{"id":45790,"date":"2023-09-14T21:58:08","date_gmt":"2023-09-14T21:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13524-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:08","slug":"stp13524-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13524-2019\/","title":{"rendered":"STP13524-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13524-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107054 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MISAEL PEDROZO NAVARRO contra el fallo de tutela proferido el 5 de \u00a0agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que MISAEL \u00a0PEDROZO NAVARRO \u00a0se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de \u00a0Barranquilla, descontando \u00a0la pena de 140 meses de prisi\u00f3n impuesta el 9 de julio de 2014 \u00a0por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, tras declararlo penalmente responsable del delito de \u00a0acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0precis\u00f3, conforme con el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0210 y los numerales 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 211 de la \u00a0Ley 599 de 2000. El despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por dos motivos: el monto de la sanci\u00f3n \u00a0y la expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar cumplidas las exigencias del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000 MISAEL PEDROZO NAVARRO demand\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del sustituto de libertad condicional. Sin embargo, por auto del 28 \u00a0de septiembre de 2018 \u00e9ste fue denegado en aplicaci\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de junio de 2019 el accionante insisti\u00f3 en su requerimiento \u00a0y, por auto del 3 de julio siguiente, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se estuvo a lo \u00a0resuelto previamente, luego de advertir que la inexistencia de hechos \u00a0novedosos tornan innecesario otro pronunciamiento por parte de la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la parte actora que tal determinaci\u00f3n constituye v\u00eda de \u00a0hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. Para el efecto, \u00a0expuso que el sujeto pasivo del delito por el que fue condenado era \u00a0mayor de edad, tal y como qued\u00f3 estipulado en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el \u00a0amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su \u00a0libertad condicional, pues ha descontado 88 meses y 14 d\u00edas de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta, con lo cual cumple los requisitos \u00a0objetivos previstos en la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino conferido, dicha autoridad judicial relat\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 su legalidad y \u00a0la del auto controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la conducta por la que se emiti\u00f3 condena \u00a0\u00abtuvo \u00a0inicio inclusive desde febrero de 2010, fecha en la que la v\u00edctima \u00a0ten\u00eda 16 a\u00f1os, teniendo en cuenta que naci\u00f3 el \u00a018 de noviembre de 1993, y que si bien el segundo acto o acceso \u00a0sexual fue en el a\u00f1o 2012, y ya para esa fecha (\u2026) \u00a0ten\u00eda 19 a\u00f1os, ello no d \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0lugar a la inaplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 incumplido el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, toda vez que el pronunciamiento objeto de reproche no \u00a0fue controvertido a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados \u00a0y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la \u00a0jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela, principalmente los \u00a0relacionados con la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en \u00a0raz\u00f3n a que otros procesados s\u00ed han sido favorecidos \u00a0con la libertad condicional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Corte no encuentra procedente el amparo \u00a0constitucional solicitado respecto del auto del 28 de septiembre de \u00a02018, dado que el accionante pudo controvertirlo a trav\u00e9s de \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n con \u00a0sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto se\u00f1alado, \u00a0encuentra la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada estuvo precedida \u00a0del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, neg\u00f3 \u00a0el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta por la que fue condenado \u00a0MISAEL \u00a0PEDROZO NAVARRO inici\u00f3 en el 2010, cuando la v\u00edctima \u00a0ten\u00eda 16 a\u00f1os de edad. Por ello, precis\u00f3 que \u00a0aunque la denuncia se interpuso el 8 de junio de 2012 \u2013cuando \u00a0ya hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad-, lo cierto es se \u00a0encuentra excluida de beneficios y subrogados por expreso mandato del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo ateniente al auto de 10 de junio de 2019, mediante el \u00a0cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 28 de septiembre de \u00a02018, advierte la Sala que el juzgado accionado ya emiti\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria y a cuyos razonamientos \u00a0era viable remitirse, en la medida en que las condiciones f\u00e1cticas \u00a0o jur\u00eddicas no cambiaron, m\u00edrese que el demandante no \u00a0aport\u00f3 nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez m\u00e1s \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constituye un derecho fundamental que implica la \u00a0resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos \u00a0a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales, tal \u00a0premisa no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto \u00a0de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones previamente \u00a0examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos \u00a0jur\u00eddicamente consolidados, en particular cuando sobre las \u00a0tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. (CSJ SPT, 15 de \u00a0julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es manifiesto que con la decisi\u00f3n del pasado 10 de junio no se \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho de rango fundamental, dado que, \u00a0como se indic\u00f3, los jueces de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de \u00a0fondo. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n censurada no \u00a0actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advierte la Sala que contrario a lo manifestado por la \u00a0parte actora, en el fallo condenatorio proferido en su contra el 9 de \u00a0junio de 2014 por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla con Funci\u00f3n de Conocimiento se alude a la \u00a0aplicabilidad de la Ley 1098 de 2006, dada la minor\u00eda de edad \u00a0de la v\u00edctima al momento en que el condenado inici\u00f3 los \u00a0tocamientos lascivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que el contenido de la sentencia vincula al \u00a0funcionario de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0quien no puede apartarse de ella y mucho menos modificarla. As\u00ed \u00a0lo tiene establecido la Sala. Recu\u00e9rdese que, conforme con el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, la funci\u00f3n \u00a0primordial de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas es adoptar \u00a0las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, est\u00e1n autorizados a modificar el contenido del fallo \u00a0cuando su decisi\u00f3n estribe sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar \u00a0a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, \u00a0suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal o el \u00a0reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando \u00a0la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido \u00a0su vigencia, seg\u00fan se desprende de los numerales 7\u00ba y 9\u00ba \u00a0de la disposici\u00f3n en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; \u00a0y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336), hip\u00f3tesis que resultan \u00a0ajenas al caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la actuaci\u00f3n conforme de la autoridad judicial \u00a0accionada, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 5 \u00a0de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por la MISAEL PEDROZO NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13524-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107054 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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