{"id":45805,"date":"2023-09-14T21:58:09","date_gmt":"2023-09-14T21:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13577-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:09","slug":"stp13577-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13577-2019\/","title":{"rendered":"STP13577-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13577-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106981 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0actuaci\u00f3n que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>problema JUR\u00edDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales vulner\u00f3 o no el debido proceso del \u00a0accionante, al emitir la providencia de 29 de agosto de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, que improb\u00f3 \u00a0el preacuerdo suscrito por el actor con la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 18 de \u00a0septiembre de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y corri\u00f3 traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0de 26 de septiembre de 2019, se orden\u00f3 vincular al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, indic\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del actor, en contra de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, que \u00a0improb\u00f3 el preacuerdo al que llegaron las partes, con \u00a0fundamento en que se estaba otorgando un doble beneficio a favor del \u00a0procesado, decisi\u00f3n que fue confirmada por ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que encontr\u00f3 ajustada a derecho la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el a quo, \u00a0en atenci\u00f3n a que en la parte \u00a0inicial de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n hecha por la fiscal\u00eda era clara la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva para el homicidio, \u00a0incluso en el escrito de acusaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ser\u00eda la establecida en el art\u00edculo 104 numeral 4 del \u00a0C\u00f3digo Penal, no obstante, el preacuerdo hizo relaci\u00f3n \u00a0a modificar la conducta a homicidio simple con la finalidad de que \u00a0pudiera acceder a la rebaja del 50% de la pena a imponer, lo que \u00a0conllevar\u00eda un doble beneficio, por lo que el juzgador \u00a0procedi\u00f3 a improbarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que no se vari\u00f3 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0por lo tanto \u00ablas partes pueden \u00a0realizar un preacuerdo mucho m\u00e1s claro que consulte las \u00a0pretensiones en aras de garantizar el respecto a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, \u00a0manifest\u00f3 que el 19 de diciembre de 2018, arrib\u00f3 a ese \u00a0despacho el proceso penal con radicado 2018-80123 adelantado en \u00a0contra de JARAMILLO LOAIZA por los delitos de homicidio y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones, con el fin de que se llevara a cabo \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 15 de marzo del a\u00f1o que avanza, se decidi\u00f3 \u00a0por ese fallador improbar el preacuerdo entre el procesado y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el Fiscal Delegado imput\u00f3 los delitos de homicidio simple \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, con \u00a0la salvedad de que previo a la imputaci\u00f3n existieron \u00a0conversaciones en la que se pact\u00f3 imputar el homicidio simple \u00a0sin los agravantes enlistados en los numerales 4 y 7 del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal, para luego acceder al beneficio del 50% \u00a0de la rebaja de pena, lo que se confirm\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0escrito de preacuerdo presentado ante ese despacho en el que se \u00a0se\u00f1alaron las condiciones del convenio celebrado, esto es la \u00a0supresi\u00f3n previa de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva del primer injusto penal y la posterior rebaja de un 50% por \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos, pact\u00e1ndose adem\u00e1s la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena en 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, rese\u00f1\u00f3 el accionado, la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n realizada el 30 de octubre de 2018, se efectu\u00f3 \u00a0sobre el delito de homicidio simple, cuya degradaci\u00f3n se dio a \u00a0trav\u00e9s de un preacuerdo que se \u00abconvers\u00f3\u00bb \u00a0antes de formularse la imputaci\u00f3n, lo que a toda luces resulta \u00a0alejado de la legalidad y va en desmedro de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas, puesto que la Fiscal\u00eda \u00a0concedi\u00f3 dos beneficios al imputado, sin que ello fuere \u00a0ajustado a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente rese\u00f1ado, actu\u00f3 conforme a la ley \u00a0y a la jurisprudencia, respetando el debido proceso constitucional y \u00a0las garant\u00edas del procesado y de las v\u00edctimas y fue en \u00a0ese mismo sentido que se neg\u00f3 el preacuerdo presentado, sin \u00a0que en la decisi\u00f3n se advierta v\u00eda de hecho alguna \u00a0vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, indic\u00f3 que el 30 de \u00a0octubre de 2018, se adelantaron las audiencias preliminares en contra \u00a0del se\u00f1or CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA, en dichas \u00a0diligencias el Fiscal Seccional de esa localidad, la que se \u00a0concret\u00f3 en los cargos de homicidio en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que en esa oportunidad \u00a0no fueron aceptados por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s