{"id":45802,"date":"2023-09-14T21:58:09","date_gmt":"2023-09-14T21:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13569-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:09","slug":"stp13569-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13569-2019\/","title":{"rendered":"STP13569-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13569-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial y del doctor \u00a0FRANKLIN MARTINEZ SOLANO en \u00a0su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Valledupar, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados por Maria Roc\u00edo Cort\u00e9s \u00a0Vargas en su condici\u00f3n de Fiscal Sexta Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar y Primero Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, al ciudadano Jos\u00e9 Eduardo Cabello Baquero y su \u00a0defensor Nivaldo Efra\u00edn Cabello Donado, a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado n\u00famero \u00a068001600882201701028 y al Centro de Servicios del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Valledupar, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Est\u00e1 o no legitimada la Delegada de la Fiscal\u00eda para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso dentro del asunto penal adelantado contra Eduardo \u00a0Cabello Baquero y otros. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Valledupar, vulner\u00f3 o no los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, al emitir la providencia \u00a0de 3 de mayo de 2019, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, que mantuvo la medida \u00a0de aseguramiento impuesta en contra del ciudadano Eduardo Cabello \u00a0Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 18 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades demandadas y \u00a0vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 31 de julio del a\u00f1o que avanza, esa Corporaci\u00f3n \u00a0vincul\u00f3 oficiosamente al Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga y al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Valledupar, resalt\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa de la demandante, pues a su parecer quien deb\u00eda \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela era el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, quien representa legalmente esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por ese \u00a0despacho y censurada a trav\u00e9s de la demanda no vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno pues la misma se fundament\u00f3 en los \u00a0elementos materiales probatorios allegados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Defensor de Eduardo Jos\u00e9 Cabello Baquero, manifest\u00f3 que \u00a0la demanda instaurada no es procedente en el asunto a examinar, en \u00a0atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto en su criterio, las inconformidades \u00a0con las providencias judiciales deben ser debatidas dentro del \u00a0proceso en curso, sin desconocer por ende la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 117 Penal Judicial de Valledupar, indic\u00f3 que en \u00a0el asunto el juez accionado pudo haber incurrido en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, en tanto valor\u00f3 inadecuadamente la prueba \u00a0allegada al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resalt\u00f3 que al examinar el memorial allegado \u00a0directamente ante la segunda instancia, sin haber sido sometido al \u00a0contradictorio en primera sede, es indicativo que el juzgador vulner\u00f3 \u00a0el derecho de defensa y debido proceso de los sujetos procesales, por \u00a0ende solicita se amparen los derechos invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Juez Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procesal llevada en ese despacho, en atenci\u00f3n a que \u00e9ste \u00a0adelant\u00f3 las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0posible emitir pronunciamiento alguno, en tanto se censura la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Valledupar, desconociendo los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n, la Fiscal Sexta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, alleg\u00f3 \u00a0escrito a esta Corporaci\u00f3n solicitando se desestimen las \u00a0impugnaciones contra el fallo presentadas por el Juez accionado como \u00a0por el defensor del procesado, en atenci\u00f3n a que se hab\u00eda \u00a0proferido el fallo de 2 de septiembre de 2019, dando cumplimiento as\u00ed \u00a0a la orden de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento resultar\u00eda \u00a0inocuo dentro de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, a trav\u00e9s de fallo de 12 de agosto de \u00a02019, ampar\u00f3 los derechos invocados por la demandante debido a \u00a0que el Juez accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0que vulner\u00f3 el debido proceso, al valorar un elemento material \u00a0probatorio que no fue debatido en primera instancia y por ende no fue \u00a0objeto de contradicci\u00f3n por parte de la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual result\u00f3 \u00a0determinante para revocar la medida de aseguramiento proferida en \u00a0contra de Eduardo Cabello Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional promovida por la Fiscal Sexta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y orden\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n emitida el 3 de mayo de 2019 por \u00a0el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Valledupar, juzgado que en el t\u00e9rmino de 48 horas debe \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento a fin de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto de 26 de marzo del a\u00f1o que \u00a0avanza emitido por el Juez de Control de Garant\u00edas que deneg\u00f3 \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar, impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 en la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa de la Fiscal\u00eda Delegada en la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda, pues en su criterio esta debe ser \u00a0instaurada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n a la providencia censurada por la \u00a0parte actora y que fue avalada por el juez constitucional, indic\u00f3 \u00a0que la misma no incurri\u00f3 en defecto alguno m\u00e1xime \u00a0cuando el juez de control de garant\u00edas tiene facultades \u00a0amplias en aras de garantizar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, por lo que no podr\u00eda asegurarse que vulner\u00f3 \u00a0el principio de limitaci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que la sentencia impugnada es un atentado a los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado judicial de Eduardo Cabello Baquero, resalt\u00f3 \u00a0que la providencia judicial emitida por el Juzgado del Circuito no \u00a0adoleci\u00f3 de defecto alguno y menos a\u00fan vulner\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues la misma se estructur\u00f3 \u00a0jur\u00eddica y probatoriamente en la legislaci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, encontramos que la \u00a0Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0acudi\u00f3 al amparo constitucional al considerar vulnerado su \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0en raz\u00f3n a que el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, en \u00a0providencia de 3 de mayo de 2019, revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a Eduardo Jos\u00e9 Cabello Baquero, en el \u00a0proceso penal que adelanta esa Fiscal\u00eda bajo el radicado 2017 \u00a001028, con fundamento en la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0documental que fue presentada ante esa instancia judicial sin haber \u00a0sido incorporada ni valorada por el a \u00a0quo \u00a0que deneg\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0solicitada por la defensa y por ende tampoco hab\u00eda sido \u00a0conocida y menos a\u00fan debatida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, en orden a establecer la legitimidad de la Fiscal\u00eda \u00a0para acudir a la v\u00eda de tutela, cabe recordar que a partir de \u00a0la sentencia CC T-365\/95, se posibilit\u00f3 al representante del \u00a0ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los \u00a0derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le \u00a0asisten a \u00e9l o a las v\u00edctimas del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar entonces, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela, cuando sean vulneradas las garant\u00edas fundamentales \u00a0que como parte en el proceso penal le asisten a ella o a las v\u00edctimas \u00a0del punible, tal y como se evidencia en este asunto, pues la supuesta \u00a0irregularidad denunciada ocurre en el tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada \u00a0por la defensa de Cabello Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, que no sea el Fiscal General de la Naci\u00f3n quien \u00a0interponga la acci\u00f3n de tutela en nada afecta la legitimaci\u00f3n \u00a0que tiene la demandante, en tanto \u00e9sta la instaur\u00f3 como \u00a0delegada de la entidad, por ende, esta Sala considera que la actora \u00a0est\u00e1 legitimada para presentarla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, se aprecia que la inconformidad de los recurrentes \u00a0consiste en que la providencia judicial proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que revoc\u00f3 la medida \u00a0de aseguramiento impuesta a Eduardo Cabello Baquero, no adolece de \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues la misma se emiti\u00f3 con fundamento \u00a0en la autonom\u00eda e independencia judicial, esto es, ajustado a \u00a0los par\u00e1metros legales sobre el tema en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de precisar los aspectos sobre el problema jur\u00eddico propuesto, \u00a0es necesario indicar que no es posible, como lo solicitara la \u00a0accionante en escrito de 10 de septiembre de 2019, desestimar las \u00a0impugnaciones presentadas tanto por el juzgado accionado como por la \u00a0defensa del procesado Eduardo Cabello Baquero, por configurarse en el \u00a0evento una carencia actual de objeto por hecho superado, al emitirse \u00a0la decisi\u00f3n de 2 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Juzgado del Circuito emite un nuevo pronunciamiento sobre la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en cumplimiento del fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, habi\u00e9ndose \u00a0concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con \u00a0posterioridad, hacen parte del cumplimiento \u00a0y no pueden catalogarse \u00a0como escenarios de carencia actual de objeto1, \u00a0as\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias \u00a0T-439 de 2018 y esta Sala de Casaci\u00f3n en diversas decisiones2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procede esta Sala a resolver las impugnaciones en contra \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia, en tanto en criterio de \u00a0los recurrentes la providencia emitida por el juzgado accionado no \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico alguno vulnerador de \u00a0derechos fundamentales. Para ello es necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial acerca de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio ius \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al demandante le es exigible que \u00ab \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, \u00a0las eventualidades espec\u00edficas de procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales corresponden a: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que los eventos en los cuales procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales involucran, de un lado, la \u00a0superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho, y del otro, la \u00a0admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en \u00a0eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones \u00a0ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental supuestamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional, que expres\u00f3 en sentencia CC T-780\/06 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual \u00a0significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas fuera del \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 \u00a0arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para lo que interesa en el caso sub \u00a0examine \u00a0y como se advirti\u00f3, los recurrentes insisten en que la \u00a0providencia censurada primigeniamente por la Fiscal Sexta Delegada no \u00a0incurri\u00f3 en defecto alguno, no obstante su argumento gravita \u00a0\u00fanicamente en que la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en los \u00a0par\u00e1metros legales y que la misma deviene de la autonom\u00eda \u00a0y funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados \u00a0al plenario, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en atenci\u00f3n a que la misma examin\u00f3 \u00a0detalladamente la providencia cuestionada emitida por el Juez del \u00a0Circuito en la que se avizora una irregularidad sustancial que devino \u00a0en la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales, la misma que se \u00a0traduce en la valoraci\u00f3n de un elemento material probatorio \u00a0que no fue allegado a la \u00a0primera instancia que deneg\u00f3 la \u00a0revocatoria de la medida, violentando de esa manera el principio de \u00a0limitaci\u00f3n que rige las actuaciones procesales, pues como se \u00a0vio de la diligencia el juzgado accionado fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en elementos que se allegan a esa diligencia, sin que \u00a0estos hayan sido examinados por el a \u00a0quo \u00a0ni conocidos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, se evidencia que el punto medular sobre el cual gravit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la medida, tuvo que ver con el documento allegado \u00a0en diligencia ante el juez accionado que hace referencia al \u00a0 manuscrito de 28 de marzo de 2019, en el que el procesado Cabello \u00a0Baquero manifest\u00f3 que no le asist\u00eda inter\u00e9s en \u00a0reintegrarse al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como \u00a0Fiscal 21 Seccional de Aguachica, por lo que el juez concluy\u00f3 \u00a0no exist\u00eda el peligro de obstrucci\u00f3n o destrucci\u00f3n \u00a0de la justicia, no obstante tal documento se itera no fue objeto de \u00a0valoraci\u00f3n por el juez de primera instancia ni era conocido \u00a0por las partes del proceso, m\u00e1s aun cuando el mismo solicit\u00f3 \u00a0el reintegro a la Fiscal\u00eda si bien no en el municipio de \u00a0Aguachica si lo hizo para Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0el 12 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporar por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado, da\u00f1o consumado o acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13569-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106849 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial y 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