{"id":45813,"date":"2023-09-14T21:58:09","date_gmt":"2023-09-14T21:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13598-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:09","slug":"stp13598-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13598-2019\/","title":{"rendered":"STP13598-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13598-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes GABRIEL \u00a0BERNARDO VILLEGAS RAIGOZA, \u00a0HERN\u00c1N \u00a0OSPINA ESCOBAR y \u00a0ARTURO \u00a0TORRES PINEDA, \u00a0el primero mediante agente oficioso, y los dos restantes por medio de \u00a0apoderado, contra la sentencia de tutela emitida el 22 de agosto de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual les neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad personal, dentro de la investigaci\u00f3n penal \u00a0adelantada bajo el radicado No. 461 por la Fiscal\u00eda 251 \u00a0Delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializados de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados todos los sujetos procesales, \u00a0partes e intervinientes dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda accionada al decretar el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en su contra bajo el radicado No. \u00a0461, sin practicar la totalidad de las pruebas decretadas, ni \u00a0pronunciarse sobre su solicitud de conexidad de la investigaci\u00f3n \u00a0con otras actuaciones de igual \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, neg\u00f3 la medida provisional deprecada por el \u00a0accionante y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionada y \u00a0vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 251 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que la investigaci\u00f3n \u00a0en contra de los accionantes con radicado No. 461 le fue asignada en \u00a0diciembre de 2017, luego de que la Fiscal\u00eda 73 Delegada ante \u00a0el Tribunal revocara una resoluci\u00f3n que negaba unas pruebas \u00a0solicitadas por la defensa y ordenara su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en virtud de lo anterior recepcion\u00f3 alrededor de 40 \u00a0declaraciones, las que en su mayor\u00eda contaron con la presencia \u00a0del apoderado de los accionantes quien pudo ejercer sus derechos \u00a0contrainterrogando los testigos; que el 4 de abril de 2019 dispuso la \u00a0acumulaci\u00f3n de la causa No. 486 con el radicado No. 461 que ya \u00a0estaba adelantando, y el 25 de junio siguiente decret\u00f3 el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue recurrida \u00a0por la defensa y confirmada \u00edntegramente, pues consider\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda recaudado la prueba necesaria para calificar el \u00a0sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a reclamaci\u00f3n probatoria de la defensa se\u00f1al\u00f3 \u00a0que algunas ya fueron practicadas y obran dentro del expediente, y \u00a0sobre las otras existen elementos que dan cuenta del punto al cual \u00a0quiere llegar el defensor, lo que hace innecesaria su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud de decretar la conexidad de la investigaci\u00f3n \u00a0con otras actuaciones o vincular a otros posibles responsables, \u00a0recalc\u00f3 que esa funci\u00f3n es del resorte del ente fiscal \u00a0y se pronunciar\u00e1 sobre ello en la calificaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada de la parte civil en el caso de Sol\u00f3rzano \u00a0Aldana manifest\u00f3 \u00a0que no era procedente la acci\u00f3n de tutela en la medida en que \u00a0las diligencias se han adelantado en pleno respeto por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n ha sido objeto de m\u00faltiples \u00a0dilaciones en desfavor de las v\u00edctimas, quienes llevan m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os esperando una respuesta por parte de la justicia \u00a0colombiana, pues desde que presentaron las respectivas denuncias se \u00a0han enfrentado a varias dificultades, entre ellas la asignaci\u00f3n \u00a0de diferentes fiscales y la dilaci\u00f3n injustificada por parte \u00a0de los victimarios con el \u00fanico fin de crear dudas a la \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para los victimarios ning\u00fan Fiscal ha satisfecho su \u00a0actuaci\u00f3n y cuando llega el momento del cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n la defensa busca el cambio de instructor, \u00a0logrando con ello una dilatar nuevamente el proceso que cuenta con \u00a0m\u00e1s de 40 cuadernos y deben ser estudiados por el nuevo \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado del se\u00f1or Libardo Arturo P\u00e9rez Niz \u00a0manifest\u00f3 que coadyuvaba la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a022 de agosto de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que \u00a0la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Es decir, \u00a0los accionantes desconocieron el principio de subsidiariedad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues es al interior del proceso penal, \u00a0que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, donde debe elevar los \u00a0reparos que expone en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, al haberse decretado el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0los accionantes y dem\u00e1s sujetos procesales cuentan con un \u00a0t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles para presentar sus \u00a0alegatos precalificatorios. Oportunidad en la que pueden demandar la \u00a0invalidez de la investigaci\u00f3n bajo los argumentos que ahora \u00a0exponen en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que bajo la eventualidad de ser desechados sus argumentos previos a \u00a0la calificaci\u00f3n del sumario y de resultar \u00e9sta \u00a0desfavorable a sus intereses, bien podr\u00edan presentar los \u00a0recursos ordinarios que contra ella proceden, esto es, los de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado y agente oficioso de los \u00a0accionantes lo impugnaron aduciendo que con el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n se estaba vulnerando los derechos fundamentales \u00a0de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus argumentos sostuvo que se cumpl\u00edan los condicionamientos \u00a0establecidos en la norma para decretarse la conexidad de las \u00a0investigaciones y se juzguen por la misma cuerda procesal, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que solo puede declararse la conexidad en la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n conforme lo indica el art\u00edculo \u00a090 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad en la medida que interpuso reposici\u00f3n contra el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, siendo ese el \u00fanico recurso \u00a0admisible en esa etapa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, se \u00a0analizar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso \u00a0ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo informado en la tutela por las partes accionadas y el mismo \u00a0recurrente, la investigaci\u00f3n adelantada contra GABRIEL \u00a0BERNARDO VILLEGAS RAIGOZA, \u00a0HERN\u00c1N OSPINA ESCOBAR y \u00a0ARTURO TORRES PINEDA se \u00a0encuentra en etapa de instrucci\u00f3n y la defensa ha tenido la \u00a0oportunidad de intervenir activamente en la recolecci\u00f3n y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones de conexidad de la investigaci\u00f3n No. 461 \u00a0con otras de igual naturaleza, advierte la Sala que en diferentes \u00a0oportunidades los accionantes han sido informados por la Fiscal\u00eda \u00a0251 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de \u00a0Bogot\u00e1, que se pronunciar\u00e1 sobre el particular al \u00a0momento de calificar el m\u00e9rito del sumario3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la pretensi\u00f3n es un pronunciamiento sobre la conexidad de \u00a0las investigaciones y la Fiscal\u00eda accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se referir\u00e1 a la misma al momento de calificar el sumario, \u00a0observa la Sala que se trata de una controversia que a\u00fan no ha \u00a0sido resuelta pero que debe dilucidarse al interior del proceso \u00a0ordinario por la autoridad competente. Y es que esta situaci\u00f3n \u00a0no ha sido desconocida por la Fiscal\u00eda, por lo que los \u00a0accionantes deben estarse a la espera de un pronunciamiento al \u00a0respecto y no acudir inmediatamente al mecanismo excepcional de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta acertado atribuir v\u00edas de hecho a una autoridad que \u00a0a\u00fan no se ha pronunciado sobre lo pedido, pues recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial es que con la decisi\u00f3n \u00a0proferida, dicha autoridad haya vulnerado o afectado garant\u00edas \u00a0fundamentales a las partes, y que adem\u00e1s, \u00e9stas no \u00a0dispongan de otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para \u00a0salvaguardarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el apoderado de los demandantes, si en el recurso \u00a0de reposici\u00f3n presentado contra el auto que decret\u00f3 el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n se les indic\u00f3 que su \u00a0solicitud de conexidad iba a ser resuelta en la calificaci\u00f3n \u00a0del sumario, ello por s\u00ed solo no implica un desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales, sino que por el contrario, da a entender \u00a0que su pretensi\u00f3n ser\u00e1 abordada m\u00e1s adelante, en \u00a0una decisi\u00f3n contra la cual, sobra decirlo, proceden los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala comparte la posici\u00f3n del juez de tutela de \u00a0primera instancia en torno a que los accionantes cuentan con medios \u00a0id\u00f3neos al interior del proceso penal para salvaguardar sus \u00a0derechos, es m\u00e1s, el art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000 \u00a0los faculta para que dentro de los 8 d\u00edas siguientes al \u00a0traslado del cierre de la investigaci\u00f3n, presenten las \u00a0solicitudes que consideren debe tener en cuenta la Fiscal\u00eda al \u00a0momento de calificar el m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso penal impide \u00a0los demandantes solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, es preciso recordarles que es al interior del proceso \u00a0penal donde podr\u00e1n presentar las observaciones que consideren \u00a0pertinentes frente a la falta de conexidad de las investigaciones, \u00a0oponerse a las decisiones que adopte la Fiscal\u00eda y ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en \u00a0desarrollo de dicho proceso, los accionantes pueden emplear todos sus \u00a0esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed afirman, m\u00e1s no \u00a0pueden pretender obtener un pronunciamiento de fondo a trav\u00e9s \u00a0del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para \u00a0interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite, los demandantes tienen eficaces \u00a0mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de sus derechos presuntamente \u00a0lesionados, pues a\u00fan cuentan con la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, siempre \u00a0a la luz de la competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan los \u00a0accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan \u00a0los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este \u00a0tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso penal que se sigue en su contra, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la cita de \u00a0sentencia de tutela realizada por el apoderado de los accionantes, en \u00a0el que solo se indica como \u00a0aprobado el 22 de abril de 2008 con acta \u00a096, sin n\u00famero de radicado, precisa la Sala que se trata de un \u00a0fallo con efectos inter \u00a0partes \u00a0y por tanto no constituye un precedente jurisprudencial aplicable a \u00a0todos los asuntos que se sometan a consideraci\u00f3n, pues en cada \u00a0uno el juez de tutela habr\u00e1 de analizar las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que lo rodean y adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda conforme a las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 76 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la primera instancia, folios 82 a 99. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13598-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106791 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes GABRIEL \u00a0BERNARDO VILLEGAS RAIGOZA, \u00a0HERN\u00c1N \u00a0OSPINA ESCOBAR y \u00a0ARTURO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}