el \u00a0fallador que, en dicha oportunidad de manera subsiguiente a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se plante\u00f3 por el \u00a0Fiscal asignado la presentaci\u00f3n de un preacuerdo, el que se \u00a0se\u00f1al\u00f3 la m\u00e1xima rebaja por el delito de \u00a0homicidio, con el aumento determinado por el concurso con el delito \u00a0restante, respecto de lo cual se interrog\u00f3 al procesado sobre \u00a0la libertad, conciencia \u00a0e ilustraci\u00f3n, no obstante, recalc\u00f3 \u00a0a las partes en aquella diligencia que el aval de lo acordado deb\u00eda \u00a0ser otorgado por el juez de conocimiento en el momento procesal \u00a0oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal Seccional de \u00a0Aguadas, Caldas, luego de referir las actuaciones adelantadas en la \u00a0investigaci\u00f3n en contra de JARAMILLO LOAIZA indic\u00f3 \u00a0que \u00abla formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0por el punible de homicidio con la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva contenida en el art\u00edculo 104 del cat\u00e1logo de \u00a0las penas 4 y 7, en tal estanco procesal el encartado manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de no aceptar los cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advirti\u00f3 que \u00a0posteriormente se adelant\u00f3 un preacuerdo que se puso a \u00a0consideraci\u00f3n del Juez Penal del Circuito de Aguadas, en el \u00a0sentido de modificar la conducta de homicidio simple con la finalidad \u00a0de acceder a la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer por no \u00a0haber sido capturado en situaci\u00f3n de flagrancia, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego, tasando la dosimetr\u00eda penal en 10 \u00a0a\u00f1os, evento en el cual el procesado hizo manifestaci\u00f3n \u00a0de aceptar los cargos enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el preacuerdo \u00a0fue considerado por el juzgado como un doble beneficio hecho que \u00a0gener\u00f3 la improbaci\u00f3n del mismo, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que \u00a0resueltas las instancias, se realiz\u00f3 audiencia para reformular \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de homicidio agravado, no as\u00ed \u00a0por el porte de armas de fuego por cuanto el ciudadano era portador \u00a0de salvoconducto vigente. Una vez explicados los beneficios, el \u00a0ciudadano no acept\u00f3 los cargos, por lo que se hizo un nuevo \u00a0preacuerdo en el que se pact\u00f3 la pena de 400 meses, quedando \u00a0en 200 meses de prisi\u00f3n como, \u00fanico beneficio. Tal \u00a0preacuerdo se est\u00e1 a la espera de verificaci\u00f3n por el \u00a0juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio respecto de \u00a0las pretensiones del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca \u00a0a la Sala consiste en determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues en su \u00a0criterio, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n de cargos por los delitos de homicidio simple y \u00a0porte ilegal de armas de fuego, a los que no se allan\u00f3 y \u00a0posteriormente celebr\u00f3 un preacuerdo donde asume la \u00a0responsabilidad por los delitos endilgados, tasando la pena en 10 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, no obstante este fue improbado por el \u00a0Juzgado del Circuito con fundamento en que exist\u00eda un doble \u00a0beneficio al degradar el homicidio agravado a simple, lo que a su \u00a0juicio no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el actor \u00abrevocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera y segunda instancia objeto de esta \u00a0tutela, pues se est\u00e1n vulnerando mis derechos fundamentales, \u00a0haciendo m as gravosa mi situaci\u00f3n como procesado2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver lo planteado y en atenci\u00f3n que \u00a0se trata de una acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n \u00a0judicial, es preciso indicar que su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante.<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab&#8230;si se cumplen \u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos \u00a0pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, la parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados en atenci\u00f3n a que se improb\u00f3 el \u00a0preacuerdo realizado con la Fiscal\u00eda, insistiendo que en el \u00a0evento la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que se hiciera en \u00a0la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, se procedi\u00f3 por parte de esta Sala a examinar \u00a0cuidadosamente los registros de audios correspondientes a las \u00a0audiencias preliminares adelantadas el 30 de octubre de 2018, ante la \u00a0Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, asi como tambi\u00e9n \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia en primer lugar que, luego \u00a0de legalizar la captura en contra del ciudadano CARLOS \u00a0URIEL JARAMILLO LOAIZA, \u00a0quien cont\u00f3 para esa diligencias con un apoderado de \u00a0confianza, adem\u00e1s de legalizar los elementos materiales \u00a0probatorios incautados, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 la imputaci\u00f3n correspondiente, para ello \u00a0mencion\u00f3 los eventos en los que particip\u00f3 el procesado \u00a0y al realizar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica indic\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab Se materializan en el caso que nos \u00a0ocupa dos punibles a enrostran. En el caso sub examine, esto es el \u00a0contenido