{"id":45793,"date":"2023-09-14T21:58:08","date_gmt":"2023-09-14T21:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13537-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:08","slug":"stp13537-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13537-2019\/","title":{"rendered":"STP13537-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13537-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106561 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ASEOS BEOL S.A.S., \u00a0mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de junio \u00a0de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual deneg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala \u00a0Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0y el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 768343105001201400031 \u00a0fueron vinculadas como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Aseos Beols S.A.S., \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 25 de \u00a0febrero de 1998 el se\u00f1or Jos\u00e9 Enrique Beltr\u00e1n se \u00a0inscribi\u00f3 en el registro mercantil como persona natural, cuya \u00a0actividad econ\u00f3mica consiste en la limpieza de edificios e \u00a0instalaciones industriales, la cual desarroll\u00f3 por medio del \u00a0establecimiento de comercio denominado Aseos Beol, matr\u00edcula \u00a0que fue cancelada el 11 de enero de 2013; que el 14 de febrero de \u00a02011 a trav\u00e9s de la administradora de dicho establecimiento, \u00a0celebr\u00f3 un contrato comercial con la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Nacional de Levaduras LEVAPAN S.A., aunque el acuerdo se ven\u00eda \u00a0ejecutando desde el 1.\u00ba de enero de ese a\u00f1o; que para \u00a0desarrollar el objeto de este, se hizo necesario vincular \u00a0laboralmente al personal que ejecutara la labor; que el 1.\u00ba de \u00a0enero de 2011 se contrat\u00f3 al se\u00f1or Jorge Enrique Llanos \u00a0Restrepo, relaci\u00f3n que \u00abqued\u00f3 supeditada al \u00a0tiempo que durara la obra contratada con Levapan S.A\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 8 de julio de 2011, \u00a0mientras realizaba sus labores en las instalaciones de la \u00a0contratista, el se\u00f1or Jorge \u00a0Enrique Llanos Restrepo, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le \u00a0provoc\u00f3 la p\u00e9rdida de su ojo derecho; que el 14 de \u00a0noviembre de 2012, \u00abdentro del marco del art\u00edculo 1 y \u00a0sig. de la [L]ey 1258 de 2008, por medio de documento privado se \u00a0constituye una persona jur\u00eddica totalmente independiente y \u00a0diferente de sus propietarios denominada ASESOS BEOL S.A.S.\u00bb; \u00a0que dicho acto fue registrado en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Tulu\u00e1 el 11 de enero de 2013; que el trabajador present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria en contra de Aseos Beol S.A.S., y Levapan S.A., la \u00a0que fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Tulu\u00e1; que las pretensiones de aquella estaban dirigidas a \u00a0obtener la declaraci\u00f3n de existencia de un contrato de trabajo \u00a0con Aseos Beol S.A.S., desde el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Que al juicio compareci\u00f3 \u00a0Seguros del Estado S.A., por el llamamiento en garant\u00eda que se \u00a0hiciera \u00abpor parte del despacho\u00bb; que el apoderado de la \u00a0aseguradora se pronunci\u00f3 sobre los pedimentos y \u00abcon \u00a0mucha sapiencia jur\u00eddica\u00bb, asever\u00f3: \u00abla \u00a0entidad aseos beol s.a.s. a pesar de que en a la (sic) contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda han admitido la existencia de un contrato laboral con \u00a0el demandante desde hace 5 a\u00f1os, las pruebas aportadas al \u00a0proceso por el mismo demandante y los demandados [\u2026] \u00a0demuestran sin lugar a dudas y equ\u00edvocos que el demandante a \u00a0la fecha del accidente de trabajo 8 de julio de 2011, no era \u00a0trabajador de la sociedad aseos beol s.a.s. sino de la se\u00f1ora \u00a0carolina beltr\u00e1n olaya, [\u2026] quien para la fecha del \u00a0accidente de trabajo [\u2026] era la propietaria del \u00a0establecimiento de comercio \u00a0aseos beol\u00bb; que dicha se\u00f1ora fue quien suscribi\u00f3 \u00a0el contrato con Levapan S.A.; que la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0establecimiento Aseos Beol y de la persona jur\u00eddica Aseos Beol \u00a0S.A.S., es totalmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Que la sociedad demandada de \u00a0manera oportuna formul\u00f3 excepciones; que por un \u00ablapsus \u00a0involuntario\u00bb los argumentos sobre la inexistencia de la \u00a0persona jur\u00eddica para la fecha de ocurrencia del siniestr\u00f3, \u00a0no fueron expuestos por el apoderado de la demandada, pero \u00abesta \u00a0situaci\u00f3n si fue advertida al despacho por medio de las \u00a0pruebas allegadas al proceso\u00bb; que a pesar de ello, el 21 de \u00a0noviembre de 2016, el juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0desestim\u00f3 los medios defensivos propuestos y conden\u00f3 a \u00a0Aseos Beol S.A.S., y a Levapan S.A., al reconocimiento y pago de \u00a0perjuicios morales en favor del trabajador y su grupo familiar \u00a0demandante; que el despacho no hizo pronunciamiento de la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa del promotor del juicio, y \u00a0por pasiva de la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa decisi\u00f3n y en la oportunidad de presentar los \u00a0alegatos, el apoderado de Aseos Beol S.A.S., manifiesta que \u00abpor \u00a0un error involuntario por parte del letrado, en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda se manifest\u00f3 que entre su representada y el \u00a0demandante, hab\u00eda existido un contrato laboral para la fecha \u00a0del accidente, por lo que aclar\u00f3, que con quien exist\u00eda \u00a0la relaci\u00f3n laboral en su (sic) entonces, era entre el \u00a0demandante y el se\u00f1or Jos\u00e9 Enrique Beltr\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez, toda vez que en sinton\u00eda a lo que se viene \u00a0expresando, aseos beol s.a.s. para esa \u00e9poca no exist\u00eda\u00bb; \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga modific\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que las condenas \u00a0impuestas, y que deb\u00edan ser asumidas por Seguros del Estado, \u00a0eran solo hasta el valor asegurado; que interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y fue negado por el colegiado con \u00a0auto del 11 de febrero de 2019. