{"id":45789,"date":"2023-09-14T21:58:08","date_gmt":"2023-09-14T21:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13523-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:08","slug":"stp13523-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13523-2019\/","title":{"rendered":"STP13523-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13523-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106954 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0especial de las \u00a0EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN S. A. E. S. P. \u2013EPM-, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito Adjunto 1 de esa ciudad, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, Mario \u00a0de Jes\u00fas Buritic\u00e1 Duque \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S. A. E. S. P. \u2013EADE-, hoy \u00a0las \u00a0EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN S. A. E. S. P. \u2013EPM-, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la nulidad de su despido, el \u00a0reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de \u00a0percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social o, en su \u00a0defecto, se decrete que \u00a0el despido de que fue objeto fue ilegal e injusto y, en consecuencia, \u00a0se profieran las mismas condenas de las pretensiones principales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, requiri\u00f3 se declare a la demandada culpable del \u00a0accidente de trabajo que sufri\u00f3 y se le condene al \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios \u00a0materiales e inmateriales, adem\u00e1s de la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0se\u00f1al\u00f3, porque fue despedido sin justa causa, a pesar \u00a0de tener estabilidad laboral reforzada por encontrarse afiliado al \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u00a0\u2013SINTRAELECOL- y no respetar la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo y el acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 30 de julio de 2010 el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito Adjunto 1 de Medell\u00edn absolvi\u00f3 \u00a0a las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN S. A. E. S. P. \u00a0\u2013EPM- de todas las pretensiones formuladas, tras declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0Expuso que el demandante no lleg\u00f3 a prestar servicios a favor \u00a0de aqu\u00e9lla por lo que no existi\u00f3 sustituci\u00f3n \u00a0patronal, dado que no hubo cambio de un empleador por otro ni mucho \u00a0menos continuidad en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el peticionario la apel\u00f3 \u00a0y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn la confirm\u00f3 el 19 de diciembre de 2011. \u00a0Argument\u00f3 que no se re\u00fanen los requisitos de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal, pues las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE \u00a0MEDELL\u00cdN S. A. E. S. P. \u2013EPM- nunca tuvieron en su \u00a0n\u00f3mina a Mario de Jes\u00fas Buritic\u00e1 Duque ni hubo \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y en el desarrollo \u00a0de las labores del establecimiento entre \u00e9sta y la \u00a0Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S. A. E. S. P. \u2013EADE-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial del demandante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n. Mediante pronunciamiento del \u00a06 de marzo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia. Advirti\u00f3 \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho producto de la \u00a0indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas, por cuanto el acta \u00a0extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003 ten\u00eda validez \u00a0y eficacia normativa y, por ende, ten\u00eda pleno vigor el \u00a0reintegro a favor del promotor del proceso, raz\u00f3n por la cual \u00a0la causa invocada para el finiquito del nexo, adem\u00e1s de ser \u00a0injusta no fue real. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la apoderada especial de las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE \u00a0MEDELL\u00cdN S. A. E. S. P. \u2013EPM- la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial que conforma el extremo pasivo de esta acci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en errores sustanciales, tales como, la trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad y el precedente judicial fijado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral permanente en la sentencia CSJ SL, 21 may. \u00a02008, rad. 32417. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 al juez de tutela y solicit\u00f3 que \u00a0se deje sin efectos la decisi\u00f3n rese\u00f1ada y, en su \u00a0lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 18 de septiembre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 26 siguiente la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0pretendido por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo \u00a0excepcional carece del presupuesto de inmediatez y que se evidencia \u00a0la intensi\u00f3n de crear una instancia adicional en la que se \u00a0reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y as\u00ed \u00a0obtener la atenci\u00f3n de los argumentos desestimados por el juez \u00a0natural. Agreg\u00f3 que, las razones que los llevaron a tomar \u00a0dicha determinaci\u00f3n se encuentran consignadas en la sentencia \u00a0objetada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte \u00a0la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se \u00a0produce m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de casaci\u00f3n