{"id":45815,"date":"2023-09-14T21:58:09","date_gmt":"2023-09-14T21:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13601-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:09","slug":"stp13601-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13601-2019\/","title":{"rendered":"STP13601-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13601-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106907 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JAIME \u00a0YESID RODR\u00cdGUEZ PERDOMO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el \u00a04 de septiembre de 2019 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vivienda digna \u00a0 defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a030 de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0\u2013SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por JAIME \u00a0YESID RODR\u00cdGUEZ PERDOMO, \u00a0quien considera vulnerados sus derechos fundamentales con la \u00a0Resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda \u00a030 de Extinci\u00f3n de Dominio al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio identificada con el radicado No. \u00a02018-00122, decisi\u00f3n en la que orden\u00f3 \u00a0el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0varios bienes, entre ellos la vivienda que actualmente ocupa el \u00a0accionante con su esposa y sus tres hijos, incluyendo el menor de 7 \u00a0a\u00f1os E.R.L. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00f3 por reparto a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que mediante auto de \u00a020 de agosto de 2019 la remiti\u00f3 por competencia a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esta ciudad1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 22 de agosto siguiente la mencionada Sala, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada por el accionante y dispuso correr traslado de la misma a \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 30 de Extinci\u00f3n de Dominio inform\u00f3 que \u00a0adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio objeto de la presente acci\u00f3n de tutela bajo el \u00a0radicado No. 2018-00122, proceso al interior del cual mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2019 decret\u00f3 medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro sobre varios bienes, incluido el de \u00a0habitaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 1\u00ba de agosto del presente a\u00f1o profiri\u00f3 \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio y el 12 de agosto siguiente la \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva \u00a0para que se pronunciara sobre la misma, situaci\u00f3n por la que \u00a0considera perdi\u00f3 competencia para pronunciarse sobre las \u00a0pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva manifest\u00f3 que el 15 de agosto recibi\u00f3 \u00a0por reparto el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado de \u00a0la Fiscal\u00eda No. 2018-00122, si\u00e9ndole asignado el \u00a0radicado No. 2019-00096-00; que el 22 de agosto siguiente resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir la demanda de extinci\u00f3n de dominio presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda 30 Delegada y le concedi\u00f3 5 d\u00edas para \u00a0subsanarla. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los d\u00edas 22 y 23 de agosto recibi\u00f3 solicitudes de \u00a0control de legalidad, dentro de las cuales se encontraba la realizada \u00a0por el accionante, de las medidas cautelares decretadas por la \u00a0Fiscal\u00eda 30 de Extinci\u00f3n de Dominio mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 18 de julio de 2019, requerimientos que fueron todos admitidos, \u00a0por lo que orden\u00f3 el respectivo traslado a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso mencionado para que se pronunciaran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE puso de presente que no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante puesto que \u00a0esa entidad no tuvo injerencia en las decisiones judiciales que se \u00a0tomaron al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio y solo \u00a0actu\u00f3 en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley \u00a01849 de 2017, modificatoria del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a091 de la Ley 1708 de 2014 que la faculta para administrar los bienes \u00a0que son puestos a su disposici\u00f3n por las autoridades de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, adem\u00e1s que \u00a0sus funciones van encaminadas a recuperar f\u00edsicamente los \u00a0bienes asignados a su cuidado, evitando as\u00ed una posesi\u00f3n \u00a0irregular de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que el accionante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable o da\u00f1o irreparable que le \u00a0permitiera acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela y obviara \u00a0los mecanismos establecidos en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar \u00a0el \u00a0amparo tras considerar que el accionante cuenta con mecanismos \u00a0id\u00f3neos