{"id":45779,"date":"2023-09-14T21:58:08","date_gmt":"2023-09-14T21:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13464-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:08","slug":"stp13464-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13464-2019\/","title":{"rendered":"STP13464-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13464 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106754. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, MARTHA \u00a0FELISA LIZARAZO G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 15 de agosto de 2019, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Cachipay y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de aquella localidad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la igualdad y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que, conforme a escritura p\u00fablica n.\u00b0 4666, \u00a0de 7 de octubre de 2000, adquiri\u00f3 el lote Villa \u00a0Angelitos Finca San Jos\u00e9, \u00a0ubicado en Cachipay (Cundinamarca). El cuidado del inmueble se \u00a0encarg\u00f3 a \u00c9dgar Vivas Zamora, puesto que su estado de \u00a0salud no le permit\u00eda asumirlo por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0MARTHA \u00a0FELISA, \u00a0\u00c9dgar le asever\u00f3 que integrantes de grupos armados le \u00a0exigieron el pago de una vacuna y que por ese motivo deb\u00eda \u00a0realizar una escritura \u00a0de confianza y que fuera por venta, \u00a0porque as\u00ed \u00e9l podr\u00eda demostrarle a los sujetos \u00a0que era el propietario y que no ten\u00eda recursos para acceder a \u00a0su exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0compromiso era que, cuando el asedio cesara, Vivas Zamora restituir\u00eda \u00a0el bien, pero lo vendi\u00f3 y MARTHA \u00a0lo denunci\u00f3; en consecuencia, el 16 de julio de 2013, el \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &#8211; Ley 600 de 2000 lo \u00a0conden\u00f3 por estafa agravada y orden\u00f3 el \u00a0restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, el 7 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante dijo que, en abril del a\u00f1o que avanza, radic\u00f3 \u00a0copia de ambas providencias ante la Superintendencia \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1 \u00a0para que se cancelaran los registros obtenidos fraudulentamente. \u00a0Asimismo, solicit\u00f3 la entrega de su lote a la Alcald\u00eda \u00a0y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cachipay; no obstante, \u00a0ambas entidades manifestaron no tener competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, aunque lo natural es instaurar una demanda de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble, su delicado estado de salud se lo impide. Por eso, a \u00a0trav\u00e9s de la tutela, solicit\u00f3 que se comisione a la \u00a0Alcald\u00eda y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cachipay \u00a0para que gestionen la entrega material de su finca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 5 de agosto de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de las entidades encausadas y vincul\u00f3 tanto al Juzgado 50 \u00a0Penal del Circuito de Ley 600 de Bogot\u00e1 como a los poseedores \u00a0de la Finca San Jos\u00e9, para que tuvieran la oportunidad de \u00a0replicar las afirmaciones de la convocante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado 50 Penal del Circuito indic\u00f3 que ese \u00a0Despacho orden\u00f3 el restablecimiento del derecho en favor de la \u00a0denunciante, para lo cual se dispuso oficiar a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1 para que \u00a0cancelara la anotaci\u00f3n n.\u00b0 6 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00b0 15654328, correspondiente al inmueble descrito \u00a0como Tipo \u00a0predio rural, Finca San Jos\u00e9, Lote Villa Angelitos, Municipio \u00a0Cachipay; \u00a0asimismo, como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 oficiar \u00a0a la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 para \u00a0que dejara sin efecto la Escritura P\u00fablica n.\u00b0 108 de 15 \u00a0de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que, mediante oficio de 29 de febrero de 2016, la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos le inform\u00f3 que se orden\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0suspender a prevenci\u00f3n por treinta (30) d\u00edas el tr\u00e1mite \u00a0de registro del turno de radicaci\u00f3n (\u2026) de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 1579 de 2012\u2026\u00bb; \u00a0lo anterior, porque la orden estaba dirigida \u00fanicamente a \u00a0dejar sin efecto la anotaci\u00f3n 6, dejando inc\u00f3lumes las \u00a0siguientes, cuya existencia deriva de la mencionada. Con todo, \u00a0indic\u00f3, por medio de misiva de 11 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0la Oficina de Registro inform\u00f3 que dio por culminada la \u00a0mencionada suspensi\u00f3n y le solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0pronunciarse sobre las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado tramit\u00f3 la solicitud de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos como incidente procesal, como quiera que \u00a0las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0alud\u00edan a tr\u00e1mites contractuales efectuados por \u00a0terceros de buena fe. En ese contexto, compareci\u00f3 como tercero \u00a0incidental el abogado Roberto Urrego Moreno, en representaci\u00f3n \u00a0de John Jairo Zapata Rodr\u00edguez y sus menores hijas, quien \u00a0manifest\u00f3 que los hechos ocurrieron en 2003 y se perpetuaron \u00a0hasta 2013, cuando el juzgado emiti\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, sin que en ese interregno se hubiera proferido medida \u00a0cautelar de embargo y