{"id":45804,"date":"2023-09-14T21:58:09","date_gmt":"2023-09-14T21:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13572-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:09","slug":"stp13572-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13572-2019\/","title":{"rendered":"STP13572-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13572-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106762 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0representante legal de la sociedad accionante METROASEO LTDA., contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 03 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0informaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, dentro de \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar que se adelanta contra Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0actuaci\u00f3n que se hizo extensiva a esta \u00faltima \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e informaci\u00f3n de \u00c1LVARO DE JES\u00daS GIRALDO \u00a0AG\u00c1MEZ, quien act\u00faa como representante legal de \u00a0METROASEO LTDA., ante el hecho de que la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, presuntamente no \u00a0recaud\u00f3 la totalidad de las pruebas que demostraban la \u00a0responsabilidad del Juez Segundo Civil de Ejecuci\u00f3n del \u00a0Circuito de esa ciudad en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, m\u00e1s \u00a0exactamente, la referente al env\u00edo o copia del expediente de \u00a0responsabilidad fiscal No 2018-130814-82111 de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, lo que en sentir del actor, apresur\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del ente fiscal de solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante auto de 30 de noviembre de 2018, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada \u00a0ante dicha Corporaci\u00f3n, para que ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida Colegiatura, neg\u00f3 el amparo deprecado con fallo \u00a0emitido el 13 de diciembre de 2018, frente al cual el accionante lo \u00a0impugn\u00f3 ante esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo ATP321-2019 \u00a0del \u00a005 de marzo \u00faltimo, se nulit\u00f3 la actuaci\u00f3n a \u00a0partir del prove\u00eddo que admiti\u00f3 la demanda de acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin menoscabo de las pruebas recaudadas, las cuales \u00a0conservaron su validez, en atenci\u00f3n a la falta de integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio por la no vinculaci\u00f3n del doctor Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, disponiendo la devoluci\u00f3n de \u00a0las diligencias al Tribunal de origen para que rehiciera la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el despacho del Magistrado sustanciador \u00a0dispuso nuevamente la admisi\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0interpuesta por \u00c1LVARO DE JES\u00daS GIRALDO AGAMEZ mediante \u00a0prove\u00eddo del 22 de marzo de 2019, en el cual corri\u00f3 \u00a0traslado del libelo a la \u00faltima autoridad referida para que \u00a0ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla solicit\u00f3 negar el amparo deprecado, ya que (i) no \u00a0ha ocultado informaci\u00f3n al accionante sobre la denuncia por \u00e9l \u00a0presentada; (ii) solicit\u00f3 el recaudo del elemento material \u00a0probatorio peticionado por el actor, pese a que no estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de hacerlo y; (iii) el tema de fondo sobre la \u00a0preclusi\u00f3n no puede ser debatido por este medio de defensa \u00a0constitucional, sino al interior del mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil de Circuito de Barranquilla \u00a0precis\u00f3 que las pretensiones del tutelante deb\u00edan \u00a0postularse al interior del proceso penal, dado el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente inform\u00f3 que \u00a0el accionante ha contado con todas las garant\u00edas y \u00a0oportunidades para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0advirtiendo que la prueba documental de la que se lamenta, debi\u00f3 \u00a0llevarla al proceso en su condici\u00f3n de denunciante y no \u00a0esperar el pronunciamiento del Juez Natural. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 03 de abril de \u00a02019 neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelanta en raz\u00f3n de la denuncia \u00a0presentada por el accionante, ya obra la prueba deprecada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el que, los \u00a0cuestionamientos que respecto de la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0plantea en la demanda de tutela, podr\u00e1 hacerlos valer en la \u00a0respectiva audiencia fijada para ello y oponerse a la solicitud del \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el \u00a0representante legal de la sociedad accionante METROASEO LTDA., \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, sin sustentar los motivos de su \u00a0inconformidad, frente a la decisi\u00f3n de negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 13 de diciembre de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del \u00a0cual es su superior funcional; sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias, se observa que el accionante junto con el escrito \u00a0donde adujo impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia afirm\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n se encontraba viciada de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del fallo que hoy es cuestionado en sede \u00a0impugnaci\u00f3n, refiriendo que dicha decisi\u00f3n no le fue \u00a0notificada en debida forma y por tanto no le fue posible atacarla en \u00a0t\u00e9rmino, en atenci\u00f3n a los diferentes errores que \u00a0cometi\u00f3 la empresa 4-72 para lograr ese fin (env\u00edo de \u00a0dos comunicaciones diferentes, en fechas distintas, con un mismo \u00a0n\u00famero de gu\u00eda), deprecando la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, dado que no le puede ser atribuible \u00a0responsabilidad alguna en el c\u00f3mputo de los mismos. Corolario \u00a0de lo anterior y verificados los