{"id":45791,"date":"2023-09-14T21:58:08","date_gmt":"2023-09-14T21:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13535-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:08","slug":"stp13535-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13535-2019\/","title":{"rendered":"STP13535-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13535-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106503 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Isabel \u00a0P\u00e9rez de Pab\u00f3n mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 15 de julio de 2019, \u00a0mediante \u00a0el cual fue denegada la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante mediante mandatario judicial adelanta la presente queja \u00a0constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada \u00a0le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales \u00abal debido \u00a0proceso por mora judicial, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a las condiciones especiales de la demandante y al m\u00ednimo \u00a0vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones manifiesta, que el se\u00f1or Vidal \u00a0Pab\u00f3n Jaime, labor\u00f3 para la empresa Industria Agraria \u00a0La Palma Ltda. \u2013INDUPALMA-, en el Municipio de San Alberto; que \u00a0contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1960, separ\u00e1ndose \u00a0de hecho en 1984, convivencia que dur\u00f3 24 a\u00f1os, de los \u00a0cuales procrearon a dos hijos, uno de ellos fallecido; que el se\u00f1or \u00a0Pab\u00f3n Jaime convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Leonor Duarte D\u00edaz por diez (10) a\u00f1os, hasta el 8 de \u00a0junio de 1994, fecha en que falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el d\u00eda 7 de junio de 1995, Indupalma Ltda., le reconoci\u00f3 \u00a0el 50% de la mesada pensional a los hijos menores de la pareja, \u00a0dejando sin decidir el otro 50%; que suscribi\u00f3 con la \u00a0compa\u00f1era permanente del causante un documento de conciliaci\u00f3n \u00a0la cual le presentaron a la entidad en menci\u00f3n, solicit\u00e1ndole \u00a0les cancelara el retroactivo y la mesada pensional en proporci\u00f3n \u00a0del 50% a cada una, la empresa brinda respuesta indicando que se \u00a0abstiene de decidir hasta que la justicia ordinaria se\u00f1ale lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, \u00a0que mediante proceso ordinario laboral que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica \u2013C\u00e9sar- \u00a0con radicado No. 2014-00095, por sentencia se decidi\u00f3 \u00a0reconocerle el 100% de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Leonor Duarte D\u00edaz, desconociendo la convivencia \u00a0de la c\u00f3nyuge por espacio de 24 a\u00f1os con el causante, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la parte vencida en juicio, \u00a0\u00abadmiti\u00e9ndose el recurso el 6 de julio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, concedido el recurso de alzada, fue remitido el expediente a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, siendo asignado el conocimiento del proceso a la \u00a0Magistrada Martha Cecilia Lerma Villada; que ha requerido en varias \u00a0oportunidades la prelaci\u00f3n de turno, por ser una persona de la \u00a0tercera edad al tener 75 a\u00f1os de edad, y encontrarse con \u00a0m\u00faltiples \u00abcuadros cl\u00ednicos\u00bb y en \u00a0\u00ablamentable condiciones econ\u00f3micas\u00bb; que cuando \u00a0llevaba dos (2) a\u00f1os el expediente ante la Colegiatura \u00a0censurada sin pronunciamiento, peticion\u00f3 al Tribunal \u00a0querellado solicitando el pronunciamiento de fondo, siendo informada \u00a0que se hab\u00edan percatado que faltaba un anexo el cual fue \u00a0solicitado al juzgado de conocimiento, ingresando nuevamente el \u00a0expediente a despacho el \u00ab28 de junio de 2017\u00bb, es decir \u00a0que la Magistrada contabiliza el tiempo es desde esta fecha, y no \u00a0desde el \u00ab6 de julio de 2015\u00bb, en que fue admitida la \u00a0apelaci\u00f3n; que lo cierto es, que a la fecha no se ha resuelto \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la tutelante, que la demora en la resoluci\u00f3n de su derecho, la \u00a0afecta en la medida \u00a0en que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos \u00a0para solventar sus necesidades m\u00ednimas a fin de tener una vida \u00a0digna lo que indica le ha generado afecciones en su salud. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 15 de julio de la presente anualidad, \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juez de tutela de primera instancia indic\u00f3 que el \u00a0expediente fue recibido en la Sala \u00a0Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar el 3 de julio de 2015, que el 6 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y que no ha proferido la decisi\u00f3n porque a\u00fan no ha \u00a0llegado su turno. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir algunos precedentes jurisprudenciales sobre la mora \u00a0judicial, acot\u00f3 que \u00e9sta \u00abdebe \u00a0tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente \u00a0injustificada\u00bb, condiciones que \u00a0no encontr\u00f3 acreditadas pues no puede concluirse de manera \u00a0objetiva la configuraci\u00f3n de tales criterios solo teniendo en \u00a0cuenta la fecha de ingreso al despacho de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada fundament\u00f3 la negativa de la \u00a0solicitud de prelaci\u00f3n de turno, en la congesti\u00f3n \u00a0judicial que soporta, pues cuenta con m\u00e1s de mil procesos en \u00a0tr\u00e1mite fuera de las dem\u00e1s actuaciones que surten sin \u00a0dejar de lado que mencion\u00f3 que trabaja incesantemente en horas \u00a0y jornadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 medio de prueba \u00a0alguno para acreditar que la mora judicial es atribuible a \u00a0negligencia del Tribunal ni para soportar las condiciones de salud \u00a0por las que depreca debe darse prelaci\u00f3n a su asunto, por lo \u00a0que concluy\u00f3 que no se debe conceder el amparo, pues la \u00a0incidencia del juez de tutela en los asuntos ordinarios implicar\u00eda \u00a0una vulneraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial que consagra nuestra Carta Pol\u00edtica.