al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0para hacer valer sus derechos. Para el efecto cit\u00f3 como \u00a0ejemplos: i) \u00a0la \u00a0posibilidad que ten\u00eda el actor de oponerse a la diligencia de \u00a0embargo y secuestro poniendo de presente los derechos superiores del \u00a0ni\u00f1o que habita el inmueble; ii) \u00a0haber acudido a la Sociedad de Activos Especiales y llegar a un \u00a0acuerdo para su permanencia; y iii) \u00a0presentar, ante el juez competente, solicitud de control de legalidad \u00a0de las medidas cautelares decretadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para el Tribunal RODR\u00cdGUEZ \u00a0PERDOMO contaba \u00a0con los medios id\u00f3neos para controvertir las actuaciones del \u00a0tr\u00e1mite extintivo, por lo que no deb\u00eda pretender \u00a0suplirlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional pues \u00a0ello implicar\u00eda la injerencia en la competencia de otras \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, para lo cual \u00a0argument\u00f3 que no contaba con otro medio de defensa id\u00f3neo \u00a0o eficaz en la medida que i) \u00a0no \u00a0era dable reprochar que en la diligencia de embargo y secuestro se \u00a0omitiera exponer la presencia del menor de edad en la vivienda, pues \u00a0esta situaci\u00f3n fue advertida por los funcionarios que llevaron \u00a0a cabo la diligencia; ii) \u00a0no \u00a0era posible acudir a la Sociedad de Activos Especiales y normalizar \u00a0su estad\u00eda en el inmueble porque la misma ley impide que pueda \u00a0ser ocupado por quienes est\u00e9n siendo investigados, adem\u00e1s \u00a0que ello impone el pago de un canon de arrendamiento por intermedio \u00a0de un administrador, situaci\u00f3n que lo imposibilita a\u00fan \u00a0m\u00e1s; y iii) \u00a0que \u00a0aunque el control de legalidad ya se ejerci\u00f3, lo perseguido \u00a0con la acci\u00f3n es tutela es un fin distinto, no busca el \u00a0levantamiento de la medida cautelar sino su permanencia y la de su \u00a0familia en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite inferir que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa legal3, \u00a0en atenci\u00f3n a \u00a0que la acci\u00f3n de amparo no tiene por objeto suplantar los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una \u00a0instancia m\u00e1s. Por lo tanto, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales en curso, en \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, como lo ha se\u00f1alado la Sala4, \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad propias de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, implican que le est\u00e1 vedado al \u00a0juez constitucional intervenir en procedimientos que a\u00fan se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite en tanto reemplazar\u00eda la labor \u00a0propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad judicial conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional \u00a0para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido \u00a0previstos, pues precisamente la acci\u00f3n de tutela tiene su \u00a0naturaleza en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ante la \u00a0ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea \u00e9sta \u00a0una instancia adicional o un medio alternativo para la soluci\u00f3n \u00a0de un conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto objeto de estudio, \u00a0JAIME YESID RODR\u00cdGUEZ PERDOMO solicita \u00a0se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio revocar o suspender la orden de embargo y secuestro del bien \u00a0inmueble ubicado en la calle 17 No. 46-80 cas D1 en la ciudad de \u00a0Neiva, usado por el accionante como su lugar habitaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE, se \u00a0abstenga de realizar el procedimiento de desalojo sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el particular, el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014 se\u00f1ala \u00a0que las medidas cautelares \u00abproferidas \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado\u00bb no \u00a0son susceptibles de recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la \u00a0medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinci\u00f3n de \u00a0dominio competente y solicitar control \u00a0de legalidad \u00a0para lo cual deber\u00e1 indicar los hechos en que se funda y \u00a0demostrar que i) no existen elementos m\u00ednimos de juicio para \u00a0considerar que los bienes afectados con la medida tienen v\u00ednculo \u00a0con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio, ii) la medida \u00a0cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el \u00a0cumplimiento de sus fines, iii) la imposici\u00f3n de la medida \u00a0carece de motivaci\u00f3n, o iv) dicha decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0fundamentada el pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hizo alusi\u00f3n \u00a0el actor no est\u00e1 desprovisto de controversia toda vez que \u00a0frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser \u00a0ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar \u00a0cualquier debate que implique su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n