{"id":45774,"date":"2023-09-14T21:58:07","date_gmt":"2023-09-14T21:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13431-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:07","slug":"stp13431-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13431-2019\/","title":{"rendered":"STP13431-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13431 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, HELMER \u00a0ALONSO CASTA\u00d1O B\u00c9RMAX, contra el fallo proferido el 14 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la Juez Cuarta Penal del Circuito \u2013ad quem-, confirma la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el inferior \u2013Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas-, al \u00a0decir que la Fiscal\u00eda en 3 a\u00f1os no ha logrado \u00a0establecer si est\u00e1 frente a una conducta de fraude procesal; \u00a0(iii) la ad quem quiso desorientar el \u00fanico tema central \u00a0planteado a la a quo, a quien se le ped\u00eda la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del taxi de placas SJS-292 afiliado a la \u00a0empresa Covicharalda, en lo que respecta al cambio de due\u00f1o, \u00a0de manera interna; (iv) hizo alusi\u00f3n a que en tutela 103036 la \u00a0Corte dice que si el accionante persiste en la queja sobre la \u00a0conculcaci\u00f3n de derechos a las v\u00edctimas, puede acudir \u00a0ante un juez de control de garant\u00edas, lo cual nada le import\u00f3 \u00a0a la ad quem; (v) se explic\u00f3 que el veh\u00edculo SJS-292 \u00a0cambi\u00f3 de due\u00f1o al interior de la Cooperativa \u00a0Covicharalda, lo que no se pod\u00eda hacer, ya que el automotor y \u00a0su capacidad transportadora conforman integralmente el taxi; (vi) \u00a0FREDY OROZCO como representante de dicha cooperativa confirma el \u00a0fraude procesal, al no poderse cambiar de due\u00f1o diferente al \u00a0que figura en el certificado de tradici\u00f3n, sin embargo as\u00ed \u00a0se hizo y se le inform\u00f3 a la juez correspondiente, y \u00a0concomitante la variaci\u00f3n de propietario desaparecieron dicho \u00a0rodante; (vii) tal situaci\u00f3n le ha generado al acreedor unas \u00a0p\u00e9rdidas por m\u00e1s de 460\u2019000.000 de lo producido \u00a0diariamente por el veh\u00edculo, y (viii) si no existe fraude, \u00a0ocultamiento con fines defraudativos y obstrucci\u00f3n a la \u00a0justicia, no entiende qu\u00e9 pasa, que ninguna autoridad haga \u00a0nada. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0se revoque la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia, y se \u00a0disponga la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del automotor con \u00a0placas SJS-292, interno A-555 de la Cooperativa Covicharalda, para \u00a0que la juez pueda ordenar la reposici\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0nuevo con iguales placas a favor de JOS\u00c9 \u00a0RA\u00daL VILLEGAS CASTRO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0admitir que no se reun\u00edan a cabalidad los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0cuanto el accionante no hizo alusi\u00f3n a la norma constitucional \u00a0infringida, ni present\u00f3 poder especial para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de JOS\u00c9 RA\u00daL VILLEGAS CASTRO, \u00a0titular de los derechos presuntamente vulnerados, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez 4\u00aa \u00a0Penal del Circuito de Pereira, inform\u00f3 que ese despacho \u00a0confirm\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Pereira, el 12 de junio del a\u00f1o en curso, en el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0 660016000036201601548 (NI 45249), adelantado \u00a0contra los se\u00f1ores Gloria Stella Valencia, Fredy Orozco \u00a0Casta\u00f1eda y Bernardo Serna Monta\u00f1o, mediante la cual no \u00a0se autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0veh\u00edculo taxi de placas SJS-292, aclarando que la \u00a0determinaci\u00f3n debi\u00f3 ser la de declarar improcedente esa \u00a0medida, tanto en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo, como con el \u00a0cupo al mismo asignado (A-555). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la referida actuaci\u00f3n no se le han quebrantado al actor \u00a0los derechos fundamentales, al haberse fundamentado en la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado \u00a0de la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda., \u201cCOVICHORALDA\u201d, \u00a0y del se\u00f1or Fredy Orozco Casta\u00f1eda, vinculados en el \u00a0presente asunto, manifest\u00f3 que el amparo solicitado es \u00a0improcedente, atendiendo a que el actor ha gozado de plenas garant\u00edas \u00a0en las instancias a las cuales ha acudido en el proceso ejecutivo \u00a0adelantado ante el \u201cJuzgado \u00a02\u00ba Civil Municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0lo pretendido por el actor ya fue resuelto por el Tribunal, en la \u00a0sentencia emitida en el proceso adelantado contra la \u201cFiscal\u00eda \u00a0Novena Seccional\u201d, \u00a0el cual hace referencia a los mismos hechos y actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0irrelevante que el se\u00f1or Bernardo Serna no figure como \u00a0propietario del veh\u00edculo vinculado en este asunto, por \u00a0tratarse de un tr\u00e1mite interno efectuado previamente al \u00a0traspaso del rodante, el cual fue truncado por la oportuna decisi\u00f3n \u00a0de la medida cautelar decretada, toda vez que el mismo sigue \u00a0perteneciendo a su parque automotor hasta tanto se dilucide la \u00a0controversia civil planteada por el ejecutante y accionante en estas \u00a0diligencias, sin que ello implique disposici\u00f3n del bien u \u00a0ocultamiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicit\u00f3 de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a014 de agosto del a\u00f1o en curso, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por cuanto el abogado que interpuso la \u00a0demanda no aport\u00f3 el poder que lo legitimaba para actuar en \u00a0representaci\u00f3n del ciudadano JOS\u00c9 RA\u00daL VILLEGAS \u00a0CASTRO, al parecer titular de los derechos fundamentales vulnerados, \u00a0ni acredit\u00f3 haber actuado en condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor apel\u00f3 \u00a0el fallo. Reproch\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta que con \u00a0antelaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda \u00a0presentado otra, en representaci\u00f3n de JOS\u00c9 RA\u00daL \u00a0VILLEGAS CASTRO, resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0sentencia del 28 de febrero de 2019, y que las pretensiones expuestas \u00a0en \u00e9sta, se subsum\u00edan en aquella. Por consiguiente, \u00a0bastaba con que el Tribunal se remitiera al poder primigenio -que \u00a0anex\u00f3 al libelo apelatorio- y leer lo expuesto en su parte \u00a0final: \u201cMi \u00a0apoderado queda facultado para presentar la correspondiente acci\u00f3n \u00a0de tutela y en su defecto la correspondiente impugnaci\u00f3n ante \u00a0el superior competente\u201d, \u00a0para colegir su legitimaci\u00f3n para actuar en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que \u00a0el Tribunal se preocup\u00f3 por la forma y no por la demora en que \u00a0ha incurrido tanto la jurisdicci\u00f3n civil como la penal para \u00a0resolver la pretensi\u00f3n propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo objeto de censura, y en su lugar, la \u00a0concesi\u00f3n del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de \u00a0Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso \u00a0primero del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que la legitimidad para actuar en tutela, recae, en primer \u00a0lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o \u00a0por medio de apoderado; eventualidad en la cual se requiere de poder \u00a0especial y espec\u00edfico. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-417 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte, en reiterados fallos, ha se\u00f1alado los elementos del \u00a0apoderamiento en materia de tutela, as\u00ed: (i) acto jur\u00eddico \u00a0formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se \u00a0presume aut\u00e9ntico; (ii) trat\u00e1ndose de un poder \u00a0especial, debe ser\u00a0espec\u00edfico, \u00a0de modo que aquel conferido para la promoci\u00f3n o para la \u00a0defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende \u00a0otorgado\u00a0para \u00a0la promoci\u00f3n\u00a0de \u00a0procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a \u00a0estos tengan origen\u00a0en \u00a0el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento \u00a0s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con \u00a0tarjeta profesional. Es decir,\u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien presenta la \u00a0demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el \u00a0respectivo poder especial, \u00a0de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en \u00a0cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley \u00a0permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos \u00a0para que proceda su reconocimiento, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0la manifestaci\u00f3n\u00a0del agente oficioso en el sentido de \u00a0actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del \u00a0escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido \u00a0se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho \u00a0fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0para promover su propia defensa\u00bb (C.C. T- 1075 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0dicho, la acci\u00f3n \u00a0de tutela exige que la persona que considera \u00a0vulneradas sus garant\u00edas fundamentales, sea quien acuda \u00a0directamente ante la administraci\u00f3n judicial a reivindicarlos, \u00a0o lo haga a trav\u00e9s de un profesional del derecho facultado \u00a0espec\u00edficamente para ello, o de una persona autorizada para \u00a0tal fin cuando aquel no se encuentre en condiciones de promover su \u00a0propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de estudio, el abogado HELMER ALONSO CASTA\u00d1O \u00a0B\u00c9RMAX instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de titularidad de \u00a0JOS\u00c9 RA\u00daL VILLEGAS CASTRO, de quien adujo ser \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 14 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0tras advertir la ausencia del poder especial que facultara al \u00a0mencionado profesional del derecho para interponer la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presentar la impugnaci\u00f3n, el doctor CASTA\u00d1O B\u00c9RMAX \u00a0alleg\u00f3 un poder, explicando que el mismo le hab\u00eda sido \u00a0otorgado por VILLEGAS CASTRO para interponer una acci\u00f3n \u00a0similar por hechos, seg\u00fan su dicho, subsumidos en los \u00a0expuestos en aquella oportunidad. En ese orden, advirti\u00f3, \u00a0bastaba con que el Tribunal se remitiera a ese poder por tratarse de \u00a0tutelas \u201ccon \u00a0unidad de partes y un mismo t\u00f3pico legal subsecuente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, las alegaciones del impugnante se desestimar\u00e1n, \u00a0teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en \u00a0relaci\u00f3n con que el poder para promover acciones de tutela \u00a0debe ser especial, es decir, conferido para la promoci\u00f3n o \u00a0defensa de los derechos fundamentales en un solo tr\u00e1mite, as\u00ed \u00a0los hechos que le dieron origen a \u00e9ste, provengan de otra \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a\u00fan en el evento en que el poder presentado por el actor \u00a0correspondiera a los hechos expuestos en la demanda que motiv\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n, no es la impugnaci\u00f3n la oportunidad \u00a0procesal para subsanar el error cometido por el actor, al ser la \u00a0finalidad del recurso, la controversia de las \u00a0decisiones adoptadas por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0al no ser este escenario procesal el id\u00f3neo para corregir \u00a0yerros que afectan la procedibilidad misma de la acci\u00f3n de \u00a0amparo y de cuya observancia no puede sustraerse el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no queda camino diferente que confirmar la sentencia \u00a0impugnada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 12 cuaderno original tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13431 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106746 \u00a0 Acta No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, HELMER \u00a0ALONSO CASTA\u00d1O B\u00c9RMAX, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}