{"id":45801,"date":"2023-09-14T21:58:09","date_gmt":"2023-09-14T21:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13545-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:09","slug":"stp13545-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13545-2019\/","title":{"rendered":"STP13545-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13545-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106583 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Manuel \u00a0de Jes\u00fas Freyle Brito contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha el 24 de julio de 2019, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha y \u00a0L\u00eda Rosa Barros, fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACIONES \u00a0JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Para lo \u00a0que aqu\u00ed interesa, se sintetiza lo siguiente: Manifiesta el \u00a0accionante que el 15 de octubre de 2013, cre\u00f3 una sociedad con \u00a0GUILLERMO ANTONIO PERALTA y L\u00cdA ROSA BARROS, cuyo objetivo \u00a0central era la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria y \u00a0secundaria. Que el accionista GUILLERMO PERALTA se retir\u00f3 de \u00a0la misma, cedi\u00e9ndole su participaci\u00f3n al accionante. \u00a0Que no obstante lo anterior, la entonces representante legal L\u00cdA \u00a0ROSA BARROS registr\u00f3 en el libro de actas, que la \u00a0transferencia de las acciones se hizo a ella y no a MANUEL DE JES\u00daS \u00a0FREYLE BRITO. \u00a0<\/p>\n<p>Que con \u00a0ocasi\u00f3n de esa actuaci\u00f3n y otras presuntas \u00a0irregularidades administrativas, tributarias y financieras atribuidas \u00a0a L\u00cdA ROSA BARROS en relaci\u00f3n con el COLEGIO CARDINAL \u00a0INTERNATIONAL SCHOOL CIS S.A.S., la enunci\u00f3 por FALSEDAD EN \u00a0DOCUMENTO PRIVADO y ADMINISTRACI\u00d3N DESLEAL. La investigaci\u00f3n \u00a0penal es adelantada por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional \u00a0de delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0desarrollo del proceso y en calidad de v\u00edctima, el accionante \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante \u00a0BACRIM con funciones de Control de Garant\u00edas de Riohacha, la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre las acciones de L\u00cdA \u00a0ROSA BARROS BRITO, a lo cual se accedi\u00f3 en audiencia del 8 de \u00a0noviembre pasado. Que en esa diligencia, adem\u00e1s se design\u00f3 \u00a0un nuevo administrador. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicha decisi\u00f3n fue apelada por BARROS BRITO, impugnaci\u00f3n \u00a0que fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, quien por auto del 25 de junio pasado, revoc\u00f3 dichas \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el accionante, la providencia del ad quem desconoce sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. No comparte el actor, la \u00a0motivaci\u00f3n expresada por el se\u00f1or Juez Segundo Penal \u00a0del Circuito para derogar el auto de primera instancia, decisi\u00f3n \u00a0que tilda de incurrir en defectos procedimentales al abordar debates \u00a0no propuestos por el recurrente y defectos f\u00e1cticos, por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria. (Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha, mediante decisi\u00f3n adoptada el 24 de \u00a0julio de 2019 neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado al \u00a0constatar que no encuentra ninguna se\u00f1al de arbitrariedad en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad pues dentro del proceso adelantado se salvaguardaron \u00a0las garant\u00edas esenciales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0encontr\u00f3 suficientemente razonada la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por la autoridad accionada y la simple \u00a0discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada \u00abno \u00a0descalifica la providencia dictada por el funcionario judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que debe primar el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia de la \u00a0indagada, pues ni siquiera ha sido imputada, a tiempo que destac\u00f3 \u00a0que para el juez que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, no hubo \u00a0suficiente escenario probatorio y cimientos normativos para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n confutada pues \u00abse \u00a0confundieron las medidas de afectaci\u00f3n de bienes con fines de \u00a0comiso, con las habilitadas para la v\u00edctima con miras a \u00a0restablecer sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que no encontr\u00f3 satisfechos los presupuestos exigidos \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00e9sta no \u00a0puede convertirse en una instancia adicional dentro del proceso \u00a0penal.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 \u00a0de agosto de la presente anualidad, Manuel de Jes\u00fas Freyle \u00a0Brito present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, sin sustentaci\u00f3n \u00a0alguna.