se tiene que la \u00a0Fiscal\u00eda 30 Especializada mediante Resoluci\u00f3n de 18 de \u00a0julio de 2019 decret\u00f3 medidas cautelares de embargo y \u00a0secuestro sobre el bien de habitaci\u00f3n del accionante y el 12 \u00a0de agosto siguiente remiti\u00f3 la demanda al Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva, sin embargo, con auto de 22 de \u00a0agosto ese Despacho decidi\u00f3 inadmitirla y le otorg\u00f3 5 \u00a0d\u00edas para que la subsanara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de la respuesta ofrecida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva, advierte la Sala que el accionante \u00a0controvirti\u00f3, por medio de apoderado, esa Resoluci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares a trav\u00e9s del control \u00a0de legalidad, \u00a0requerimiento que fue admitido por el Juzgado y orden\u00f3 el \u00a0respectivo traslado \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso mencionado para que se \u00a0pronunciaran sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, observa la Sala que el actor acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0espec\u00edficamente contemplado en la norma para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n de embargo y secuestro censurada, esto es, \u00a0el \u00a0control de legalidad \u00a0de \u00a0las medidas cautelares, descrito \u00a0en el art\u00edculo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, \u00a0mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se \u00a0presenta adem\u00e1s de id\u00f3neo, eficaz para la garant\u00eda \u00a0de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se \u00a0encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se \u00a0deben ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n como \u00a0medio para controvertir aquellas decisiones que considera \u00a0vulneradoras de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0herramienta ordinaria de protecci\u00f3n tiene \u00a0como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de \u00a0la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio\u00bb (art\u00edculo \u00a0112 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igual situaci\u00f3n se desprende de la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante de ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo, pues al ser una \u00a0entidad encargada \u00fanicamente de la administraci\u00f3n de \u00a0aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar, sin \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso y definici\u00f3n de procedencia \u00a0de la misma, dicha funci\u00f3n ata\u00f1e \u00fanicamente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en uso de sus facultades, \u00a0raz\u00f3n por la que se insiste, es a esa autoridad a quien debe \u00a0acudir el accionante y solicitarle lo que ahora pretende por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0otro lado, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir \u00a0para que el perjuicio mencionado permita la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez de tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado \u00a0en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de \u00a02017): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0(moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no \u00a0se acredit\u00f3, pues si bien, se adujo que el menor de edad \u00a0E.R.L. vive en el bien objeto de extinci\u00f3n, de la misma forma \u00a0se tiene que sus progenitores, quienes son responsables de su \u00a0manutenci\u00f3n, nada les impide hacerse cargo de sus necesidades \u00a0y sustento, m\u00e1xime que no est\u00e1 demostrado que el \u00a0accionante o su c\u00f3nyuge carezcan de los medios necesarios para \u00a0su subsistencia, ni padezcan alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo la familia del \u00a0accionante, incluido el ni\u00f1o, quedan en un estado de \u00a0desprotecci\u00f3n, pues ning\u00fan medio suasorio da cuenta que \u00a0una vez producido el acto que materializa la medida cautelar \u00a0decretada, \u00e9stos queden en total desamparo, sin medios que les \u00a0permitan proveerse los m\u00ednimos necesarios para su \u00a0subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no se halla acreditada una raz\u00f3n para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es \u00a0decir, no se evidencia que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado \u00a0por el accionante recibir\u00e1 un perjuicio irremediable; pues, \u00a0como se indic\u00f3, ser\u00e1 en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio donde se demostrar\u00e1 \u00a0que en efecto se est\u00e1n afectando sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0para los derechos fundamentales invocados por el actor es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067145, 68727, 69938 y 70488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13601-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106907 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JAIME \u00a0YESID RODR\u00cdGUEZ PERDOMO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}