{"id":45803,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1357-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1357-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1357-2019\/","title":{"rendered":"STP1357-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1357-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0102753 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANTONIO \u00a0PAMPLONA, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes en el proceso radicado \u00a02012-80788. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0PAMPLONA se\u00f1al\u00f3 que el 30 de octubre de 2013, fue \u00a0capturado y se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado y aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que luego de realizar las audiencias correspondientes en \u00a0fallo del 24 de abril de 2017 lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial, autoridad que asumi\u00f3 el conocimiento de las \u00a0diligencias el 23 de mayo de 2017, sin que hubiera emitido \u00a0pronunciamiento alguno, pese a que han transcurrido 1 a\u00f1o y 8 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0consider\u00f3 que se cumple lo establecido en la Ley 1786 de 2016 \u00a0 y por ello se le debe conceder la libertad, pues la medida privativa \u00a0de la libertad no puede ser superior a 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, libertad e igualdad y en consecuencia, que se ordene a la \u00a0accionada resolver lo pertinente y concederle la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que por reparto del 22 de mayo de 2017, \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de GONZALO PINZ\u00d3N contra la \u00a0sentencia emitida el 24 de abril de 2017, por el Juzgado 48 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no es procedente el amparo invocado, en raz\u00f3n a que asumi\u00f3 \u00a0la titularidad del despacho el 29 de junio de 2018, cuya carga \u00a0procesal ascend\u00eda a 87 procesos, algunos con ingreso del a\u00f1o \u00a02015 y se encuentra resolviendo de acuerdo con el orden de llegada, \u00a0las actuaciones que se recibieron en febrero del a\u00f1o 2016, a \u00a0lo que se suma que ha debido dar prelaci\u00f3n a los procesos \u00a0pr\u00f3ximos a prescribir y tambi\u00e9n debe resolver las \u00a0acciones de tutela de primera y segunda instancia que ingresan al \u00a0despacho, las audiencias de control de garant\u00edas y el estudio \u00a0de los proyectos presentados por los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0Sala, por lo que no ha sido posible el estudio del proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0refiri\u00f3 que en relaci\u00f3n con la solicitud de libertad, \u00a0la misma resulta improcedente en la medida en que el actor no acudi\u00f3 \u00a0al juez competente y emitida la condena, la medida de aseguramiento \u00a0deja de ser preventiva y la privaci\u00f3n de la libertad obedece \u00a0al cumplimiento de la pena impuesta, m\u00e1xime que se le negaron \u00a0los subrogados penales por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El procurador 26 judicial penal II se\u00f1al\u00f3 que se debe \u00a0conceder el amparo invocado, en raz\u00f3n a que ha transcurrido \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o, sin que se resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado por la defensa del accionante, lo que le \u00a0ha afectado sus derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fiscal 73 \u00a0delegado ante los jueces penales del circuito refiri\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 del proceso adelantado contra el accionante, el cual \u00a0se encuentra en apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, sin que se conozca decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stos, \u00a0son fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, y tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional, han se\u00f1alado el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0CC T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. \u00a0Entonces, la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0PAMPLONA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no ha resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra el 24 de abril de 2017, por el \u00a0Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta de \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada que, en efecto, feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004 para la resoluci\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, argument\u00f3 el magistrado ponente que la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente no se ha emitido, debido a que asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del despacho el 29 de junio de 2018, fecha para la cual \u00a0ten\u00eda una carga laboral de 87 procesos, entre los que se \u00a0encontraban los asignados desde el a\u00f1o 2015 y actualmente se \u00a0encuentra resolviendo los ingresados en el a\u00f1o 2016 y el del \u00a0actor fue repartido el 22 de mayo de 2017, a lo que se suma que ha \u00a0debido dar prelaci\u00f3n a las actuaciones pr\u00f3ximas a \u00a0prescribir, al igual que a las tutelas de primera y segunda instancia \u00a0que diariamente recibe y debe atender los asuntos sometidos a su \u00a0conocimiento en calidad de integrante de otras salas3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso recordar que la alteraci\u00f3n del \u00a0sistema de turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica \u00a0una perturbaci\u00f3n del derecho a la igualdad que ese sistema \u00a0pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente4. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden \u00a0regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha \u00a0defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural (Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en \u00a0que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo \u00a0cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas5, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional por la cual no se puede \u00a0desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del funcionario \u00a0habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte ya \u00a0feneci\u00f3 el plazo contemplado en la Ley procedimental penal \u00a0para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, lo que se \u00a0contrapone a la misi\u00f3n del juez de conocimiento, quien debe \u00a0propugnar por el derecho a un proceso \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb6 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb7, \u00a0am\u00e9n que las circunstancias que refiere el accionado, sobre el \u00a0c\u00famulo de trabajo y la prelaci\u00f3n de asuntos \u00a0constitucionales, no pueden ser imputadas al procesado, a quien el \u00a0Estado, por intermedio de la Rama Judicial le debe respeto y lealtad, \u00a0m\u00e1xime cuando su actividad est\u00e1 expresamente regulada \u00a0en actos y t\u00e9rminos, como en efecto lo est\u00e1n los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal inform\u00f3 las razones por las cuales no le \u00a0ha sido posible resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado \u00a0contra la sentencia emitida contra ANTONIO PAMPLONA, por lo que no es \u00a0posible a esta Corporaci\u00f3n ordenar a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dar prelaci\u00f3n a su \u00a0proceso, pues adem\u00e1s de que ello constituir\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, una decisi\u00f3n \u00a0en ese sentido lesionar\u00eda la garant\u00eda de igualdad de \u00a0los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n similar, esperando a que se resuelva su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no asumi\u00f3 la carga argumentativa que le \u00a0correspond\u00eda a efecto de determinar la existencia de perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del actor \u00a0relativa a que se ordene su libertad inmediata, por cuanto el t\u00e9rmino \u00a0de la medida de aseguramiento ha superado el a\u00f1o, de \u00a0conformidad con lo establecido en la Ley 1786 de 2016, debe indicar \u00a0la Sala que acorde con la respuesta otorgada por el magistrado \u00a0ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, su \u00a0internamiento en prisi\u00f3n no obedece a la medida cautelar que \u00a0en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de \u00a0prisi\u00f3n que le fij\u00f3 el juez 48 penal del circuito de \u00a0conocimiento de la misma ciudad, cuando dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ \u00a0AP5052 \u2013 2017, que: \u00a0<\/p>\n<p>La medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo \u00a0condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que depender\u00e1 \u00a0de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo \u00a0realiz\u00f3 o no manifestaci\u00f3n expresa acerca de la \u00a0libertad del procesado, tal y como lo disponen los art\u00edculos \u00a0449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una \u00a0medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo \u00a0condenatorio, de neg\u00e1rsele cualquier beneficio liberatorio la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad estar\u00e1 sujeta a lo se\u00f1alado \u00a0en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la \u00a0medida cautelar personal, \u00a0por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del \u00a0fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena (negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0existe la alegada afectaci\u00f3n de los derechos invocados, a lo \u00a0que se suma que si el actor considera que tiene derecho a su \u00a0libertad, puede acudir al juez de conocimiento para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada por ANTONIO PAMPLONA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado por ANTONIO PAMPLONA. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1357-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0102753 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANTONIO \u00a0PAMPLONA, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE 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