secuestro, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 \u00a0que los efectos de la sentencia no pod\u00edan extenderse a sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchadas \u00a0las alegaciones, el Juzgado resolvi\u00f3 anular las anotaciones 7, \u00a08 y 9 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, al igual que las \u00a0escrituras p\u00fablicas contentivas de las negociaciones \u00a0derivadas, decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3, aunque MARTHA \u00a0FELISA LIZARAZO \u00a0solicit\u00f3 que se comisionara a la Alcald\u00eda de Cachipay \u00a0para que realizara la entrega material del inmueble, el Juzgado se \u00a0abstuvo de hacerlo, \u00ab\u2026 \u00a0toda vez que la orden de restablecimiento del derecho dispuesta en su \u00a0favor se circunscribi\u00f3 a cancelar y dejar sin efecto las \u00a0anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 \u00a0156-54328, mas no a disponer su entrega, pues con relaci\u00f3n a \u00a0ese aspecto la competencia radica en cabeza de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil o policiva\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0Jairo Zapata Rodr\u00edguez y Sandra Milena Gallego Valencia, \u00a0quienes afirmaron ser poseedores de buena fe en el proceso de \u00a0pertenencia que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Cachipay, se\u00f1alaron que la accionante no acredit\u00f3 la \u00a0posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que le \u00a0impida aguardar las resultas de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Alcalde Municipal de Cachipay indic\u00f3 que en esas \u00a0oficinas no se ha radicado ninguna solicitud de entrega material de \u00a0inmueble por parte de la actora y, de haber sido as\u00ed, ello no \u00a0la libra de promover las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, en ese estrado se adelanta un proceso de pertenencia \u00a0sobre el predio Finca Villa Angelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, en el que fungen como \u00a0demandantes los se\u00f1ores John Jairo Zapata Rodr\u00edguez y \u00a0Sandra Milena Gallego Valencia, mientras que MARTHA \u00a0FELISA LIZARAZO G\u00d3MEZ \u00a0lo hace como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 15 de agosto de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente la queja constitucional. Para llegar a \u00a0esa conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que la medida adoptada por la \u00a0autoridad accionada para restablecer el derecho de la se\u00f1ora \u00a0LIZARAZO \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0fue la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 6, 7, 8 y 9 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 156-54328, orden que ya fue \u00a0cumplida. En tal virtud, dijo, el Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0Ley 600 de Bogot\u00e1, dentro de su competencia, no tiene ninguna \u00a0otra carga adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si la demandante consideraba insuficientes las medidas adoptadas \u00a0por el juzgado pod\u00eda hacer uso de los recursos, pero como no \u00a0lo hizo, pretende revivir esa oportunidad a trav\u00e9s de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, estim\u00f3 que la tutelante cuenta con mecanismos de \u00a0defensa id\u00f3neos para recuperar la posesi\u00f3n material que \u00a0reclama, a saber: (i) puede exponer sus argumentos en el proceso de \u00a0pertenencia que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Cachipay, en el que funge como demandada; y, (ii) tambi\u00e9n \u00a0tiene la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0regulada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La proponente \u00a0arguy\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la \u00a0violaci\u00f3n de pronunciamientos de orden constitucional, as\u00ed \u00a0como la prevalencia de derechos constitucionales fundamentales y \u00a0tampoco corrobor\u00f3 su calidad de vida, destacando que se ha \u00a0visto en la necesidad de pedir \u00abasilo\u00bb \u00a0a familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no cuenta con \u00a0recursos econ\u00f3micos para continuar con litigios, \u00a0que es una \u00a0persona enferma que ya no cuenta con las mismas capacidades para \u00a0realizar trabajos y oficios y que no puede otorgar poderes abogados \u00a0para \u00a0iniciar acciones judiciales que tardar\u00e1n en resolverse un \u00a0tiempo superior al que le queda de vida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para desatar la impugnaci\u00f3n porque es superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que aquella persona que \u00a0estime conculcadas sus garant\u00edas fundamentales por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de \u00a0particulares, en los casos expresamente se\u00f1alados en la Ley, \u00a0cuenta con la v\u00eda preferente de la tutela, cuyos requisitos de \u00a0interposici\u00f3n son m\u00ednimos dado su car\u00e1cter \u00a0informal. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, MARTHA \u00a0FELISA LIZARAZO G\u00d3MEZ \u00a0considera que la Alcald\u00eda Municipal de Cachipay (Cundinamarca) \u00a0y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de aquel municipio vulneraron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales por no adelantar las gestiones \u00a0necesarias para devolverle la posesi\u00f3n material del lote Villa \u00a0Angelitos Finca San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene recordar que el Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 &#8211; Ley 600 de 2000, mediante sentencia de 16 de julio de \u00a020133, \u00a0conden\u00f3 a \u00c9dgar Vivas Zamora a 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, \u00a0como autor de estafa agravada. En el ac\u00e1pite de otras \u00a0determinaciones de \u00a0esa providencia, el juzgado dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a01.