{"id":45799,"date":"2023-09-14T21:58:08","date_gmt":"2023-09-14T21:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13543-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:08","slug":"stp13543-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13543-2019\/","title":{"rendered":"STP13543-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13543-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106639 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Gladys \u00a0N\u00fa\u00f1ez Lugo contra la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Neiva, con ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el \u00a0n\u00famero 410013120001201700113. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto a las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del referido \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0Gladys N\u00fa\u00f1ez Lugo solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, orientado por la presunci\u00f3n \u00a0de buena fe, a la dignidad humana y dem\u00e1s derechos de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con ocasi\u00f3n de \u00a0las sentencias que ordenaron la extinci\u00f3n de su derecho al \u00a0dominio sobre el bien identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 352-17275 y la ficha catastral 01-01-0093-0004-000. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, censura que en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a0410013120001201700113, el cual inici\u00f3 con base en la condena \u00a0proferida dentro del proceso penal adelantado contra dos de sus \u00a0hijos, uno de los cuales acept\u00f3 su responsabilidad en la \u00a0comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, no fueron tenidas en cuenta las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra, a partir \u00a0de lo cual se le habr\u00eda reconocido la buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante refiere que adem\u00e1s \u00a0de ser una persona de la tercera edad en condiciones de pobreza, \u00a0sufre graves afecciones en su salud, pues perdi\u00f3 sus ri\u00f1ones \u00a0y requiere de cuatro di\u00e1lisis diarias. Actualmente, adem\u00e1s \u00a0de insuficiencia renal cr\u00f3nica, entre otras afecciones padece \u00a0de anorexia, contracturas musculares, anemia y p\u00e9rdida de la \u00a0visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de haberse tenido en \u00a0cuenta su problem\u00e1tica las autoridades accionadas habr\u00edan \u00a0decretado la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre su inmueble, pues habr\u00edan advertido que debi\u00f3 \u00a0arrendarlo para poder sufragar los procedimientos que deben \u00a0realiz\u00e1rsele, por lo que resultaba evidente que no se \u00a0encontraba en la capacidad de ejercer con suma diligencia, cuidado y \u00a0prudencia, la vigilancia y cuidado de este. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, alega que las \u00a0decisiones proferidas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico \u00a0y en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se le \u00a0conceda el amparo invocado y se dejen sin efecto las sentencias \u00a0emitidas dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado \u00a0bajo el n\u00famero 410013120001201700113, de manera que no se le \u00a0extinga su derecho al dominio sobre el bien identificado con el \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 352-17275 y la ficha \u00a0catastral 01-01-0093-0004-000. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la accionante aport\u00f3 \u00a0copia de las decisiones censuradas, de varios registros fotogr\u00e1ficos \u00a0sobre sus condiciones de salud, su historia cl\u00ednica, y el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda 141 Judicial II Penal Neiva pusieron de presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con base en los mismos hechos, esto es, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado bajo el n\u00famero 410013120001201700113, el ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3mar Andr\u00e9s Arateco present\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de igual naturaleza, la cual fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-01684 (N.I.: 106621). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la presente \u00a0solicitud de amparo, la autoridad accionada de primera instancia \u00a0inform\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado y alleg\u00f3 copia de \u00a0las intervenciones que la accionante, mediante apoderada judicial, \u00a0present\u00f3 dentro del tr\u00e1mite que ahora censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque en el procedimiento adelantado fueron respetados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizados los derechos de la accionante y el debido proceso, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia tuvo en cuenta las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaciones presentadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00d3mar \u00a0Andr\u00e9s Arateco, destac\u00f3 que este alega ser poseedor del \u00a0bien identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 352-17275 y la ficha catastral 01-01-0093-0004-000 y que \u00a0no fue convocado al proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado \u00a0bajo el n\u00famero 410013120001201700113. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Gladys N\u00fa\u00f1ez \u00a0Lugo contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Derecho de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0accionadas y la Procuradur\u00eda 141 Judicial II Penal Neiva \u00a0pusieron de presente que con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a0410013120001201700113 fue presentada otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida por \u00d3mar Andr\u00e9s Arateco, a \u00a0nombre propio y como agente oficioso de Daniel \u00a0Ricardo Var\u00f3n y sus hermanos C.E.A. y J.G.A., la \u00a0cual fue radicada bajo el n\u00famero 2019-01684 (N.I.: 106621). