{"id":45809,"date":"2023-09-14T21:58:09","date_gmt":"2023-09-14T21:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13594-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:09","slug":"stp13594-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13594-2019\/","title":{"rendered":"STP13594-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13594-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GERARDO ANTONIO VALENCIA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad humana, entre \u00a0otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. En tal actuaci\u00f3n \u00a0fue vinculado el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0o no el Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn \u00a0en una v\u00eda de hecho al denegar la libertad condicional en \u00a0favor de la parte actora, atendiendo la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y al \u00a0considerar que no se derog\u00f3 t\u00e1cita, ni expresamente el \u00a0art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 14 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se neg\u00f3 la medida provisional solicitada, con \u00a0ocasi\u00f3n a la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0con la que cuentan las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Juez 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que ese despacho judicial \u00a0vigila la pena impuesta a GERARDO \u00a0ANTONIO VALENCIA RAM\u00cdREZ \u00a0a trav\u00e9s de fallo condenatorio proferido por el Juzgado \u00a0Primero del Circuito de Bello, Antioquia, el 3 de septiembre de 2014, \u00a0como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0mediante los siguientes autos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01515 del 9 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena, atendiendo a la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se interpuso recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0477 del 25 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional y ordena estarse a lo resuelto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 9 de julio de 2018. Interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de abril de 2019, resolvi\u00f3 no reponer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bello Antioquia, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, el despacho consider\u00f3 que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales del actor, \u00a0sumado a que est\u00e1 haciendo uso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional como una tercera instancia, por lo que se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bello &#8211; Antioquia, descorri\u00f3 el traslado argumentando que \u00a0el 3 de septiembre de 2014, ese despacho profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria contra el se\u00f1or GERARDO \u00a0ANTONIO VALENCIA RAMIREZ, \u00a0al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os, imponiendo pena privativa de la libertad de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma manifest\u00f3, que el 17 de junio de los corrientes \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0libelista contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 8 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo \u00a0de la pena privativa de la \u00a0libertad y la libertad condicional, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del numeral 5 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando \u00a0se trata de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual contra menor de edad. Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0colegirse de lo anterior, que no existe conculcaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor, tampoco se configura ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional \u00a0contra providencia judicial. Por ende, solicita no amparar los \u00a0derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de fallo de 22 de agosto \u00a0de 2019, neg\u00f3 por improcedente el amparo de tutela, pues si \u00a0bien cumple con los requisitos generales, no puede advertirse la \u00a0presencia de ninguno de los defectos consagrados por la \u00a0jurisprudencia. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0argumentos jur\u00eddicos fueron expuestos con claridad y \u00a0suficiencia, atendiendo a los presupuestos legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 \u00a0que resulta indiscutible que la acci\u00f3n constitucional no puede \u00a0desconocer la autonom\u00eda judicial, sumado a que no puede ser \u00a0invocada en una tercera instancia, insistiendo en la misma \u00a0pretensi\u00f3n, pues, aunque no se comparta la decisi\u00f3n \u00a0toma no configura per se una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo emitido por el Tribunal de \u00a0Medell\u00edn, no obstante, ninguna manifestaci\u00f3n adicional \u00a0hizo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0GERARDO ANTONIO VALENCIA RAM\u00cdREZ, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medellin \u00a0es una v\u00eda de hecho al denegar la libertad condicional en \u00a0favor de la parte actora, atendiendo la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y al \u00a0considerar que no se derog\u00f3 t\u00e1cita, ni expresamente el \u00a0art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia por la Ley 1709 de 2014 en su art\u00edculo 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en tanto como fue advertido por el \u00a0Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se evidencia que el Juzgado ejecutor tramit\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional formulada por el actor, de \u00a0conformidad con el marco jur\u00eddico vigente, inform\u00e1ndole \u00a0que atendiendo la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la \u00a0cual fue sentenciado, no era posible otorgarle tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al asunto en examen, se advierte que la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, declar\u00f3 \u00a0exequible la expresi\u00f3n previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, contenida \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben \u00a0tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. A \u00a0continuaci\u00f3n, algunas de las consideraciones del Alto \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. 5.6). \u00a0Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad como \u00a0elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador \u00a0establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar \u00a0la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin \u00a0darles los par\u00e1metros para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional.\u00a0Finalmente, \u00a0la Corte concluye que\u00a0los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad deben \u00a0aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en \u00a0que tal condicionamiento les sea m\u00e1s favorable a los \u00a0condenados\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene dicho que el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, al analizar la procedencia de la libertad \u00a0condicional, debe valorar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, teniendo en cuenta tanto el juicio \u00a0de gravedad realizado por el juez de conocimiento en la sentencia \u00a0condenatoria como el comportamiento durante la reclusi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de los otros requisitos de car\u00e1cter objetivo \u00a0contemplados por el prenombrado art\u00edculo 64 sustantivo, \u00a0aspectos que deben ser ponderados bajo los principios de prevenci\u00f3n \u00a0general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n CSJ AP5227-2014, de 3 de \u00a0septiembre de 2014, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0La valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta como aspecto a \u00a0estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el \u00a0legislador en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, lo \u00a0cual no implica un nuevo an\u00e1lisis de la responsabilidad penal \u00a0y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in \u00a0\u00eddem porque no concurren los presupuestos de identidad de \u00a0sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta evaluaci\u00f3n que corresponde al Juez que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, encuentra la Corte que en el \u00a0presente caso el diagn\u00f3stico es de necesidad de cumplimiento \u00a0de la pena por parte del condenado. Si \u00a0se le concediera la libertad, ser\u00edan negativos los efectos del \u00a0mensaje que recibir\u00eda la comunidad pues entender\u00eda que \u00a0si personas socialmente calificadas delinquen y en la pr\u00e1ctica \u00a0no se materializa la sanci\u00f3n que les corresponde, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ellos podr\u00edan vulnerar la ley penal con la esperanza de que la \u00a0represi\u00f3n ser\u00e1 insignificante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque ETANISLAO ORT\u00cdZ LARA descont\u00f3 privado \u00a0de la libertad las 3\/5 partes de la pena de prisi\u00f3n impuesta, \u00a0el diagn\u00f3stico \u00a0que surge de la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la cual \u00a0la Corte lo conden\u00f3 impide la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. En especial para la satisfacci\u00f3n de las funciones \u00a0de prevenci\u00f3n general y especial de la pena debe cumplir con \u00a0la totalidad de \u00e9sta. \u00a0Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, en consecuencia, sin \u00a0que sea necesario ingresar en el estudio del resto de presupuestos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas fuera de \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, la \u00a0entidad demandada consider\u00f3 improcedente la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional tras realizar un an\u00e1lisis \u00a0ponderado, acucioso y razonable de los hechos, los antecedentes \u00a0procesales y la norma llamada a regular el caso, proceder que dista \u00a0de lo caprichoso, irrazonable y desatinado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior no resulta suficiente el art\u00edculo 68 A \u00a0Exclusi\u00f3n \u00a0de los beneficios y subrogados penales del \u00a0C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No \u00a0se conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que esta sea \u00a0efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tampoco \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos \u00a0dolosos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica; delitos \u00a0contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario; delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; \u00a0estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; utilizaci\u00f3n \u00a0indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto para delinquir \u00a0agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia \u00a0intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 243\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 199 de la citada Ley, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Cuando \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si hubiere m\u00e9rito para proferir medida de aseguramiento en los \u00a0casos del art\u00edculo 306 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esta consistir\u00e1 siempre en detenci\u00f3n \u00a0en establecimiento de reclusi\u00f3n. No ser\u00e1n aplicables en \u00a0estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en \u00a0los art\u00edculos 307, \u00a0literal b), y 315 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se otorgar\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la de \u00a0detenci\u00f3n en el lugar de residencia, previsto en los numerales \u00a01 y 2 del art\u00edculo 314 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en el \u00a0art\u00edculo 324, \u00a0numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparaci\u00f3n \u00a0integral de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Suspensi\u00f3n \u00a0Condicional de la Ejecuci\u00f3n de la Pena, contemplado en el \u00a0art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ning\u00fan caso el juez de ejecuci\u00f3n de penas conceder\u00e1 \u00a0el beneficio de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0previsto en el art\u00edculo 461 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, \u00a0previstos en los art\u00edculos 348 \u00a0a 351 \u00a0de la Ley 906 de 2004 beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea \u00a0efectiva\u2026\u00bb (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se itera que VALENCIA \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0tambi\u00e9n deb\u00edan constatar las reglas que contiene el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, particularmente el \u00a0numeral 5\u00ba de ese apartado, donde se establece la prohibici\u00f3n \u00a0expresa de conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el impugnante afirma que el art\u00edculo 32 de la ley 1709 \u00a0de 2014, derog\u00f3 tacita o expresamente el art\u00edculo 199 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia y el art\u00edculo \u00a064, y 68 A, por lo que re\u00fane los requisitos de la norma y debe \u00a0concederse la libertad condicional; al respecto debe precisarse que \u00a0el tema ya ha sido decantado por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la cual ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026De \u00a0otra parte, la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, s\u00f3lo incorpor\u00f3 \u00a0algunos delitos para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 aquellos \u00a0contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales \u2013, dejando inc\u00f3lumes \u00a0las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad \u00a0condicional, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando aquellas se encuentran revestidas de \u00a0tal especificidad en el caso de los delitos en los que la v\u00edctima \u00a0sea un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que hizo el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados \u00a0por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en \u00a0absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el \u00a0legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, \u00a0libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0o secuestro, cometidos contra menores de edad\u2026\u00bb3 \u00a0 (Subrayado fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, la Sala considera que los argumentos \u00a0esgrimidos resultan ser razonables, por ende debe estarse a lo \u00a0resuelto en el auto en cita, pues se evidencia, la concesi\u00f3n \u00a0de este beneficio ya hab\u00eda sido objeto de estudio en m\u00e1s \u00a0de una oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante GERARDO \u00a0ANTONIO VALENCIA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporar por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 74215 del 24 de junio de 2014 M.P. Patricia Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuellar Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13594-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106870 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GERARDO ANTONIO VALENCIA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}