errores atr\u00e1s referidos por \u00a0parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conceder la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, cualquier argumento en punto de nulitar la actuaci\u00f3n \u00a0por indebida notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, no \u00a0es dable considerarse en sede de impugnaci\u00f3n, en tanto se \u00a0observa que la misma fue concedida por la Corporaci\u00f3n que \u00a0conoci\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0dicho de otro modo, si los argumentos de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, estaban encaminados a retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0para habilitar la oportunidad de impugnar el fallo de primera \u00a0instancia, es v\u00e1lido afirmar, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, que concedida la impugnaci\u00f3n, dichos argumentos \u00a0carecen de objeto, en tanto ya fue alcanzado por la decisi\u00f3n \u00a0de otorgar la alzada, motivo por el que esta Sala no emitir\u00e1 \u00a0pronunciamiento alguno frente a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de \u00a0garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos se vean \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular (en los casos \u00a0establecidos en la ley), protecci\u00f3n que se ve materializada \u00a0con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela \u00a0dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la petici\u00f3n de amparo formulada por el \u00a0representante \u00a0legal de la sociedad accionante METROASEO LTDA. se \u00a0orienta a reprochar las actuaciones de la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la \u00a0investigaci\u00f3n penal que se adelanta contra Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0a quien denunci\u00f3 por el presunto delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0pues en su criterio, se deprec\u00f3 la preclusi\u00f3n sin \u00a0recaudar todas las pruebas solicitadas, entre ellas, la Resoluci\u00f3n \u00a0Administrativa identificada con el radicado 2018-130814-82111 de \u00a0fecha 19 de abril de 2018, proferida por la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 al juez \u00a0constitucional se ordene a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla, que oficie a la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica para que env\u00ede el expediente \u00a0contentivo de la citada resoluci\u00f3n, a efectos de ser tenida en \u00a0cuenta en el tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n deprecado por la \u00a0vista fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el ente fiscal inform\u00f3 que de conformidad con lo \u00a0peticionado, atendi\u00f3 el requerimiento del accionante, en punto \u00a0de solicitar la prueba por \u00e9l deprecada, esta es, copia del \u00a0expediente contentivo de la resoluci\u00f3n No 2018-130814-82111 de \u00a0fecha 09 de abril de 2018, reproducci\u00f3n que yace en el \u00a0expediente penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil de Barranquilla \u00a0manifest\u00f3 que puede el accionante acudir al proceso penal \u00a0respectivo para poner de presente sus inconformidades, sin que le sea \u00a0posible acudir a la acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter \u00a0residual, advirtiendo en todo caso, que se le han respetado sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de lo hasta ac\u00e1 expuesto, surge con meridiana \u00a0claridad que ning\u00fan derecho fundamental del accionante ha sido \u00a0transgredido, en tanto el ente fiscal tuvo en cuenta lo peticionado \u00a0por el actor y dispuso el recaudo de la prueba antes referida, \u00a0incluso, mucho antes de radicarse la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, circunstancia que frente a la pretendido por la \u00a0activa torna en improcedente el amparo deprecado ante la inexistencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si a lo que aspira el accionante es que no se precluya la \u00a0investigaci\u00f3n en contra del Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, porque en su sentir, no se han \u00a0recaudado la totalidad de los medios probatorios, podr\u00e1 acudir \u00a0al proceso penal correspondiente y participar en la correspondiente \u00a0vista p\u00fablica, oponi\u00e9ndose si a bien lo tiene a lo \u00a0pretendido por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, teniendo la calidad de denunciante, le es dable participar en \u00a0esa diligencia, exponiendo los argumentos bajo los cuales considera \u00a0no debe precluirse la investigaci\u00f3n y en caso tal de \u00a0proferirse una decisi\u00f3n contraria a sus intereses, podr\u00e1 \u00a0oponerse a la misma a trav\u00e9s de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, no es procedente que el actor pretenda conjurar tal \u00a0situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, si cuenta con los medios ordinarios dentro del \u00a0proceso penal para contrarrestar cualquier decisi\u00f3n que \u00a0considere adversa a sus intereses, sin que el Juez Constitucional \u00a0pueda inmiscuirse en asuntos que escapan de su \u00f3rbita o \u00a0competencia al estar pendiente el respectivo tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues de lo aportado al \u00a0expediente de tutela no se observa que se le haya impedido a \u00c1LVARO \u00a0DE JES\u00daS GIRALDO AG\u00c1MEZ en \u00a0su condici\u00f3n de representante legal de METROASEO LTDA, \u00a0conocer \u00a0el estado de la investigaci\u00f3n, presentar solicitudes \u00a0respetuosas o aportar informaci\u00f3n relevante al caso, y \u00a0mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no demostrarse la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega vulnerados el accionante y no estar \u00a0satisfecho el requisito de subsidiariedad, la petici\u00f3n de \u00a0amparo, a la luz del recurso de impugnaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13572-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106762 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0representante legal de la sociedad accionante METROASEO LTDA., contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}