{"id":45775,"date":"2023-09-14T21:58:07","date_gmt":"2023-09-14T21:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13433-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:07","slug":"stp13433-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13433-2019\/","title":{"rendered":"STP13433-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13433 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 106812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de octubre dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado de GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA, accionante, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de agosto del a\u00f1o en curso por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0Sala \u00danica, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA \u00a0solicita en su escrito de tutela la protecci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales a la igualdad formal y al debido proceso, argumentando \u00a0su presunta vulneraci\u00f3n en el hecho de que al proferirse el \u00a0auto interlocutorio N\u00ba 203 del 14 de marzo de 2019 y el auto de \u00a0segunda instancia del 12 de junio de 2019 en el proceso penal \u00a0radicado con el No. 201100012, el cual se adelantaba en su contra por \u00a0la comisi\u00f3n de las conductas punibles de extorsi\u00f3n en \u00a0grado de tentativa, en concurso con el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones, providencias \u00a0en las que se decidi\u00f3 NO CONCEDER el beneficio de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014 y, al considerar cumplidas \u00a0las 3\/5 partes de la pena acumulada, invocando el principio de \u00a0favorabilidad, solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le fuera \u00a0concedida la libertad condicional, neg\u00e1ndose dicha petici\u00f3n \u00a0en virtud de lo plasmado en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, determinaci\u00f3n que fue apelada y conocida en segunda \u00a0instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el \u00a0cual sostuvo que el censor no hab\u00eda logrado controvertir las \u00a0razones expuestas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0para negar el beneficio deprecado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto del a\u00f1o cursante, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0Sala \u00danica, avoc\u00f3 la presente acci\u00f3n y dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La titular del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, manifest\u00f3 \u00a0que, mediante prove\u00eddo de fecha 22 de mayo de 2015, decret\u00f3 \u00a0en favor del actor la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas \u00a0impuestas dentro de los procesos con radicaci\u00f3n \u00a01575960000722201100012, dentro del cual se le conden\u00f3 el 9 de \u00a0julio de 2012 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso, \u00a0a las penas principales de 174 meses de prisi\u00f3n y multa de 400 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por los delitos \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con tentativa de \u00a0extorsi\u00f3n, y 15759600022201100028, en el cual fue sentenciado \u00a0a las penas de 18 meses de prisi\u00f3n y multa de 75 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por hechos acaecidos el 30 \u00a0de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, se le impusieron las \u00a0penas principales definitivas de 183 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 475 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto interlocutorio N\u00ba 0448 del 21 \u00a0de mayo de 2018, se le neg\u00f3 la libertad condicional prevista \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. Decisi\u00f3n \u00a0reiterada en el prove\u00eddo N\u00ba 0203 del 14 de marzo de 2019, \u00a0y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Sogamoso, el 12 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que lo perseguido por el \u00a0actor no es nada distinto a que se le conceda la libertad \u00a0condicional, a que considera tener derecho, no obstante que la \u00a0residualidad de esta acci\u00f3n impide que sea utilizada como un \u00a0mecanismo adicional o complementario al establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para ese prop\u00f3sito. Tampoco le es \u00a0posible al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales, especialmente cuando la \u00a0injerencia concierne al modo en que \u00e9stos interpretan la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo en lo concerniente a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Mar\u00eda Teresa \u00a0Nossa Bernal, inform\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 de la \u00a0vigilancia de la causa radicada bajo el CUI 15759600022201100028 (NI \u00a02014-009), adelantada contra el accionante, en la cual fue condenado \u00a0el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de \u00a0Sogamoso, a las penas principales de 18 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 75 salarios m\u00ednimos, y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad, como autor del delito de tentativa de extorsi\u00f3n, por \u00a0hechos ocurridos entre el 30 de junio y el 1\u00ba de julio de 2011, \u00a0en la que adem\u00e1s se le negaron los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2015, el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, concedi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de penas impuestas al \u00a0actor dentro del proceso vigilado por su despacho y el identificado \u00a0con CUI 201100012 (NI 2013-006), raz\u00f3n por la cual su despacho \u00a0perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo