{"id":45808,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1359-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1359-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1359-2019\/","title":{"rendered":"STP1359-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1359-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102658 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0CANDELARIA \u00a0P\u00c1JARO DUR\u00c1N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la UNIDAD \u00a0DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0el PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N y \u00a0la CAJA \u00a0DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a02010-00065. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana CANDELARIA P\u00c1JARO DUR\u00c1N acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que prest\u00f3 sus \u00a0servicios a la extinta Telecartagena hasta el 31 de marzo de 2006 y \u00a0en el 2010, present\u00f3 demanda ordinaria laboral, con el objeto \u00a0de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n convencional, por \u00a0haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, \u00a0de conformidad con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a02003-2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino \u00a0al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que lo \u00a0remiti\u00f3 por descongesti\u00f3n al Juzgado Tercero de dicha \u00a0categor\u00eda, que en providencia del 30 de julio de 2012 absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue impugnada y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena la confirm\u00f3 el 20 de marzo de \u00a02013, por lo que instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 fallar a la Sala de \u00a0descongesti\u00f3n No. 1 (sic) de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en \u00a0providencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral estudi\u00f3 de fondo el art\u00edculo 85 de la \u00a0mencionada convenci\u00f3n colectiva y concedi\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional a la se\u00f1ora Emilia del Carmen Rhenals \u00a0Ramos, situaci\u00f3n que inform\u00f3 a la autoridad accionada, \u00a0a efecto de que la decisi\u00f3n que se emitiera en su caso fuera \u00a0en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0providencia del 14 de noviembre de 2018, la autoridad accionada \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia, pese a que \u00a0exist\u00edan varias decisiones que hab\u00edan ordenado el \u00a0reconocimiento pensional, por lo que consider\u00f3 que se \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efectos la \u00a0providencia del 14 de noviembre de la pasada anualidad y se \u00a0devolviera el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego al precedente judicial establecido \u00a0por la Sala permanente del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el tema de interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales \u00a0no ha sido pac\u00edfico y ello se vio reflejado en la decisi\u00f3n \u00a0que pidi\u00f3 la accionante le fuera aplicada, en la que existi\u00f3 \u00a0un salvamento de voto, a lo que se suma que la jurisprudencia que \u00a0acogi\u00f3 al momento de emitir la decisi\u00f3n es clara al \u00a0indicar que para adquirir la pensi\u00f3n convencional se deben \u00a0reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, lo que no ocurri\u00f3 en el caso de la \u00a0demandante y por ello no era procedente casar la sentencia de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 que no fue parte en la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u00a0y Teleasociadas solicit\u00f3 negar el amparo invocado, debido a \u00a0que no existi\u00f3 la alegada v\u00eda de hecho, pues de manera \u00a0clara la autoridad demandada explic\u00f3 las razones por las \u00a0cuales no era procedente acoger los planteamientos del apoderado de \u00a0P\u00c1JARO DUR\u00c1N3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CANDELARIA \u00a0P\u00c1JARO DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb4 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0v) error inducido9; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0vii) desconocimiento del precedente11 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, la demandante solicita por v\u00eda de tutela dejar sin \u00a0efecto la providencia CSJSL5222 del 14 de noviembre de 2018, mediante \u00a0la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo emitido el 20 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a030 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0presentadas por la hoy accionante, relacionadas con el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que aunque esta Sala ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, corresponde \u00a0a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas \u00a0s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal \u00a0de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. \u00a0Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan \u00a0jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias \u00a0se concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de \u00a0una tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema \u00a0que, sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.12 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0la se\u00f1ora CANDELARIA P\u00c1JARO DUR\u00c1N pretende que \u00a0el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y en esas condiciones, se acceda a sus pretensiones, lo que \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en \u00a0la medida en que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda \u00a0tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 14 de noviembre de 2018, \u00a0emitida por la autoridad demandada, \u00a0con la que termin\u00f3 el litigio, que hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar el \u00fanico cargo formulado en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n propuesta contra el fallo del 20 de marzo \u00a0de 2013, tuvo en consideraci\u00f3n las normas y jurisprudencia que \u00a0regulaban la materia y concluy\u00f3 que no era procedente casar el \u00a0fallo de segunda instancia, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]El \u00a0argumento central de la acusaci\u00f3n, en realidad gira en torno a \u00a0la interpretaci\u00f3n que hizo el Juez colegiado del art\u00edculo \u00a085 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre \u00a0Telecartagena S. A. con su sindicato de trabajadores, el 31 de \u00a0diciembre de 2002 (f.