en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal capitulo \u00a02\u00ba del homicidio\u2026art\u00edculo 103 homicidio el que \u00a0matare a otro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 13 a 25 a\u00f1os, \u00a0esa tasaci\u00f3n de la pena ha sido incrementada a la luz del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, la cual pas\u00f3 de 156 \u00a0meses es decir, 13 a\u00f1os a 208 meses y el m\u00e1ximo de 156 \u00a0meses pasa a 450 meses, es decir de 17.33 a\u00f1os a 37.5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de imputarle a usted en el d\u00eda \u00a0de hoy el art\u00edculo 104 tal como se ten\u00eda presupuestado \u00a0por el delegado de la fiscal\u00eda esto es art\u00edculo 104 \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, la pena ser\u00e1 de \u00a025 a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el \u00a0art\u00edculo anterior se cometiere, numeral 4, por precio, promesa \u00a0remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por motivo abyecto o f\u00fatil, \u00a0numeral 7, colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de tal \u00a0situaci\u00f3n. Esto en concurso heterog\u00e9neo de conductas \u00a0punibles a la luz del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal\u2026ese \u00a0cargo que se le enrostra a usted en el d\u00eda de hoy a la luz del \u00a0art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, se le enrostra en \u00a0calidad de autor a t\u00edtulo de dolo, por cuanto tenia usted la \u00a0capacidad de auto referenciarse, de saber que la conducta que pod\u00eda \u00a0materializar era constitutiva de un delito, pudo haberse abstenido de \u00a0hacerla y aun as\u00ed tuvo la capacidad de materializarla, raz\u00f3n \u00a0por la cual se le enrostra la conducta contenida en el art\u00edculo \u00a0103 en concurso heterog\u00e9neo con el art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal que tiene el siguiente contenido (hace lectura \u00a0del tipo penal de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas \u00a0de fuego). Ha podido escuchar que \u00a0con la unidad de defensa se ha hecho una serie de encuentros \u00a0iniciales propendiendo por la participaci\u00f3n suya en el proceso \u00a0que nos ocupa y que fruto de esas conversaciones se ha dado su \u00a0entrega en la estaci\u00f3n de polic\u00eda, as\u00ed pues la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imputa en el d\u00eda \u00a0de hoy al se\u00f1or CARLOS LOAIZA el punible contendido en el \u00a0art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal homicidio en calidad de \u00a0autor a t\u00edtulo de dolo en concurso heterog\u00e9neo a la luz \u00a0del articulo 31 con el art\u00edculo 365 de la misma norma tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego el verbo rector de \u00a0portar\u00bb (resaltado \u00a0nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tales cargos no fueron \u00a0aceptados inicialmente por el procesado, no obstante el Fiscal y el \u00a0apoderado de JARAMILLO \u00a0LOAIZA, \u00a0manifestaron a la Juez de Control de Garant\u00edas el contenido \u00a0del preacuerdo realizado, el cual consisti\u00f3 en que el \u00a0procesado se allanar\u00eda a cargos y por ende, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le modificar\u00eda la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a realizar en audiencia, esto es descartando las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n del delito de homicidio y la \u00a0disminuci\u00f3n en un 50% de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente de lo anterior, \u00a0se solicit\u00f3 \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo ante el juez de \u00a0conocimiento, en este caso el Juez Penal del Circuito de Aguadas, \u00a0Caldas. En dicha diligencia, el Fiscal Delegado hizo lectura del \u00a0escrito que conten\u00eda los t\u00e9rminos del preacuerdo, \u00a0resaltando que la imputaci\u00f3n en realidad hab\u00eda sido por \u00a0homicidio agravado (numeral 4 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal) y que en esa misma audiencia se hab\u00eda llegado a un \u00a0preacuerdo as\u00ed lo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab Posteriormente \u00a0ser\u00eda verbalizado el preacuerdo que se pone a disposici\u00f3n \u00a0de su se\u00f1oria en el sentido de modificar la conducta \u00a0a homicidio simple con la finalidad de que pueda acceder a \u00a0la rebaja de hasta el cincuenta por ciento de la pena a imponer, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el de fabricaci\u00f3n, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, municiones, partes o accesorios, tasando \u00a0la dosimetr\u00eda de la pena en diez a\u00f1os como pena \u00a0pactada, evento en el cual ha hecho manifestaci\u00f3n de aceptar \u00a0los cargos enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Se da inicio a una serie de acercamientos con la unidad de defensa \u00a0por cuanto argumentaron la intenci\u00f3n de hacer una entrega \u00a0voluntaria por parte del indiciado, se han hecho las coordinaciones \u00a0pertinentes para materializar la entrega, siempre que la conducta \u00a0enrostrada fuera la del homicidio simple en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el punible de fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego accesorios, partes o municiones, hecho este incial comprometido \u00a0del que adem\u00e1s existia alto riesgo de que el procesado ya se \u00a0encontraba en la ciudad de Medell\u00edn pretendiendo alcanzar su \u00a0salida del pais con destino a Brasil\u20267\u00bb(resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez escuchadas las partes, el \u00a0Juez de