{"id":45792,"date":"2023-09-14T21:58:08","date_gmt":"2023-09-14T21:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13536-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:08","slug":"stp13536-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13536-2019\/","title":{"rendered":"STP13536-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13536-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106485 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Beatriz P\u00e1ez \u00a0Blanco, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 24 de julio de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- \u00a0y la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s \u00a0Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, Fiscal\u00eda 1\u00aa de \u00a0la Estructura \u00a0de \u00a0Apoyo a Foncolpuertos, Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, \u00a0Fiscal\u00eda 399 del Grupo Foncolpuertos Pertenecientes a la \u00a0Unidad Ley 600 de 2000 y Fiscal\u00eda 55 Especializada del Grupo \u00a0Foncolpuertos, unidad ley 600 del 2000, adscrito a la seccional de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FONCOLPUERTOS, por medio de resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0037822 del 26 de agosto de 1986, confirmada mediante resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0035529 del 21 de enero de 1987, le reconoci\u00f3 a PEDRO MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BLANCO CORRO (q.e.p.d.), quien en vida fuera su esposo, la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. FONCOLPUERTOS, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 1927 del 18 de diciembre del 1997, index\u00f3 la mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional de PEDRO MANUEL BLANCO CORRO (q.e.p.d.), la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada a $743.604.<\/p>\n<p>3. La UGPP, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba RDP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0026059 del 25 de junio de 2015, en cumplimiento de las resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de diciembre del 2011 y 7 de noviembre de 2012, proferidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los fiscales 1\u00ba de la estructura \u00a0de apoyo a FONCOLPUERTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, suspendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de la resoluci\u00f3n N\u00ba 1927 del 18 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997.<\/p>\n<p>4. Para el mes de noviembre del 2015, el monto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mesada pensional de su esposo era de $1.108.969.<\/p>\n<p>5. La UGPP, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RDP 018819 \u00a0del 13 de mayo del 2016, index\u00f3 la mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional a PEDRO MANUEL BLANCO CORRO (q.e.p.d.)<\/p>\n<p>6. PEDRO MANUEL BLANCO CORRO (q.e.p.d.), falleci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de enero del 2016.<\/p>\n<p>7. La UGPP, por medio de resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RDP 0314 del 26 de agosto del 2016, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes.<\/p>\n<p>8. La UGPP, con su consentimiento, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n N\u00ba 007480 del 26 de febrero de 2018, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0RDP 018819 del 13 de mayo del 2016.<\/p>\n<p>9. Manifiesta que, actualmente, ella est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibiendo una pensi\u00f3n de $1.252.129.64; que PEDRO MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BLANCO CORRO (q.e.p.d.) no fue parte del proceso penal seguido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODR\u00cdGUEZ \u00a0dentro del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se profirieron las resoluciones del 20 de diciembre de 2011 y 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012, y que la UGPP revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba RDP 018819 del 13 de mayo del 2016, sin prueba alguna de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilicitud.<\/p>\n<p>10. Agrega que ella sufre de hipoacusia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colecistectom\u00eda y alergias al cuerpo, para cuyo tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesita desplazarse a la ciudad de barranquilla (atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que sea \u201cf\u00e1cil\u201d costearse los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes traslados.<\/p>\n<p>11. En tal virtud, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, pretende que se le ordene a la UGPP que deje sin efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las resoluciones N\u00ba \u00a0RDP 026059 del 25 de junio del 2015 y RDP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0007480 del 26 de febrero del 2018 y le pague la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la indexaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 1927 del 18 de diciembre de 1997 o la resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RDP 018819 del 13 de mayo el 2016 y los incrementos que haya dejado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 24 de julio de 2019, deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que la afectada \u00a0cuenta con\u00a0otro medio de defensa judicial\u00a0id\u00f3neo y \u00a0eficaz, esto es el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, consagrado en el art. 138 de la ley 1437 del 2011, al \u00a0que la peticionaria no acudi\u00f3; adem\u00e1s la accionante \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de indicar por lo menos un hecho \u00a0realmente constitutivo de la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, y este se descart\u00f3 por cuanto aquella esta \u00a0recibiendo una mesada de $1.344.788. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-199 de 2018 al pronunciarse sobre la \u00a0resoluci\u00f3n N\u00ba 289 del 13 de marzo del 1997 en 2 casos \u00a0particulares dej\u00f3 claros los requisitos que conducen a afirmar \u00a0el principio del respeto al acto propio \u00ab(i) \u00a0que se haya proferido un acto y que a su vez este haya generado en el \u00a0sujeto una situaci\u00f3n concreta y una correspondiente \u00a0sentimiento de confianza hacia dicha circunstancia; (ii) que el acto \u00a0generador de confianza \u00a0haya sido modificado de manera s\u00fabita \u00a0y unilateral (teniendo en cuenta lo dicho anteriormente); y (iii) \u00a0debe haber identidad entre partes y objeto\u00bb, los que \u00a0en el caso concreto no se cumplieron pues la actora nunca ha \u00a0disfrutado de la mentada indexaci\u00f3n, de donde se colige que no \u00a0se ha generado un sentimiento de confianza ya que a la accionante se \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente por medio de \u00a0resoluci\u00f3n N\u00ba RDP 0314 del 26 de agosto del 2016, \u00a0posterior a la suspensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n que se \u00a0decret\u00f3 mediante resoluci\u00f3n N\u00ba RDP 026059 del 25 \u00a0de junio del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la Sala que de acuerdo \u00a0el art\u00edculo 97 de la ley 1437 de 2011, salvo las excepciones \u00a0establecidas en la ley, en la resoluci\u00f3n N\u00ba RDP 007480 \u00a0del 26 de febrero del 2018 la accionante dio el consentimiento para \u00a0revocar la resoluci\u00f3n N\u00ba RDP 018819 del 13 de mayo del \u00a02016, por lo anterior no hay lugar a \u00a0alegar que se le est\u00e9 \u00a0vulnerando alg\u00fan derecho Constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente iter\u00f3 que la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de la resoluci\u00f3n N\u00ba 1927 \u00a0del 18 de diciembre de 1997 fue dictada en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODR\u00cdGUEZ, por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, por tanto, la fiscal\u00eda, \u00a0pod\u00eda, leg\u00edtimamente, en dicha resoluci\u00f3n, \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de actos administrativos \u00a0que reconocen prestaciones pensionales, el cual fue advertido la \u00a0corte constitucional en sentencia T-199 de 2018.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, mediante \u00a0apoderado judicial, alegando que en la decisi\u00f3n \u00a0proferida no se capt\u00f3 adecuadamente lo planteado en la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela pues el problema central consiste en la violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de pensi\u00f3n, como es la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, indexada mediante resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 1927 de diciembre 18 de 1997, y que mediante resoluci\u00f3n \u00a0RDP 026059 suspendi\u00f3 los efectos \u00a0jur\u00eddicos y \u00a0econ\u00f3micos de la anterior resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 \u00a0la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la UGPP viol\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso al suspender, por orden del \u00a0ente acusador, los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Pedro Manuel \u00a0Blanco Corro, debiendo haber acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, la facultada para suspender los efectos \u00a0jur\u00eddicos y econ\u00f3micos del acto administrativo aludido \u00a0y por tanto no se tuvieron en cuenta los requisitos del art\u00edculo \u00a0238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 231 del C.P.A.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la tutela \u00a0resulta procedente trat\u00e1ndose de resoluciones o decisiones \u00a0proferidas por autoridades jurisdiccionales, concretamente de actos \u00a0administrativos, conforme lo indicado en sentencias T- 243 de 2014 y \u00a0T-1082 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0enfatizando que se trata de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0dada su edad, \u00a0solicita se revoque el fallo de primera instancia y se \u00a0le conceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0igualdad ante la ley y dignidad humana. 3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0en esta oportunidad convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales y la Fiscal\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dado que con ocasi\u00f3n del proceso penal que se adelanta en \u00a0contra de los directivos de la Empresa Puertos de Colombia del \u00a0terminal mar\u00edtimo y fluvial de Barranquilla \u2013Foncolpuertos-, \u00a0se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. RDP 018819 del 13 de mayo \u00a0de 2016 a trav\u00e9s de la cual se index\u00f3 la mesada \u00a0pensional de Pedro Manuel Blanco Corro (q.e.p.d.), lo cual afecta la \u00a0pensi\u00f3n que actualmente recibe Beatriz \u00a0P\u00e1ez Blanco como c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela se constituye en un mecanismo \u00a0subsidiario que permite la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o privadas en los \u00a0casos previstos por la ley y se caracteriza adem\u00e1s en su \u00a0desarrollo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, \u00a0prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el \u00fanico \u00a0mecanismo \u2013por su tr\u00e1mite preferente y sumario- id\u00f3neo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el \u00a0perjuicio se ha consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que resulte \u00a0procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos generales \u00a0a saber: (i) legitimaci\u00f3n \u00a0por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) trascendencia \u00a0iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos \u00a0judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectaci\u00f3n \u00a0actual de un derecho fundamental (inmediatez)4. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se encuentra que la accionante censura que la UGPP \u00a0dado que con ocasi\u00f3n del proceso penal que se adelanta en \u00a0contra de los directivos de la Empresa Puertos de Colombia del \u00a0terminal mar\u00edtimo y fluvial de Barranquilla \u2013Foncolpuertos-, \u00a0se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. RDP 018819 del 13 de mayo \u00a0de 2016 a trav\u00e9s de la cual se index\u00f3 la mesada \u00a0pensional de Pedro Manuel Blanco Corro (q.e.p.d.), lo cual afecta la \u00a0pensi\u00f3n que actualmente recibe Beatriz \u00a0P\u00e1ez Blanco como c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala que la \u00a0caracter\u00edstica de subsidiaridad predicable de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene dicho esta Sala que \u00a0tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la \u00a0cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o \u00a0dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que, \u00a0aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las \u00a0pretensiones elevadas por la accionante \u00a0resultan improcedentes, pues a partir de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas allegadas y de la normativa aplicable, \u00a0se constata que existen procedimientos ordinarios y expeditos frente \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, circunstancia que \u00a0elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le \u00a0asiste al Tribunal en negar el amparo solicitado, puesto que, no \u00a0ignor\u00f3 las supuestas condiciones que \u2013de acuerdo con el \u00a0decir de la accionante- la hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Cierto es, que se prob\u00f3 la avanzada edad de Beatriz \u00a0P\u00e1ez Blanco, tambi\u00e9n se \u00a0demostr\u00f3 la existencia de los actos administrativos \u00a0suspendidos y revocados y que la actora es beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de su esposo, decisiones que son susceptibles de \u00a0ser atacadas al interior del proceso penal o en su defecto, por la \u00a0v\u00eda contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Bien podr\u00eda \u00a0solicitar ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(autoridad que conoce de las diligencias penales en el que el \u00a0accionante est\u00e1 reconocido como tercero incidental), la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de la medida que afecta su monto \u00a0pensional, de donde adem\u00e1s se colige que resulta improcedente \u00a0la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede \u00a0desconocer las instancias propias del juez natural y acceder a las \u00a0pretensiones de esta acci\u00f3n, lo que implicar\u00eda \u00a0transformar el tr\u00e1mite de tutela en una instancia adicional al \u00a0proceso censurado o, peor a\u00fan, erigirlo en una jurisdicci\u00f3n \u00a0sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria5, \u00a0m\u00e1xime, si lo que con ella se pretende es modificar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de las instancias procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, la Sala \u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente porque \u00a0se observa que Beatriz P\u00e1ez Blanco no agot\u00f3 las \u00a0instancias correspondientes, cuando era el medio, por excelencia, \u00a0para controvertir los motivos expresados por la UGPP ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ya que, una vez \u00a0notificada de la Resoluci\u00f3n RDP 007480 de 20 de febrero de \u00a02018, la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 018819 del 13 de \u00a0mayo de 2016 y los art\u00edculos segundo y tercero de la RDP \u00a0031456 del 26 de agosto de 2016, atinentes a la indexaci\u00f3n de \u00a0la mesada pensional, debi\u00f3 emprender las acciones \u00a0correspondientes y no pretermitir los t\u00e9rminos para intentar \u00a0suplir su inactividad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de un mecanismo para \u00a0suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos \u00a0procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses \u00a0leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0puede simplemente desatender6. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo \u00a0anterior, la Sala constat\u00f3 que si bien la accionante \u00a0se\u00f1ala condiciones de vulnerabilidad, en el presente caso, \u00a0tales aspectos por s\u00ed solos no pueden ser una causal para que \u00a0intervenga la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues no se avizora la configuraci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable alguno, dado que de acuerdo a lo informado \u00a0por la misma accionante, le viene siendo pagada la mesada pensional \u00a0en un monto de $1.344.788,01. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el levantamiento de las \u00a0resoluciones a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se suspendieron los efectos de las \u00a0resoluciones que reconocieron la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional, son asuntos que deben \u00a0solicitarse en el marco del proceso penal 2013-00061, respecto \u00a0del cual valga decir, en providencia de esta Sala STP9301-2019, \u00a0Rad 104866 del 25 de junio de 2019, se orden\u00f3 al \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, emitiera pronunciamiento de fondo, \u00a0pues la acci\u00f3n constitucional de tutela es excepcional y \u00a0subsidiaria y no fue dise\u00f1ada como una instancia paralela a la \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en la \u00a0regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden e invada con \u00a0ello la esfera de la autonom\u00eda judicial, de las que la \u00a0accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura \u00a0una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las \u00a0consideraciones expuestas, en tanto se constata \u00a0que el presente caso no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, la Sala confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 137, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 145, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 153 a 169, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13536-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106485 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 241) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Beatriz P\u00e1ez \u00a0Blanco, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}