\u00b0 96 del cuaderno del juzgado), cuya \u00a0vigencia no se discute, que regula lo concerniente a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n reclamada, el cual es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Al \u00a0tenor del precepto, no encuentra la Corte que el Juez colegiado haya \u00a0incurrido en los yerros f\u00e1cticos que le adjudica la censura, \u00a0puesto que la comprensi\u00f3n que le dio es razonable, atenida a \u00a0su literalidad y, adem\u00e1s, se acompasa con el criterio vigente \u00a0sobre el tema de la aplicaci\u00f3n de convenciones colectivas \u00a0laborales, en materia de pensiones, a extrabajadores, plasmado en la \u00a0sentencia CSJ SL2892-2018, en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al respecto cabe indicar, que la Sala al analizar asuntos similares \u00a0al que ahora ocupa nuestra atenci\u00f3n, y particularmente \u00a0respecto de la interpretaci\u00f3n y alcance de una norma \u00a0convencional, ha sostenido que al momento de determinar los \u00a0destinatarios de los beneficios extralegales, es necesario verificar \u00a0la existencia del v\u00ednculo contractual que los legitima para \u00a0hacer la correspondiente reclamaci\u00f3n, lo cual tiene su raz\u00f3n \u00a0de ser, por cuanto tales acuerdos tienen como objeto fijar las \u00a0condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su \u00a0vigencia, tal y como lo prev\u00e9 le art\u00edculo 467 del CST\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, si lo que se pretende por parte de los contratantes es \u00a0extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una \u00a0vinculaci\u00f3n efectiva \u2013 extrabajadores o un tercero-, \u00a0ello debe quedar expresamente estipulado en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicaci\u00f3n \u00a0directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el \u00a0periodo temporal en que tal disposici\u00f3n extralegal este \u00a0rigiendo, de tal suerte, que si no se previ\u00f3 expl\u00edcitamente \u00a0el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el \u00a0requisitos de edad cuando ya se hab\u00eda finiquitado la relaci\u00f3n \u00a0laboral, no puede pretenderse acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0deprecada\u201d. Ver sentencias CSJ SL526- 2018 y CSJ SL609-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en caso \u00a0an\u00e1logo frente a la misma enjuiciada en la sentencia CSJ SL, 4 \u00a0feb. 2009, rad. 33024, en la que se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es menester que \u00a0confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n contractual laboral, situaci\u00f3n \u00a0que no aconteci\u00f3 en el sub judice, pues el demandado, al \u00a0momento de su retiro, s\u00f3lo contaba 48 a\u00f1os de edad, \u00a0toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su \u00a0desvinculaci\u00f3n el 6 de julio de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de una lectura atenta a la disposici\u00f3n convencional \u00a0objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de \u00a0servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el \u00a0contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface \u00a0con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, \u00a0pues para ese momento ya no ostentaba la condici\u00f3n de \u00a0trabajador activo al servicio de la empresa. \u00a0N\u00f3tese que la \u00a0preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligaci\u00f3n \u00a0de pensionar \u201ca los trabajadores\u201d, lo que indica que \u00a0aquellos que no tengan esa condici\u00f3n no son beneficiarios de \u00a0la aludida prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en armon\u00eda con el precedente jurisprudencial, fuerza \u00a0concluir, que del contenido de la disposici\u00f3n convencional \u00a0sobre la que se discierne, surge con absoluta claridad que empleadora \u00a0y sindicato no estipularon expresamente, que la prestaci\u00f3n \u00a0pensional de origen convencional, pudiera causarse con posterioridad \u00a0al finiquito de la relaci\u00f3n contractual, es decir, en \u00a0beneficio de los \u00abextrajabadores\u00bb. En tales condiciones, \u00a0la \u00fanica lectura posible del acuerdo, en el punto que se \u00a0examina, es que se causa el derecho pensional siempre y cuando se \u00a0re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras \u00a0est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo laboral, lo que significa que \u00a0estos deben concurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0467 del CST, que dispone que la convenci\u00f3n colectiva tiene por \u00a0objeto \u00abfijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos \u00a0de trabajo durante su vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, el cargo no prospera13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada y con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0la \u00a0accionante \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0discriminada \u00a0por \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por CANDELARIA \u00a0P\u00c1JARO DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 67 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1359-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102658 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}