a0retardo en soluci\u00f3n, norma que es aplicable en el presente \u00a0caso \u2026tal como ocurre en toda especie de estas sanciones estas \u00a0no son de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, debe verificarse s\u00ed \u00a0el empleador actu\u00f3 de buena o mala fe y debe ofrecer \u00a0argumentos o pruebas de donde se pueda llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0razonable que su omisi\u00f3n estuvo precedida de la buena fe. \u00a0Sobre el tema bajo estudio abundante y pac\u00edfica ha sido la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0cuyos pronunciamientos que fuera citado al momento de ofrecer los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n por el apoderado \u00a0de la parte \u00a0demandante, al abordar un conflicto similar a que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala (hace lectura textual de la sentencia de la alta \u00a0Corporaci\u00f3n SL 15964 26 oct. 2016. Rad. 47870)\u2026aplicando \u00a0esta tesis al presente caso, advierte la Sala que la entidad \u00a0demandada no ofreci\u00f3 razones atendibles de sumisi\u00f3n o \u00a0por lo menos la Sala no encontr\u00f3 razones ni pruebas de ellas, \u00a0las tareas atendida por el demandante adem\u00e1s por casi tres \u00a0a\u00f1os continuos no requer\u00edan de conocimientos \u00a0especializados ni fue contratado para atender situaciones \u00a0coyunturales, sino que era para atender tareas misionales de la ESE, \u00a0supuestos que exige el estatuto de contrataci\u00f3n para que este \u00a0tipo de contratos sea legalmente procedentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del \u00a0empleador, de cara a la imposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por mora y a la inexistencia de par\u00e1metros o reglas absolutos \u00a0para tal fin, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0deben los jueces \u00a0valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no \u00a0satisface a la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral las \u00a0obligaciones a su cargo, valoraci\u00f3n que debe hacerse desde \u00a0luego con los medios probatorios espec\u00edficos del proceso que \u00a0se examina&#8230;\u201d, como lo dej\u00f3 sentado en la sentencia del \u00a015 de julio de 1994, radicaci\u00f3n 6658. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0pues, en materia de la indemnizaci\u00f3n moratoria no hay reglas \u00a0absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es \u00a0de buena o de mala fe. S\u00f3lo el an\u00e1lisis particular de \u00a0cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular \u00a0y oportuna, podr\u00e1 esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido \u00a0se pronunci\u00f3 igualmente la Corporaci\u00f3n en providencia \u00a0del 30 de mayo de 1994, con radicaci\u00f3n 6666, en la cual dej\u00f3 \u00a0consignado que: \u2018Los jueces laborales deben entonces valorar en \u00a0cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador \u00a0renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, para deducir si \u00a0existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala tambi\u00e9n tiene adoctrinado que es necesaria la \u00a0verificaci\u00f3n de otros aspectos que giraron alrededor de la \u00a0conducta que asumi\u00f3 el empleador, es decir, \u00abel \u00a0fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de \u00e9l \u00a0la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para \u00a0abstenerse de imponer la sanci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SL9641-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo argumentado por el recurrente, se aprecia que la \u00a0decisi\u00f3n confutada no se advierte irrazonable o caprichosa, \u00a0sino m\u00e1s bien se adecua a lo considerado por el M\u00e1ximo \u00a0\u00d3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Laboral, adem\u00e1s que \u00a0 la decisi\u00f3n confutada por el actor se \u00a0apoy\u00f3 \u00a0en supuestos f\u00e1cticos y probatorios coherentes, y adem\u00e1s \u00a0consult\u00f3 las disposiciones legales y a la realidad f\u00e1ctica \u00a0demostrada en el proceso. Por ende, el recurso de amparo \u00a0constitucional resulta improcedente, m\u00e1s aun cuando se \u00a0advierte que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado interferir en asuntos del \u00a0exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo \u00a0pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional aqu\u00ed deprecada y por ende, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 3 de \u00a0julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n en el objeto proceso de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024397, reiterada en sentencia CSJ SL 27 ago. 2019, rad. 71252. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13610-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106787 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESE \u00a0HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}