conocimiento solicit\u00f3 aclarar lo acordado, en tanto de \u00a0lo advertido del registro de audio de las audiencias preliminares \u00a0como lo descrito en esa diligencias, se conclu\u00eda que las \u00a0negociaciones hechas entre defensa y fiscal\u00eda se \u00a0circunscrib\u00edan a degradar el delito de homicidio agravado a \u00a0simple con la condici\u00f3n de que el procesado se presentara ante \u00a0las autoridades de manera voluntaria a consecuencia de la orden de \u00a0captura que pesaba en su contra y cuestionado por parte del juez, el \u00a0apoderado judicial de CARLOS \u00a0JARAMILLO LOAIZA \u00a0asinti\u00f3 e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe le plante\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda esa situaci\u00f3n, yo le dije no tenemos ning\u00fan \u00a0inconveniente presentamos a Carlos Uriel, presentamos el arma, le \u00a0pedimos que imputen homicidio simple\u2026la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 homicidio agravado, posteriormente de \u00a0la imputaci\u00f3n se hizo el acuerdo8\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, bajo este escenario \u00a0procesal, queda claro para esta Sala que de la relaci\u00f3n \u00a0suscita de los hechos jur\u00eddicamente relevantes que hace el \u00a0fiscal en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0de manera clara le expone las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva del delito de homicidio establecidas en los numerales 4 y 7 \u00a0del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal y de manera sutil \u00a0relaciona haber tenido una conversaci\u00f3n anterior, para luego \u00a0imputar el delito de homicidio simple en concurso con porte de armas, \u00a0adem\u00e1s de una disminuci\u00f3n de la pena . \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, en la misma \u00a0diligencia propone un preacuerdo el que una vez verificado se \u00a0concluye que consist\u00eda en suprimir los agravantes, degradar a \u00a0homicidio simple en concurso con porte de armas y disminuir la pena \u00a0en un 50%, t\u00e9rminos que no fueron aceptados por el juez de \u00a0conocimiento al haberse presentado un doble beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, es cierto que la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en \u00a0un error en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues de \u00a0manera inexplicable , pues se\u00f1ala las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n del homicidio, empero al hacer la imputaci\u00f3n \u00a0lo hace por homicidio simple en concurso con porte de armas y \u00a0finalmente, al hacer el preacuerdo indica de manera puntual \u00a0que la \u00a0imputaci\u00f3n se hizo por el punible de homicidio agravado y el \u00a0acuerdo se bas\u00f3 precisamente en que este ser\u00eda \u00a0degradado a simple en concurso con porte de armas para hacer una \u00a0disminuci\u00f3n de la pena, manifestaci\u00f3n que es avalada \u00a0tanto por el procesado como por su defensor, es decir la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica se llev\u00f3 a cabo por el delito \u00a0de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ninguna v\u00eda \u00a0de hecho o irregularidad puede indicarse de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juez del Circuito de Aguadas, Caldas, que fuera \u00a0confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en \u00a0tanto el preacuerdo no se conjugaba con la legalidad, pues como se \u00a0advirti\u00f3 se estaba ofreciendo un doble favorecimiento, el que \u00a0se encuentra prohibido por la norma y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha consider\u00f3 el \u00a0Tribunal accionado al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab Vista as\u00ed las cosas, la labor de la \u00a0Sala para decidir lo pertinente a este aspecto debe centrarse en \u00a0establecer si efectivamente aquellas circunstancias hicieron parte de \u00a0la imputaci\u00f3n y al escuchar el registro de la audiencia \u00a0preliminar (en el minuto 1:24:01), se advierte sin ning\u00fan \u00a0esfuerzo que efectivamente el acto de comunicaci\u00f3n de cargo s\u00ed \u00a0las incluy\u00f3 de manera f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En \u00a0efecto la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que los delitos a imputar \u00a0eran los consagrados en el art 103 del C\u00f3digo Penal \u00a0(Homicidio) con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del art \u00a0104, numerales 7 y 8 (sic) (motivo abyecto o f\u00fatil y en estado \u00a0de indefensi\u00f3n), adem\u00e1s de la conducta consagrada en el \u00a0art 365 (Fabricaci\u00f3n, trafico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones). Con base en la verificaci\u00f3n \u00a0anterior es claro que en este aspecto no le asiste raz\u00f3n al \u00a0apelante pues el preacuerdo s\u00ed elimin\u00f3 las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que inicialmente hab\u00edan \u00a0sido imputadas y adem\u00e1s incluy\u00f3 rebaja de pena \u00a0equivalente al 50% de la eventual sanci\u00f3n a imponer\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la exclusi\u00f3n de la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n, pactada en la negociaci\u00f3n de la \u00a0culpabilidad con la Fiscal\u00eda, constituy\u00f3 un descuento \u00a0efectivo de punibilidad y, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0351 \u2013inc. 2\u00ba- procesal, s\u00f3lo ese puede constituir \u00a0la contraprestaci\u00f3n del acuerdo; por contera, queda excluida \u00a0la concurrencia de otro como lo es la disminuci\u00f3n en un 50% de \u00a0la pena a imponer, por \u00a0lo que