{"id":45814,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1360-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1360-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1360-2019\/","title":{"rendered":"STP1360-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1360-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 30 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la \u00a0demanda de tutela formulada contra la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante ANDR\u00c9S FERNANDO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ \u00a0que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos adelantado por \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para proveer 149 \u00a0vacantes para el cargo de Procurador Judicial I en asuntos penales, \u00a0de conformidad con la Convocatoria 011 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0mediante resoluci\u00f3n 340 del 8 de julio de 2016, se conform\u00f3 \u00a0la lista de elegibles, la cual ten\u00eda como fecha de vencimiento \u00a0el 8 de julio de 2018, pero el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca dispuso la suspensi\u00f3n inmediata y transitoria de \u00a0la vigencia de dicha lista, orden acatada por la autoridad demandada \u00a0en la resoluci\u00f3n 402 del 10 de julio de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0al realizar indagaciones sobre los nombramientos de los integrantes \u00a0de la aludida lista, pudo determinar que continuaron las \u00a0designaciones hasta la persona que ocup\u00f3 el puesto 160 y \u00e9l \u00a0se encuentra en el puesto 162 y atendiendo que varios de los \u00a0aspirantes nombrados no se posesionaron, tiene la opci\u00f3n de \u00a0ser designado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0existen aspirantes que son nombrados, pero no se posesionan, lo que \u00a0no permite que los dem\u00e1s concursantes sean designados, por lo \u00a0que considera que se debe realizar un nombramiento conjunto, para as\u00ed \u00a0poder ser designado, m\u00e1xime que en Villavicencio y \u00a0Barrancabermeja se realizaron nombramientos en provisional, que bien \u00a0pudieron haber sido copados con integrantes de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y \u00a0al de acceder a cargos p\u00fablicos y en consecuencia, que se \u00a0ordenara a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0realizar un nombramiento conjunto, a efecto de que los integrantes de \u00a0la lista de elegibles indiquen si se posesionan o no. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no existe la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, toda vez que la \u00a0entidad demandada se encuentra realizando el tr\u00e1mite de \u00a0revocatoria del nombramiento de los concursantes que ocuparon los \u00a0puestos 154 y 155 de la lista de elegibles y no aceptaron y posterior \u00a0a ello, se continuar\u00e1 con la designaci\u00f3n de quienes \u00a0ocuparon los puestos 161 y 162, este \u00faltimo por MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ. No obstante, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>instar \u00a0a \u00a0la demandada para que ante las vacantes existentes, antes de la \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de las listas de elegibles, los ciudadanos \u00a0que la integran puedan ser convocados oportunamente en igualdad de \u00a0opci\u00f3n con los nombramientos similares, a fin de prever \u00a0ofensas eventualmente tutelables en la perspectiva del art. 86 \u00a0Constitucional y las normas que regulan el ingreso por m\u00e9rito \u00a0al servicio de las entidades p\u00fablicas, sin perjuicio de lo que \u00a0resuelva la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con \u00a0relaci\u00f3n al mismo concurso\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue \u00a0presentada por el accionante ANDR\u00c9S FERNANDO MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ, quien solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y en su lugar se ordene a la autoridad demandada expedir \u00a0los actos administrativos de revocatoria de nombramiento de las \u00a0participantes que ocuparon los puestos 154 y 155 de la lista de \u00a0elegibles y de manera inmediata se procediera a designar a los \u00a0aspirantes que ocuparon los puestos 161 y 1622. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0del 24 de enero del presente a\u00f1o, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que se pronunciara frente a varios interrogantes, cuya respuesta \u00a0se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0el caso, debe indicar la Sala que frente a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante relativa a que se ordene a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n la revocatoria de los actos de nombramiento de \u00a0las personas que ocuparon los puestos 154 y 155 de la lista de \u00a0elegibles conformada mediante la resoluci\u00f3n 340 del 8 de julio \u00a0de 2016, se presenta la carencia actual de objeto, por hecho \u00a0superado, aspecto frente al que ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela \u00a0queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado \u00a0lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado4. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante auto del 24 de enero del presente a\u00f1o, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n requiri\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para que informara: i) la vigencia de la lista de \u00a0elegibles para el cargo de Procurador Judicial I en Asuntos Penales, \u00a0publicada mediante resoluci\u00f3n 340 del 8 de julio de 2016; ii) \u00a0si el accionante ANDR\u00c9S FERNANDO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ \u00a0hab\u00eda sido nombrado en el cargo para el cual se inscribi\u00f3 \u00a0en la Convocatoria 011 de 2015; iii) cu\u00e1ntos de los cargos \u00a0ofertados en la mencionada Convocatoria fueron ocupados por los \u00a0integrantes de la lista de elegibles en menci\u00f3n y hasta que \u00a0puesto y; iv) el estado actual del tr\u00e1mite de revocatoria de \u00a0los nombramientos de los aspirantes que ocuparon los puestos 154 y \u00a0155 de la aludida convocatoria5. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0dicho requerimiento y en relaci\u00f3n con el \u00faltimo \u00a0interrogante, la entidad demandada inform\u00f3 que mediante \u00a0decreto 5209 del 20 de diciembre de 2018 se revoc\u00f3 el \u00a0nombramiento del participante que ocup\u00f3 el puesto 154 de lista \u00a0de elegibles, decisi\u00f3n que fue comunicada el 24 de diciembre \u00a0siguiente6. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que a trav\u00e9s del decreto 033 del 10 de enero de \u00a02019, se revoc\u00f3 el nombramiento de la persona que ocup\u00f3 \u00a0el puesto 155; decisi\u00f3n que le fue comunicada el 16 de enero \u00a0de la presente anualidad y \u00aben \u00a0ambos casos administrativos se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, como quiera que ambos participantes fueron \u00a0retirados de la lista de elegibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que lo pretendido por el actor, vale decir, la \u00a0revocatoria de los nombramientos de los aspirantes que ocuparon los \u00a0puestos 154 y 155 en la lista de elegibles para el cargo de \u00a0procurador judicial I, ya se efectu\u00f3, por lo que se presenta \u00a0el fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia como carencia \u00a0actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb7, \u00a0cuesti\u00f3n que se evita en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en lo relacionado con la pretensi\u00f3n del actor relativa \u00a0a que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que realice los nombramientos de los participantes que ocuparon los \u00a0puestos 161 y 162 de la lista de elegibles conformada mediante la \u00a0resoluci\u00f3n 340 de 2016, debe indicar la Sala que no es \u00a0procedente el amparo solicitado, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que de acuerdo con lo informado por la entidad \u00a0demandada, de los 149 cargos de Procurador Judicial I ofertados en la \u00a0Convocatoria 011-2015, se han provisto 144 plazas en carrera \u00a0administrativa y la lista de elegibles est\u00e1 agotada hasta el \u00a0puesto 1608. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0entidad demandada refiri\u00f3 que los 5 cargos restantes se \u00a0encontraban ocupados, 3 en cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela y \u00a02 en provisionalidad \u00abpor \u00a0cuanto los integrantes de la lista de elegibles que se nombraron \u00a0(puesto 154 y 155), no aceptaron la designaci\u00f3n efectuada o no \u00a0se manifestaron frente a \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se inform\u00f3 que mediante los decretos 5209 del 20 de diciembre \u00a0de 2018 y 033 del 10 de enero de 2019 se revocaron los nombramientos \u00a0que se realizaron a los participantes que ocuparon los puestos 154 y \u00a0155. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a \u00a0la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la entidad \u00a0demandada ha venido realizando los nombramientos de las personas que \u00a0se encontraban ocupando los puestos anteriores al del hoy accionante \u00a0y ten\u00edan mejor derecho, pues MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ se \u00a0encuentra en el n\u00famero 162. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma \u00a0que bien hizo el A \u00a0quo al \u00a0disponer: \u00a0<\/p>\n<p>Instar a la \u00a0demandada para que ante las vacantes existentes, antes de la p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de las listas de elegibles, los ciudadanos que la \u00a0integran puedan ser convocados oportunamente en igualdad de opci\u00f3n \u00a0con los nombramientos similares, a fin de prever ofensas \u00a0eventualmente tutelables en la perspectiva del art. 86 Constitucional \u00a0y las normas que regulan el ingreso por m\u00e9rito al servicio de \u00a0las entidades p\u00fablicas, sin perjuicio de lo que resuelva la \u00a0jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con relaci\u00f3n al \u00a0mismo concurso\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo emitido el 6 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de acuerdo con la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y 50 ib\u00ecdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ssdel cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido: CC T-146\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 ib\u00ecdem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-200\/13. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo informado por la entidad demandada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento efectuado por esta Sala de Decisi\u00f3n. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1360-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102441 \u00a0 Acta 30 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}