de la referida \u00a0causa, desde el 22 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima que el despacho a su cargo no es responsable del \u00a0presunto quebrantamiento de derechos fundamentales alegado por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctora Berna Mariuska Mola Bandera, Juez 1\u00aa Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de Sogamoso, advirti\u00f3 que lo pretendido por el \u00a0actor es atacar las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso, \u00a0fechadas 14 de marzo y 12 de junio de 2019, respectivamente, mediante \u00a0las cuales se le neg\u00f3 la libertad condicional, actuaciones \u00a0respecto de las cuales ese estrado judicial no tuvo ninguna \u00a0participaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, neg\u00f3 el amparo al \u00a0estimar que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales \u00a0censuradas no constituyen una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor, al ajustarse a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la ley. Interpretaciones que, con independencia de \u00a0que sean o no compartidas, involucran el ejercicio aut\u00f3nomo de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, sostuvo que la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante va dirigida a reabrir debates ya agotados por el juez \u00a0natural al interior del respectivo proceso, situaci\u00f3n que \u00a0confirma la improcedencia de la acci\u00f3n, al no poder asimilarse \u00a0a una tercera instancia frente a lo decidido por las autoridades \u00a0accionadas de manera razonable y motivada, lo que de contera traduce \u00a0el reclamo constitucional en una interpretaci\u00f3n diversa, que \u00a0por s\u00ed sola no configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor apel\u00f3 el fallo, al \u00a0considerar que no se analiz\u00f3 que su representado no cuenta con \u00a0otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos que \u00a0considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, al haber acudido a las instancias \u00a0ordinarias, quienes negaron al se\u00f1or QUINTERO AVELLA la \u00a0libertad condicional, sin tener en cuenta que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta como consecuencia de la acumulaci\u00f3n de penas se \u00a0origin\u00f3, no tanto en el delito de extorsi\u00f3n como en el \u00a0de porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201cSi \u00a0la punibilidad m\u00e1s alta fue impuesta por un Porte Ilegal de \u00a0Armas, podr\u00edamos decir sin lugar a equ\u00edvocos que desde \u00a0hace m\u00e1s de noventa (90) MESES ya habr\u00eda pagado la \u00a0totalidad de estas penas y estar\u00edamos frente a un delito que \u00a0no est\u00e1 excluido de beneficios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, estim\u00f3 que la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales invocada persiste, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su \u00a0lugar se provea el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si las \u00a0providencias emitidas por las autoridades accionadas que negaron al \u00a0se\u00f1or QUINTERO AVELLA la libertad condicional, vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde ya advierte esta Sala que las decisiones confutadas no \u00a0estructuran una v\u00eda de hecho que amerite la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que se reclama, atendiendo a que ninguna de ellas se \u00a0apart\u00f3 del contenido del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal que regula la libertad condicional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a064. LIBERTAD CONDICIONAL. Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo\u00a030\u00a0de \u00a0la Ley 1709 de 2014. El juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la \u00a0persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya \u00a0cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona haya cumplido \u00a0las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestre arraigo familiar \u00a0y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez competente \u00a0para conceder la libertad condicional establecer, con todos los \u00a0elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o \u00a0inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso su concesi\u00f3n \u00a0estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o \u00a0al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante \u00a0garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que \u00a0se demuestre insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el \u00a0cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo de prueba. \u00a0Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en el interlocutorio N\u00ba \u00a00203 del 14 de marzo de 20191, \u00a0interpret\u00f3 que la libertad condicional se fundaba en la \u00a0presunta derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0directriz, para la resoluci\u00f3n del asunto, mencion\u00f3 \u00a0apartes de pronunciamientos efectuados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, y concluy\u00f3 que, habi\u00e9ndose condenado al actor \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n en ambos procesos acumulados, y \u00a0encontr\u00e1ndose dicha conducta dentro de aquellas excluidas de \u00a0beneficios y subrogados al tenor del art\u00edculo 26 en menci\u00f3n, \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional deven\u00eda \u00a0improcedente, con independencia de cualquiera otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0previamente advertir que del escrito de apelaci\u00f3n se coleg\u00eda \u00a0que las inconformidades del apelante radicaban en dos aspectos: (i) \u00a0la aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 por favorabilidad; (ii) El juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0al no tener en cuenta lo considerado en la sentencia, al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, coligi\u00f3 que el motivo por el que el juzgado \u00a0ejecutor neg\u00f3 al accionante la libertad condicional, no fue \u00a0controvertido, sin embargo el juez de primera instancia no incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas de hecho, al haber contado su decisi\u00f3n con \u00a0respaldo legal y jurisprudencial, el cual no fue objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se tuvo en cuenta el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, que resulta m\u00e1s favorable a los intereses del \u00a0sentenciado, al momento de hacer los c\u00f3mputos para establecer \u00a0si el accionante hab\u00eda cumplido la totalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, \u00a0el reparo del censor se vislumbra inviable, al no generar ninguna \u00a0duda que las autoridades accionadas, en las decisiones atacadas, \u00a0expusieron una argumentaci\u00f3n acorde a lo alegado por el actor. \u00a0Incluso, el juez de segunda instancia, a pesar de constatar que en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso no se controvirti\u00f3 el \u00a0argumento que justific\u00f3 la negativa del subrogado, abord\u00f3 \u00a0los temas novedosos planteados en la censura, de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabla \u00a0tambi\u00e9n el se\u00f1or defensor que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas err\u00f3 al realizar una nueva valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, indicando que dicha valoraci\u00f3n no debe \u00a0convertirse en un nuevo juicio de responsabilidad penal, pero si se \u00a0revisa el auto apelado, vemos que en ning\u00fan momento la se\u00f1or \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas realiz\u00f3 valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible, pues fue muy clara al indicar que al estar \u00a0prohibida legalmente la concesi\u00f3n del sustituto pretendido, \u00a0esto relevaba al Juzgado de hacer an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0del art\u00edculo 64 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se encontr\u00f3 que aunque no se hizo an\u00e1lisis del \u00a0principio de favorabilidad por parte del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, s\u00ed se tuvo en cuenta el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 que resulta m\u00e1s favorable a los intereses del \u00a0sentenciado, al momento de hacer los c\u00f3mputos para establecer \u00a0si el se\u00f1or QUINTERO AVELLA ya hab\u00eda o no cumplido la \u00a0totalidad de la pena, encontrando que a\u00fan le falta tiempo para \u00a0ello\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las providencias cuestionadas se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia vigente, lo que lleva a descartar que sean \u00a0violatorias de derechos fundamentales. En respaldo de lo dicho, se \u00a0trae a colaci\u00f3n la postura de esta Sala sobre el tema objeto \u00a0de censura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas v\u00e1lidas y \u00a0jur\u00eddicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno \u00a0establece una circunstancia espec\u00edfica que configura la \u00a0prohibici\u00f3n para acceder a la libertad condicional \u2013que \u00a0se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, \u00a0establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se \u00a0contrae a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin \u00a0alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La alegaci\u00f3n del censor concerniente a que el tiempo de pena \u00a0cumplido por el se\u00f1or QUINTERO AVELLA corresponde al delito de \u00a0extorsi\u00f3n y, por ende, el no cumplido a uno que admite la \u00a0libertad condicional, refiri\u00e9ndose al porte de armas, no debe \u00a0ser evaluada por la Corte, pues se aprecia que no fue planteada al \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, en la solicitud de libertad \u00a0condicional, ni al juzgado de conocimiento, en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso ordinario de apelaci\u00f3n. En consecuencia, al \u00a0respecto no ha existido pronunciamiento de esos despachos judiciales \u00a0frente al cual la Corte, en sede de amparo, pueda adelantar el \u00a0estudio propio de las condiciones espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, el razonamiento de los jueces accionados no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, \u00a0caprichoso o irracional. \u00a0Cosa distinta es que el actor discrepe de \u00a0las decisiones que obtuvo frente a su pedimento de libertad \u00a0condicional, lo que, por s\u00ed solo no justifica la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto ello desbordar\u00eda la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria inherentes a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con \u00a0que cuenta para insistir en su pretensi\u00f3n de libertad \u00a0condicional, de estimarla viable acorde a lo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0penal contentivo de la actuaci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con destino a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 1 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, Rad. 98336 y STP9745 de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13433 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 106812 \u00a0 Acta No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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