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 25 de junio de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0constatar que la accionante no interpuso el recurso de queja que \u00a0proced\u00eda contra el auto de 29 de enero de 2019, mediante el \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga rechaz\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0destac\u00f3 que ese mecanismo de defensa era procedente y eficaz \u00a0para promover la defensa de los derechos que ahora reclama, porque al \u00a0revisar el auto que rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, se evidencia que la Sala \u00a0Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0se equivoc\u00f3 al valorar el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, pues desconoci\u00f3 que en esos casos el valor de los \u00a0perjuicios deb\u00eda valorarse de manera conjunta porque el hecho \u00a0generador del da\u00f1o que se buscaba resarcir era el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0criterio precisado por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral desde la decisi\u00f3n SL3931-2016 proferida el \u00a022 de junio de 2016 dentro del radicado 74293. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0agreg\u00f3 que de todas formas, al revisar el expediente, se \u00a0verificaba que los jueces estudiaron el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n y resolvieron el litigio a partir de las pruebas \u00a0aportadas y con base en el marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0destac\u00f3 la razonabilidad de las decisiones, pues la accionante \u00a0en su condici\u00f3n de empleadora acept\u00f3 de manera expresa \u00a0la relaci\u00f3n laboral con el demandante, y los falladores \u00a0analizaron las pruebas recaudadas y dieron prelaci\u00f3n a la \u00a0realidad sobre la formalidad alegada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2019, ASEOS \u00a0BEOL S.A.S., mediante apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que las providencias \u00a0judiciales atacadas impusieron condenas tasadas de manera individual, \u00a0por consiguiente, la no interposici\u00f3n en su momento del \u00a0recurso de queja contra la decisi\u00f3n de negar la casaci\u00f3n, \u00a0no obedece a la falta de agotamiento previo de la acci\u00f3n \u00a0ordinaria como tal, sino a la imposibilidad de esgrimirlo por la \u00a0manera en que los juzgadores estructuraron la imposici\u00f3n de \u00a0las condenas, adem\u00e1s que esa decisi\u00f3n fue proferida en \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la razonabilidad de las \u00a0decisiones del juez de tutela de primera instancia, manifiesta su \u00a0desacuerdo pues las autoridades dieron por hecho la existencia de la \u00a0persona jur\u00eddica Aseos Beol S.A.S. y dejaron de valorar \u00a0algunas pruebas.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por Aseos Beol S.A.S. \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las sentencias \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0768343105001201400031, \u00a0se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia porque constata que contra \u00a0las decisiones emitidas por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, no se cumple con \u00a0el requisito general de procedibilidad de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue advertido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0accionante no interpuso el recurso de queja que proced\u00eda \u00a0contra el auto de 29 de enero de 2019, mediante el cual fue \u00a0rechazado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que promovi\u00f3, \u00a0y ese era el mecanismo de defensa eficaz para promover la defensa de \u00a0los derechos que ahora reclama. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0que las justificaciones presentadas por la accionante en su recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n no habilitan la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela para revisar su caso, porque la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de juez de \u00a0tutela de primera instancia, explic\u00f3 con suficiencia porqu\u00e9 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga se equivoc\u00f3 \u00a0al valorar el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, yerro que \u00a0no pod\u00eda quedar inc\u00f3lume en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de autonom\u00eda judicial, porque este se predica de la \u00a0garant\u00eda que tienen los funcionarios los judiciales para \u00a0emitir sus decisiones de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, y \u00a0dado que no hay elementos de juicio para considerar que la accionante \u00a0se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues no acredit\u00f3 \u00a0m\u00ednimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 86, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 91, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103 a 104, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13537-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106561 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ASEOS BEOL S.A.S., \u00a0mediante apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}