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2019 la accionante por intermedio de apoderado \u00a0judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, solicitando \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado, pues en su sentir no se tuvo en cuenta que se trata de la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en \u00a0cabeza de una persona de la tercera edad que presenta m\u00faltiples \u00a0patolog\u00edas y desamparo econ\u00f3mico, lo que hace \u00a0procedente la priorizaci\u00f3n de su caso en el Tribunal, \u00a0dadas esas particulares condiciones.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen,\u00a0la accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, con el fin \u00a0de que la Sala Civil \u2013Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar d\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite prioritario al proceso ordinario radicado bajo el \u00a0n\u00famero 20011310500120140009501, el cual se encuentra en \u00a0apelaci\u00f3n. Fundamenta su solicitud en su delicado estado de \u00a0salud y las dificultades econ\u00f3micas que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta las alegaciones planteadas en segunda instancia, la Sala \u00a0procede a determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar y dado que, entre las pruebas aportadas obra la consulta \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial sobre el estado del \u00a0proceso ordinario radicado bajo el n\u00famero \u00a020011310500120140009501, a partir de la cual se evidencia que el \u00a0expediente se encuentra al Despacho desde el pasado 3 de julio de \u00a02015,4 \u00a0la Sala debe reiterar que una de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso es que el procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber \u00a0de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene \u00a0su raz\u00f3n de ser en el hecho que as\u00ed como la aqu\u00ed \u00a0accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas \u00a0circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la \u00a0resoluci\u00f3n de su caso, de manera que \u00a0tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un pronunciamiento del \u00a0respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha \u00a0establecido que corresponde al juez de \u00a0tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas \u00a0del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o \u00a0no una justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda \u00a0dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede reputarse \u00a0vulneradora de derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el incumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna \u00a0actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente, (ii) la falta \u00a0de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a \u00a0circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada \u00a0con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] \u00a0a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite \u00a0de los procesos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de \u00a0otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que la \u00a0tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional se \u00a0califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] se constata la \u00a0existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u \u00a0otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e \u00a0ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0elevada por la accionante, la Sala encuentra que la autoridad \u00a0accionada ejerci\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0indicando que cuenta con m\u00e1s de mil procesos a su cargo, fuera \u00a0de las dem\u00e1s actuaciones por tramitar y que el proceso en \u00a0comento est\u00e1 en el turno 96, aunado a que ha resuelto las \u00a0peticiones encaminadas a obtener la prelaci\u00f3n del asunto, de \u00a0manera negativa, pues no se cumplen los requisitos establecidos para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para la Sala hay elementos de juicio para \u00a0considerar que la mora judicial que se configur\u00f3 para revisar \u00a0el proceso ordinario radicado bajo el n\u00famero \u00a020011310500120140009501 en segunda instancia no es injustificada, \u00a0sino que obedece a problemas estructurales, de exceso de carga \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-492 de 2016 \u00a0reconoci\u00f3 que la demanda de administraci\u00f3n de justicia \u00a0en materia laboral fue la de mayor incremento en el per\u00edodo \u00a02008-2015, situaci\u00f3n que ha dado lugar a la presentaci\u00f3n \u00a0e implementaci\u00f3n de diferentes iniciativas encaminadas a \u00a0promover la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Corte Constitucional destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la \u00a0Judicatura estima que entre el a\u00f1o 2008 y el a\u00f1o 2015, \u00a0los ingresos efectivos de procesos en la Rama Judicial han aumentado \u00a0en un 35%&#8230; Este crecimiento es mayor en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, ya que en este lapso el incremento en la