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Manuel de Jes\u00fas \u00a0Freyle Brito contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si la solicitud de amparo formulada por Manuel de Jes\u00fas Freyle \u00a0Brito cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera \u00a0instancia y acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que no conceder el amparo y declararlo \u00a0improcedente son situaciones distintas, \u00a0como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, revisado el plenario se observa que si el Juez de tutela \u00a0de primera instancia consideraba que la solicitud de amparo no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para que pudiera tomar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, ha \u00a0debido declarar la improcedencia solamente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, en lo que concierne al fondo del asunto, dado que el \u00a0accionante no sustent\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, pero \u00a0que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta omisi\u00f3n \u00a0no sustrae al Juez de segunda instancia para desatar el recurso4, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a determinar si debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0encuentra que debe confirmar el fallo de primera instancia porque la \u00a0solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por una \u00a0parte, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de suspender el \u00a0poder dispositivo de L\u00eda Rosa Barros Brito sobre las acciones \u00a0que posee en la Sociedad Cardinal International School CIS S.A.S., \u00a0medida decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante con sede en la ciudad de \u00a0Riohacha, ya se emiti\u00f3 pronunciamiento en segunda instancia \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0autoridad que revoc\u00f3 tal orden y dispuso levantar la \u00a0suspensi\u00f3n en favor de L\u00eda Rosa Barros Brito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas \u00a0en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, si bien para el momento de la solicitud de amparo el caso \u00a0de la mencionada se encontraba en la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, estableci\u00f3 el t\u00e9rmino con el que \u00a0cuenta la Fiscal\u00eda Tercera delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha \u00a0para formular imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de las \u00a0diligencias. Frente a tales actuaciones el accionante puede solicitar \u00a0la supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas a la \u00a0cual est\u00e1 adscrita la autoridad encargada del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, e inclusive su reasignaci\u00f3n, tal y como \u00a0lo dispone la resoluci\u00f3n \u00a00-0689 de 22 de marzo de 2012 de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se destaca que mediante las decisiones STP2402-2018 \u00a0proferida el 15 de febrero de 2018 dentro del radicado 96515 y \u00a0STP185-2019 emitida el 15 de enero de 2019 dentro del radicado \u00a0101910, esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de juez de \u00a0tutela de segunda instancia fue clara en se\u00f1alar que en \u00a0relaci\u00f3n con el referido proceso penal y la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho adelantada en el mismo, no se cumple con \u00a0el requisito general de subsidiariedad porque este no ha \u00a0concluido, por tanto, las inconformidades que \u00a0se generen con ocasi\u00f3n de las actuaciones que en este se \u00a0adelanten, deben presentarse y discutirse mediante los recursos \u00a0ordinarios previstos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0de restablecimiento de derecho adoptada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Riohacha, \u00a0por tratarse de una determinaci\u00f3n provisional, \u00e9sta \u00a0necesariamente deber\u00e1 definirse en la correspondiente \u00a0sentencia y, eventualmente, en sede ordinaria de apelaci\u00f3n y \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, sea esta la ocasi\u00f3n para resaltar que en el caso \u00a0que la Fiscal\u00eda renuncie al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 varios mecanismos \u00a0para revisar la procedibilidad de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la existencia de estos mecanismos descarta que en el presente caso \u00a0pueda configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al advertir que en este asunto el Tribunal revis\u00f3 \u00a0de fondo las decisiones censuradas como si se tratara del juez \u00a0natural, la Sala debe insistir sobre el car\u00e1cter excepcional y \u00a0residual de la acci\u00f3n constitucional de tutela, as\u00ed \u00a0como sobre que esta no puede constituirse en una instancia adicional \u00a0o paralela, y mucho menos en un instrumento para generar \u00a0retrasos que afecten el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia.<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 76, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 86, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 185, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 y 114 de 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14366-2017, 12 sep 2017, Rad 93575. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13545-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106583 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 241) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Manuel \u00a0de Jes\u00fas Freyle Brito contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}