{"id":45807,"date":"2023-09-14T21:58:09","date_gmt":"2023-09-14T21:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13581-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:09","slug":"stp13581-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13581-2019\/","title":{"rendered":"STP13581-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13581-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107030 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por KATYA \u00a0MAR\u00cdA OVIEDO HERRERA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito, a la Fiscal\u00eda Doce Seccional de Valledupar Cesar y a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida en contra de la accionante radicada con n\u00famero \u00a02018-00208. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto, en criterio de la actora, al declarar infundada la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Auxiliar Judicial del Despacho Nro. 1 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, Cesar, se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por KATIA \u00a0MAR\u00cdA OVIEDO HERRERA, \u00a0mediante apoderado judicial, la cual fue recibida el 18 de julio de \u00a02018 en la oficina judicial de esa ciudad y mediante decisi\u00f3n \u00a0de 8 de julio de 2019, la Sala declar\u00f3 infundada la demanda al \u00a0considerar que no cumpl\u00eda con los presupuestos m\u00ednimos \u00a0para precisar un debate bajo los par\u00e1metros que exige tal \u00a0acci\u00f3n. Alleg\u00f3 copia de las diferentes piezas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada Judicial de la Unidad Administrativa- Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0pruebas obtenidas dentro de la actuaci\u00f3n penal adelantada en \u00a0contra de la demandante por el delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalt\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la parte actora en atenci\u00f3n a que no se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de esta v\u00eda \u00a0constitucional contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 42 Judicial II Penal de Valledupar manifest\u00f3 \u00a0que en la presente demanda no se cumple con el requisito general de \u00a0inmediatez, en atenci\u00f3n a que el proceso penal seguido en su \u00a0contra fue conocido por ella desde marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la demanda de tutela no cumple con los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad contra decisi\u00f3n \u00a0judicial, menos a\u00fan el invocado por la accionante en relaci\u00f3n \u00a0con un defecto procedimental absoluto, por lo que solicita se declare \u00a0la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La abogada Carolina S\u00e1nchez Mestre solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, en atenci\u00f3n \u00a0a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades \u00a0vinculadas guardaron silencio respecto de las pretensiones de la \u00a0demandante1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por KATYA \u00a0MAR\u00cdA OVIEDO HERRERA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, la accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 8 de julio de 20192, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la que \u00a0declar\u00f3 infundada la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0contra la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2010, mediante la \u00a0cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad conden\u00f3 \u00a0a la hoy accionante a 36 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0$26.028.000 de pesos, por la comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la causal alegada en esta oportunidad, es preciso tener en cuenta que \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de \u00a0procedibilidad espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0procedimental, \u00a0que encuentra \u00absu \u00a0sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que en el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 superiores)\u00bb \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abEl \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0(CC \u00a0T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al defecto procedimental absoluto, ha establecido que se \u00a0configura cuando la autoridad judicial \u00a0\u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC \u00a0T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse \u00a0que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, menos \u00a0a\u00fan la invocada por la actora que refiere un defecto \u00a0procedimental absoluto, al indicarse en la decisi\u00f3n censurada \u00a0que el yerro se advierte a partir de la fundamentaci\u00f3n del \u00a0Tribunal al declarar infundada la causal de revisi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto al examinar la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, vale decir, la prevista en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0220 de la ley 600 de 20003, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la misma no se configuraba en el presente asunto, en tanto que si \u00a0bien incorpor\u00f3 a la demanda medios de conocimiento que no \u00a0fueron conocidos al tiempo de los debates, estos no conducen a la \u00a0declaratoria de su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, indic\u00f3 que la fundamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, se circunscribe en un error de procedimiento en \u00a0el acto de vinculaci\u00f3n procesal de la sentenciada a trav\u00e9s \u00a0de la figura de declaratoria de persona ausente, lo que no tiene \u00a0\u00abacomodamiento \u00a0causal alegada\u00bb,, \u00a0es decir, que la prueba tra\u00edda como novedosa al libelo no se \u00a0encontr\u00f3 dirigida a establecer su inocencia o su estado de \u00a0inimputabilidad y reiter\u00f3 que los documentos allegados solo \u00a0pretendieron censurar la validez de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0dentro del asunto penal adelantado en su contra.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la autoridad demandada verific\u00f3 si \u00a0en efecto se configuraba la causal de revisi\u00f3n alegada, la \u00a0cual finalmente luego de realizar el an\u00e1lisis pertinente \u00a0determin\u00f3 su no estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que la decisi\u00f3n atacada configure \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que la Sala accionada, en su resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, realiz\u00f3 una adecuada verificaci\u00f3n de \u00a0la causal de revisi\u00f3n invocada, sin que se observe imperiosa \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro adem\u00e1s que la actora busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico del juez natural de la causa y, con ello, protestar \u00a0por el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la decisi\u00f3n contraria a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de registro del presente proyecto de decisi\u00f3n, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte respuesta a la contestaci\u00f3n de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico otorgado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 34 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1(\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inimputabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13581-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107030 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por KATYA \u00a0MAR\u00cdA OVIEDO HERRERA, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}