demanda de justicia \u00a0fue de 56.8%, al pasar de 177.246 a 277.952 tr\u00e1mites \u00a0judiciales ingresados\u2026\/\/ Lo anterior significa que en la \u00a0\u00faltima d\u00e9cada se ha presentado aumento significativo en \u00a0la demanda de justicia en el pa\u00eds, pero que esta se ha \u00a0acentuado especialmente en la jurisdicci\u00f3n laboral\u2026\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, para la Sala hay elementos de \u00a0juicio suficientes para establecer que la \u00a0mora judicial presentada en este caso es \u00a0justificada \u00a0por el exceso de carga laboral que tiene la autoridad \u00a0accionada, por lo que no puede endilg\u00e1rsele \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, y en aras de \u00a0garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los \u00a0dem\u00e1s ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de \u00a0turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0con lo anterior, esta Sala en oportunidades anteriores, tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede proceder como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, para que el caso sea \u00a0priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condici\u00f3n \u00a0de sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional del \u00a0accionante, y que previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la persona haya elevado una petici\u00f3n o \u00a0solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la \u00a0pronta resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0de un criterio que tambi\u00e9n ha sido considerado por la Corte \u00a0Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En efecto, la \u00a0crisis judicial por causa de la hiperinflaci\u00f3n procesal afecta \u00a0por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, \u00a0todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos \u00a0sus intereses personales en la pretensi\u00f3n que elevan o contra \u00a0la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad, ni\u00f1os, \u00a0sujetos discapacitados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de la causa o \u00a0el juez de tutela no someten a un riguroso an\u00e1lisis el caso y \u00a0sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteraci\u00f3n de \u00a0los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un \u00a0irremediable colapso. En efecto, la \u201cfila\u201d hecha por los \u00a0expedientes que esperan turno de fallo est\u00e1 erigida sobre una \u00a0l\u00f3gica justa: el orden sucesivo de recepci\u00f3n del \u00a0expediente. Sin embargo, la solicitud de prelaci\u00f3n elevada \u00a0sobre las condiciones personales del demandante subvierte la l\u00f3gica \u00a0del orden sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica \u00a0incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular \u00a0del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto as\u00ed el \u00a0problema, incluso sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial \u00a0podr\u00edan verse desplazados por otros menos vulnerables que sin \u00a0embargo presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor \u00a0prontitud y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo \u00a0inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se \u00a0solicitan por v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la \u00a0necesidad de que la alteraci\u00f3n de la fila responda a una \u00a0situaci\u00f3n real, ver\u00eddica, comprobada y grave, que haga \u00a0inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se \u00a0deduzca que la omisi\u00f3n del mismo puede derivar directamente en \u00a0una afectaci\u00f3n definitiva de un derecho fundamental de una \u00a0persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al car\u00e1cter \u00a0excepcional\u00edsimo de dicho tratamiento hizo alusi\u00f3n la \u00a0Corte en la Sentencia T-220 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se desprende que, en el an\u00e1lisis correspondiente, el \u00a0juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material \u00a0probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n amerite, en verdad, por la \u00a0gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar \u00a0el sistema de turnos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, dado que no se evidencia que haya motivos para revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, la Sala lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 41 vto., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ STP12376-2016, 31 Ago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 87.619; STP13861-2016, 27 Sept 2016, rad. 88213; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18508-2016, 15 Dic 2016, rad. 89423; STP069-2017, 17 Ene 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 89649; STP937-2017, 31 Ene 2017, Rad. 90002; STP2252-2017, 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Feb 2017; entre otras, en las cuales deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional porque, revisado el plenario, se constat\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones de congesti\u00f3n judicial o complejidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604 de 1995,\u00a0T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15734-2017 (Rad. 94163), 27 Sep 2017; STP17338-2017 (Rad. 94451), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 Oct 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13535-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106503 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 241) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Isabel \u00a0P\u00e9rez de Pab\u00f3n mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}