se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0censurada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela se \u00a0encuentra ajustada a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto puntual, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado a \u00a0prohibici\u00f3n de realizar pluralidad de beneficios en los \u00a0preacuerdos, as\u00ed lo consider\u00f39: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas potestades que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0les otorg\u00f3 a los fiscales en materia de imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed como la imposibilidad de que los jueces \u00a0ejerzan control material sobre estas actividades, implican que sean \u00a0aquellos \u2013los fiscales- los primeros llamados a acatar los \u00a0l\u00edmites impuestos por el legislador para la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios en el \u00e1mbito de la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fiscal decide remitir el asunto al juez \u00a0competente con la pretensi\u00f3n de que emita una sentencia \u00a0condenatoria, este est\u00e1 obligado a constatar los requisitos \u00a0legales de ese tipo de decisiones, lo que, se insiste, no puede \u00a0tomarse como un \u201ccontrol material de la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0como si se tratara del tr\u00e1mite ordinario, sino como el \u00a0cumplimiento de las obligaciones inherentes a la expresi\u00f3n m\u00e1s \u00a0importante de la funci\u00f3n jurisdiccional: dictar la sentencia \u00a0que resuelve el conflicto social derivado del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el fiscal es quien est\u00e1 \u00a0facultado para estructurar la hip\u00f3tesis factual de la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u2013sin control material \u00a0en sede judicial-, es posible que el juez, al estudiar la viabilidad \u00a0de la condena anticipada, advierta que, como en este caso, la \u00a0delimitaci\u00f3n del cargo obedece al inequ\u00edvoco prop\u00f3sito \u00a0de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no corresponde a los hechos \u00a0con la clara finalidad de eludir una prohibici\u00f3n legal en \u00a0materia de acuerdos, como aconteci\u00f3 en el asunto analizado por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia atr\u00e1s referida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no acredit\u00f3 el censor que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las decisiones judiciales objeto \u00a0de reproche estuvieron precedidas de un an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la controversia planteada, y la interpretaci\u00f3n de \u00a0la normativa pertinente, lo que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la imposibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n elevada por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, sin \u00a0el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron a la parte \u00a0actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al \u00a0Juez Constitucional no le es permitido interferir en los \u00a0asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello \u00a0implicar\u00eda una intromisi\u00f3n arbitraria de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional y una indiscutible usurpaci\u00f3n \u00a0de funciones, as\u00ed como el desconocimiento flagrante de los \u00a0principios de Juez Natural, independencia \u00a0y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que, \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue realizada nuevamente \u00a0por el delito de homicidio agravado y \u00e9ste no fue aceptado por \u00a0el procesado, no obstante, se verbaliz\u00f3 un nuevo preacuerdo \u00a0que est\u00e1 pr\u00f3ximo a ser verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. 86) no \u00a0le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera instancia \u00a0o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno pueden \u00a0desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en \u00a0procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con sujeci\u00f3n \u00a0a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la \u00a0pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, encaminado a \u00a0remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, \u00a0en procesos v\u00e1lidamente tramitados10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo consignado en el \u00a0presente prove\u00eddo, se puede concluir que en el asunto no se \u00a0cumplen ni los requisitos generales como tampoco los espec\u00edficos \u00a0acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala \u00a0procede a negar el amparo invocado por el ciudadano CARLOS \u00a0URIEL JARAMILLO LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela presentada por CARLOS URIEL \u00a0JARAMILLO LOAIZA, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de registro del presente proyecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, no se advierte respuesta a la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela por remisi\u00f3n de la Secretaria de la Sala Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n o a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio 1: 23: 24 audio Nro. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio 3:18 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio 28:19. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP594-2019 Rad. 51596. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-025\/1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13577-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106981 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}