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este ciudadano tambi\u00e9n \u00a0pretende dejar sin efectos la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0que se decret\u00f3 sobre el bien identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 352-17275 y la ficha catastral \u00a001-01-0093-0004-000, en su caso el fundamento es la presunta \u00a0condici\u00f3n de poseedor que ostentaba su progenitor David \u00a0Arateco Chaves, quien falleci\u00f3 y, seg\u00fan lo alegado, \u00a0hab\u00eda solicitado la nulidad de esas diligencias porque no fue \u00a0convocado a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que \u00d3mar \u00a0Andr\u00e9s Arateco censura la falta de vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite, a pesar de que su padre era el poseedor de ese \u00a0inmueble, Gladys N\u00fa\u00f1ez Lugo critica \u00a0que se le haya extinguido su derecho como propietaria de este. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que los \u00a0derechos y fundamento invocados por este sujeto son distintos a los \u00a0de Gladys N\u00fa\u00f1ez Lugo, por \u00a0lo que no se dan los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, para acumular el estudio de \u00a0sus solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de \u00a0tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protecci\u00f3n \u00a0de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o \u00a0vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular se asignar\u00e1n, \u00a0todas, al despacho judicial que, seg\u00fan las reglas de \u00a0competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la \u00a0primera de ellas.\/\/\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las sentencias emitidas dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio radicado bajo el n\u00famero 110013120003201600042, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0pruebas aportadas se constata que Gladys \u00a0N\u00fa\u00f1ez Lugo fue representada \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el \u00a0n\u00famero 410013120001201700113 por una abogada del Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, quien descorri\u00f3 \u00a0los traslados que le fueron concedidos y solicit\u00f3 y aport\u00f3 \u00a0pruebas encaminadas a demostrar la improcedencia de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio frente a la ahora accionante, dada su condici\u00f3n de \u00a0tercera exenta de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por su partes, las autoridades \u00a0accionadas encontraron fundada la causal establecida en el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, porque contrario a las \u00a0alegaciones presentadas por la accionante, en el tr\u00e1mite qued\u00f3 \u00a0probado que esta s\u00ed se desplazaba a su inmueble para cobrar el \u00a0canon de arrendamiento y a pesar de que pudo tomar medidas para \u00a0evitar el subarriendo de su propiedad y evitar que esta fuera \u00a0frecuentada por desconocidos, nada hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. el Despacho resalta que correspond\u00eda \u00a0a la afectada dada su condici\u00f3n de propietaria del inmueble \u00a0objeto de extinci\u00f3n, observar el deber de cuidado y vigilancia \u00a0m\u00ednima, adoptando las medidas necesarias tendientes a \u00a0salvaguardar el inmueble ubicado en carrera 8 No. 15-87 del Barrio El \u00a0Sabroso de L\u00e9rida &#8211; Tolima, pero ello no ocurri\u00f3, pues \u00a0sin restricci\u00f3n alguna entreg\u00f3 el inmueble a su hijo, \u00a0permiti\u00e9ndole incluso que este lo subarrendara, al punto que \u00a0como lo ha manifestado en sus alegatos desconoc\u00eda que el se\u00f1or \u00a0Jefferson Sandoval Lugo, viviera en el inmueble de su propiedad, ya \u00a0que fue su hijo Jerson David N\u00fa\u00f1ez Lugo, quien permiti\u00f3 \u00a0que durante dos o tres meses residiera all\u00ed, aspectos, que \u00a0evidencian claramente la falta de vigilancia y cuidado que como \u00a0titular del bien le era exigible a la luz de la constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente destacar, que contrario a lo aducido \u00a0por la afectada, de las pruebas allegadas al expediente, en especial \u00a0del testimonio rendido por el mismo encausado Jefferson Sandoval \u00a0Lugo, se evidencia que la se\u00f1ora GLADYS NU\u00d1EZ LUGO, si \u00a0ten\u00eda conocimiento que el precitado resid\u00eda en el \u00a0inmueble, antes de los hechos, as\u00ed lo manifest\u00f3 en \u00a0diligencia celebrada el 12 de abril de 2018, en donde asegur\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;pero entonces yo solamente la vi una vez \u00a0en la noche que ella llego y alego [sic] que porque \u00a0[sic] mucha gente y que le hiciera el favor y nos \u00a0sacara de ah\u00ed porque hay no permit\u00eda tanta gente &#8230;&#8221; \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja al descubierto que la se\u00f1ora \u00a0GLADYS NU\u00d1EZ VARON, ten\u00eda conocimiento que el se\u00f1or \u00a0Jefferson Sandoval Lugo, viv\u00eda en el inmueble, tal como ella \u00a0misma lo confirma en declaraci\u00f3n rendida el 22 de febrero de \u00a02018, al respecto asegur\u00f3&#8221;: &#8220;&#8230;cuando yo entre \u00a0entonces ya estaba todo eso lleno de gente, estaban este muchacho \u00a0Jefferson Sandoval y Jerson David N\u00fa\u00f1ez Lugo en la \u00a0puerta donde dorm\u00eda Jefferson\u2026&#8221;. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se ha de precisar que si bien raz\u00f3n \u00a0le asiste a la afectada en se\u00f1alar que el inmueble pasible de \u00a0extinci\u00f3n est\u00e1 distribuido en dos apartamentos y un \u00a0garaje\u2026 dest\u00e1quese que del material probatorio allegado \u00a0al expediente con certeza se evidencia que entre los apartamentos \u00a0existe comunicaci\u00f3n interna en el inmueble\u2026\/\/\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal, que al existir una comunicaci\u00f3n \u00a0interna entre los apartamentos, y al ser los residentes descendientes \u00a0de la propietaria del inmueble, no resulta imposible desde ning\u00fan \u00a0punto de vista que la due\u00f1a de la vivienda pese a no convivir \u00a0en el mismo inmueble pero si en el mismo sector y ser la progenitora \u00a0de los arrendatarios, no se percatara de tal situaci\u00f3n, por el \u00a0contrario, le era f\u00e1cil advertir tal escenario, m\u00e1xime, \u00a0trat\u00e1ndose de sus propios hijos, de quienes por obvias razones \u00a0dado el parentesco existe m\u00e1s confianza para ingresar a las \u00a0habitaciones donde permanecen. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos ponen de manifiesto la \u00a0ausencia de buena fe exenta de culpa deprecada por la se\u00f1ora \u00a0GLADYS NU\u00d1EZ LUGO, afectada a quien lo \u00fanico que le \u00a0Interesaba del inmueble objeto de extinci\u00f3n era percibir el \u00a0canon mensual de arrendamiento, pues as\u00ed lo evidencia en el \u00a0escrito de oposici\u00f3n al se\u00f1alar que cuando iba al \u00a0inmueble a percibir el canon solamente se acercaba hasta la puerta, \u00a0omitiendo ingresar al lugar y cerciorarse que su inmueble no \u00a0estuviera siendo utilizado para cometer actividades il\u00edcitas; \u00a0contrario a ello, fue pasiva y tolerante con esta situaci\u00f3n, \u00a0de lo contrario el bien se hubiere utilizado para actividades legales \u00a0cumpliendo as\u00ed los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Derecho de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0se destaca que s\u00ed fueron valoradas las alegaciones presentadas \u00a0en relaci\u00f3n con su estado de salud, s\u00f3lo que estas no \u00a0fueron suficientes para desvirtuar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con las pruebas \u00a0recopiladas se concluye, como en efecto lo hizo el a quo, que GLADYS \u00a0N\u00da\u00d1EZ LUGO fue negligente en la vigilancia de su \u00a0inmueble pues, de haber actuado como se lo exige el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, habr\u00eda llevado a cabo actuaciones tendientes \u00a0a evitar que el mismo fuera, destinado para la ejecuci\u00f3n de \u00a0actividades il\u00edcitas y no escudarse en la existencia de un \u00a0contrato de arrendamiento para justificar su actitud omisiva, pues \u00a0dicha conducta configura la culpa al tenor del art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del padecimiento de la afectada, en el que \u00a0tambi\u00e9n la censora hace recaer la falta de diligencia, para la \u00a0Sala no se aprecia como contundente la excusa de que por sufrir de \u00a0enfermedad renal cr\u00f3nica y tener que realizarse di\u00e1lisis, \u00a0no fuera \u00a0posible estar pendiente y poder desempe\u00f1ar sus \u00a0obligaciones como copropietaria, pues qued\u00f3 establecido, con \u00a0su propio dicho, coadyuvado con el de JEFFERSON SANDOVAL LUGO, que a \u00a0veces pasaba a recoger el dinero producto de los c\u00e1nones de \u00a0los apartamentos arrendados. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la funci\u00f3n social que \u00a0constitucionalmente ata\u00f1e al derecho de propiedad, lo que se \u00a0le exige al titular de dicha garant\u00eda es que despliegue \u00a0actividades que cualquier ciudadano diligente, estando en las mismas \u00a0circunstancias que la aqu\u00ed afectada, hubiere realizado, \u00a0orientadas a verificar el correcto destino o uso del bien. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en caso de que en alg\u00fan momento se \u00a0le dificultara a GLADYS N\u00da\u00d1EZ LUGO realizar esta labor \u00a0de supervisi\u00f3n, bien pudo haberle solicitado el favor a su \u00a0c\u00f3nyuge que lo hiciera por ella o indagar con los vecinos del \u00a0sector, o inclusive con sus propios hijos, sobre el uso que se le \u00a0estaba dando al bien y las constantes visitas que se recib\u00edan \u00a0all\u00ed por personas extra\u00f1as, pero no, prefiri\u00f3 \u00a0mantenerse al margen de las circunstancias y dejar al garete la \u00a0propiedad y eso es lo que, en \u00faltimas, se le reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se descarta que las autoridades \u00a0accionadas hayan omitido valorar las pruebas aportadas al expediente, \u00a0por el contrario, se observa que estas fueran valoradas en conjunto \u00a0con las dem\u00e1s que fueron decretadas, quedando as\u00ed \u00a0descartado el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay elementos de juicio para \u00a0considerar que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo, pues se evidencia que las autoridades accionadas \u00a0presentaron con suficiencia las razones por las cuales no era posible \u00a0considerar que la ahora accionante, en su condici\u00f3n de \u00a0propietaria, actu\u00f3 diligentemente frente a los deberes de \u00a0cuidado que le impone la funci\u00f3n social de la propiedad del \u00a0art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al evidenciar que las \u00a0motivaciones que sustentan la decisi\u00f3n cuestionada tienen \u00a0soporte en el marco jur\u00eddico aplicable y en las pruebas \u00a0aportadas, la Sala descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y advierte \u00a0que el verdadero fundamento de esta solicitud de amparo es la \u00a0discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0la Sala denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Gladys N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lugo contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio de Neiva y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sentencias proferidas dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio radicado bajo el n\u00famero 110013120003201600042, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13543-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106639 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}