controvertido, lapso que para el caso \u00a0concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una \u00a0decisi\u00f3n arbitraria, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se \u00a0sienta lesionado o amenazado en sus garant\u00edas constitucionales \u00a0la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no \u00a0se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto \u00a0preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n \u00a0inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como \u00a0lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU \u2013 961 de \u00a01999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe precisarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de reproche estuvo precedida del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normativa pertinente, lo que conllev\u00f3 la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la \u00a0cual no se ofrece caprichosa o arbitraria sino ajustada a derecho, lo \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se\u00f1al\u00f3 que el juez de apelaci\u00f3n no \u00a0valor\u00f3 las pruebas denunciadas por el recurrente, siendo estas \u00a0relevantes para resolver el asunto, as\u00ed pues, de su an\u00e1lisis, \u00a0observ\u00f3 que de ellas si se derivaba la existencia de una \u00a0verdadera sustituci\u00f3n patronal entre la Empresa Antioque\u00f1a \u00a0de Energ\u00eda S. A. E. S. P. \u2013EADE- y las \u00a0EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN S. A. E. S. P. \u2013EPM-, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando la misma se gener\u00f3 por cuanto \u00a0fue pactada convencionalmente en la cl\u00e1usula 71 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva 2003-2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corporaci\u00f3n conforme a los lineamientos de la Ley \u00a0Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, cit\u00f3 las sentencias \u00a0CSJ SL20195-2017, reiterada en decisi\u00f3n CSJ SLl805-201 8 y CSJ \u00a0SL5077-2018, en las que se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un \u00a0trabajador, que al igual que en el presente caso, hab\u00eda \u00a0prestado sus servicios en la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u00a0S. A. E. S. P. \u2013EADE- hasta el 25 de julio de 2006 cuando fue \u00a0despedido sin justa causa, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la entidad, y se adopt\u00f3 la similar soluci\u00f3n que la \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, encuentra la Sala que la sentencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. \u00a032417 no se cas\u00f3 el fallo del Tribunal que confirm\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n de primera instancia, en un proceso contra \u00a0Electrolima S. A E. S. P. en liquidaci\u00f3n, Enertolima S. A. E. \u00a0S. P. y la Naci\u00f3n -Ministerio de Minas y Energ\u00eda-, en \u00a0el que se indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral acarreaba el pago de una indemnizaci\u00f3n convencional, y \u00a0se dijo que hab\u00eda imposibilidad jur\u00eddica del reintegro \u00a0dado que la primera entidad fue liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en dicha providencia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente estudi\u00f3 un caso diferente, con supuestos f\u00e1cticos \u00a0dis\u00edmiles a los planteados en el proceso objeto de tutela, \u00a0pues en este proceso, a diferencia del citado por el accionante, la \u00a0sustituci\u00f3n patronal fue pactada convencionalmente, adem\u00e1s, \u00a0se adelantaron entre partes y entidades distintas, siendo imposible \u00a0aplicar la misma soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada especial de las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN \u00a0S. A. E. S. P. \u2013EPM- en \u00a0contra de Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SecretariaTUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 106954 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Las \u00a0EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN S. A. E. S. P. \u2013EPM-, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS: \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto 1 \u00a0de esa ciudad, as\u00ed como a las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral referido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0El reproche constitucional se elev\u00f3 respecto del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, mediante el cual la Corporaci\u00f3n judicial que \u00a0conforma el extremo pasivo de esta acci\u00f3n cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia, al advertir que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho producto de la indebida valoraci\u00f3n \u00a0de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: La \u00a0Sala neg\u00f3 el amparo. \u00a0Expuso \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente dado que no se cumple el \u00a0requisito de inmediatez, e igualmente porque no est\u00e1 prevista \u00a0como una instancia adicional para atacar decisiones judiciales en \u00a0firme, al tiempo que el \u00a0pronunciamiento reprochado ofreci\u00f3 una conclusi\u00f3n \u00a0razonable conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a01\u00ba de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Vence: \u00a01\u00ba de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0Laura Jimena Sep\u00falveda Gualdr\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13523-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106954 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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