- Como quiera que con la conducta delictiva aqu\u00ed investigada \u00a0se limit\u00f3 el pleno goce de los derechos de dominio de la \u00a0denunciante sobre el bien inmueble de su propiedad, se ordenar\u00e1 \u00a0a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho a la leg\u00edtima \u00a0propietaria del bien inmueble, que una vez cobre firmeza esta \u00a0sentencia, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos, de Facatativ\u00e1, para que cancele y deje sin \u00a0efecto la anotaci\u00f3n 6 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 156 54328, correspondiente al inmueble descrito como \u00a0Tipo predio Rural, Finca San Jos\u00e9, Lote Villa Angelitos, \u00a0Municipio de Cachipay. Para lo anterior se le har\u00e1 llegar a \u00a0esa entidad copia del cap\u00edtulo de otras determinaciones y de \u00a0la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ejecutoriado este fallo se oficiar\u00e1 a la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para que deje sin efecto \u00a0la Escritura P\u00fablica 108 de enero 15 de 2003, como \u00a0consecuencia de la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 6 del \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-54328, correspondiente \u00a0al mismo inmueble, cuya afectaci\u00f3n a la tradici\u00f3n del \u00a0inmueble y protocolizaci\u00f3n de este instrumento p\u00fablico \u00a0se produjo bajo la comisi\u00f3n del delito aqu\u00ed \u00a0investigado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0el 7 de septiembre de 20184. \u00a0Posteriormente, mediante auto de 16 de marzo de 20175, \u00a0el juzgado de primera instancia orden\u00f3, a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento del derecho, que \u00ab\u2026 \u00a0se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0[para que] cancele \u00a0y deje sin efecto las anotaciones 7, 8 y 9\u2026\u00bb \u00a0del respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Este \u00faltimo \u00a0prove\u00eddo fue confirmado por el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan la promotora, el Juzgado 50 Penal del Circuito &#8211; \u00a0Ley 600 de 2000 de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a ordenar a la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cachipay y a la Alcald\u00eda \u00a0de ese municipio que adelantaran las gestiones tendientes a \u00a0devolverle la tenencia material del inmueble; sin embargo, esa \u00a0situaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no implica el desconocimiento \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acertadamente lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la medida adoptada por el juez de conocimiento para garantizar el \u00a0restablecimiento del derecho de la v\u00edctima no implican que \u00a0esta deba adoptar una actitud pasiva en el proceso; por el contrario, \u00a0es su deber adelantar las actuaciones policivas y civiles tendientes \u00a0a que la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0tenga efectos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, MARTHA \u00a0FELIZA \u00a0puede acudir al procedimiento regulado en el art\u00edculo 79 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia &#8211; Ley 1801 de \u00a02016 o, igualmente, ejercer su derecho de defensa al interior del \u00a0proceso de pertenencia que los actuales poseedores del lote objeto de \u00a0disputa iniciaron en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Cachipay (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque la proponente cuenta con varios escenarios diferentes a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para defender sus intereses, opt\u00f3 \u00a0por acudir a ella por su car\u00e1cter c\u00e9lere e informal; no \u00a0obstante, no acredit\u00f3 la eventual configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que habilitara la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, al menos de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque no explic\u00f3 si recib\u00eda alg\u00fan beneficio \u00a0econ\u00f3mico derivado de la explotaci\u00f3n del predio rural, \u00a0de manera que al no tenerlo, se viera afectado su m\u00ednimo \u00a0vital. Segundo, porque su edad -61 a\u00f1os- no es un factor que \u00a0le impida acudir a los mecanismos ordinarios, tan as\u00ed que se \u00a0encuentra, como se dijo en primera instancia, muy por debajo de la \u00a0expectativa de vida establecida por el DANE6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque la proponente apel\u00f3 a imposibilidad de pagar los \u00a0honorarios de un abogado que la represente en un tr\u00e1mite \u00a0ordinario, conviene recordar que puede solicitar el amparo de pobreza \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, lo que le garantizar\u00eda la defensa de sus \u00a0derechos sin importar su situaci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no existe ning\u00fan motivo para que el juez de \u00a0tutela intervenga en un pleito ordinario que a\u00fan se encuentra \u00a0en curso, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 99 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 80 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 6 a 43 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 44 a 59 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 60 a 67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076.15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13464 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106754. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 252 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, MARTHA \u00a0FELISA LIZARAZO G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}