{"id":45771,"date":"2023-09-14T21:58:07","date_gmt":"2023-09-14T21:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13390-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:07","slug":"stp13390-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13390-2019\/","title":{"rendered":"STP13390-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13390-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106681 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0\u2013Fiduagraria S. A.-, en calidad de vocera y administradora del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 el \u00a0amparo al debido proceso de GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reintegro laboral y el pago de \u00a0los salarios y prestaciones dejadas de percibir o, en su defecto, las \u00a0indemnizaciones convencionales por despido sin justa causa y los \u00a0dem\u00e1s emolumentos laborales adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 28 de \u00a0diciembre de 2007, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n, el Tribunal modific\u00f3 las sumas \u00a0por concepto de la prima de navidad e inter\u00e9s a las cesant\u00edas. \u00a0En lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de segundo grado, el demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 30 de abril de 2013 lo cas\u00f3 \u00a0parcialmente. En su lugar, revoc\u00f3 la condena a la indexaci\u00f3n \u00a0y la absoluci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juicio le sigui\u00f3 el ejecutivo, mediante auto del 5 de octubre \u00a0de 2017, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sin \u00a0pronunciarse sobre las costas y agencias en derecho, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual se interpusieron los recursos pertinentes, los cuales \u00a0fueron desatados desfavorablemente. Por ello, el 25 de enero de 2018 \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0decidir la apelaci\u00f3n propuesta por la ejecutada contra la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n, el 24 de julio de 2018 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia \u00a0de primera instancia. Expuso que el Decreto 541 del 6 de abril de \u00a02016 dispuso que la competencia para el pago de las sentencias \u00a0derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0a cargo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, lo que \u00a0impide perseguir los bienes o dineros que hagan parte del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0respecto del cual act\u00faa como vocera y administradora de la \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013Fiduagraria S. A.- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con las referidas decisiones, el actor acudi\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En su criterio, el Juzgado err\u00f3 \u00a0al negarse a imponer costas a la ejecutada, sumado a que el Tribunal \u00a0revoc\u00f3 la medida cautelar decretada contra la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 dar curso al proceso ejecutivo y librar \u00a0mandamiento de pago, decretando las medidas cautelares solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de abril de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, la Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario \u2013Fiduagraria S. A.-, en calidad de vocera y \u00a0administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y al Grupo de \u00a0Seguimiento de Patrimonios Aut\u00f3nomos \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso con radicado 201600021, con el fin de que ejercieran el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiduciaria \u00a0de Desarrollo Agropecuario \u2013Fiduagraria S. A.-, en \u00a0calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se configura ninguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues las determinaciones censuradas se encuentran \u00a0ajustadas a derecho, de conformidad con lo dispuesto en las normas \u00a0que rigieron el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a allegar \u00a0copia de su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, manifest\u00f3 \u00a0que las decisiones reprochadas se dictaron con sustento en las normas \u00a0procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de \u00a0estudio. Alleg\u00f3 copia digital del proceso ejecutivo referido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales \u2013UGPP- pidi\u00f3 que se le desvincule del \u00a0presente tr\u00e1mite, dada su falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 \u00a0el amparo al debido proceso del accionante. Encontr\u00f3 que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad carec\u00edan de competencia \u00a0para adelantar el proceso ejecutivo laboral que por esta v\u00eda \u00a0se cuestiona, toda vez que es el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social la entidad llamada a resolver sobre el eventual pago de las \u00a0acreencias reclamadas, situaci\u00f3n que incluso fue puesta de \u00a0manifiesto por la segunda instancia al momento en que decidi\u00f3 \u00a0revocar la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 que, en \u00a0el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, \u00a0revoque la providencia emitida el 24 de julio de 2018, para que, en \u00a0su lugar, emita una nueva en la que invalide lo actuado al interior \u00a0del proceso ejecutivo y, en consecuencia, ordene la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0con el fin de que \u00a0este, si lo estima pertinente, realice el pago de los cr\u00e9ditos \u00a0exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n el accionante y la \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013Fiduagraria S. A.- \u00a0solicitaron aclaraci\u00f3n o, en su defecto, apelaci\u00f3n. \u00a0El primero, por cuanto no est\u00e1 de acuerdo con la frase \u00a0contenida en la parte resolutiva del fallo de tutela en la que se \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00abcon \u00a0el fin de que este, si lo estima pertinente realice el pago de los \u00a0cr\u00e9ditos exigidos\u00bb \u00a0y la segunda, con el env\u00edo del proceso a la entidad referida y \u00a0no al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio siguiente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0por improcedente las peticiones de aclaraci\u00f3n. Expuso que lo \u00a0que se pretende es que se modifique el fallo de tutela y no que se \u00a0esclarezca alguna noci\u00f3n o contenido en tal determinaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0pero desde ya se anuncia que la conclusi\u00f3n acerca de la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso ante la \u00a0falta de competencia tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 como del Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad para adelantar el proceso ejecutivo laboral que por esta \u00a0v\u00eda se cuestiona, \u00a0se \u00a0ofrece razonable y debidamente soportada en las disposiciones legales \u00a0aplicables y en la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de primer grado sustent\u00f3 la orden \u00a0de remitir las diligencias al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social en la norma aplicable, esta es, el Decreto 541 del 6 de abril \u00a0de 2016, modificado por el 1051 del 27 de junio de esa anualidad, as\u00ed \u00a0como en la postura adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, concretamente en \u00a0las sentencias CSJ STL2094-2019 y STL2158-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto en ese precepto el \u00a0Gobierno Nacional dispuso que esa cartera ministerial era la \u00a0encargada del pago de las sentencias judiciales derivadas de las \u00a0obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los \u00a0fallos condenatorios en los t\u00e9rminos del decreto mencionado, \u00a0se cancelan con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al \u00a0momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil 015 de 2015, \u00a0mediante el cual se constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0en el que la posici\u00f3n de Fideicomitente fue cedida al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y cuya vocera y \u00a0administradora es la Fiduagraria S.A. o, en su defecto, por la Naci\u00f3n \u00a0-Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0referido que el inicio del tr\u00e1mite concursal impone al \u00a0liquidador convocar a los acreedores con el fin de que hagan \u00a0efectivos sus cr\u00e9ditos. De ah\u00ed, que surja necesario que \u00a0aqu\u00e9l realice un inventario de \u00abactivos, \u00a0pasivos y contingencias, a partir del cual, con base en las \u00a0prelaciones establecidas en la ley\u00bb y \u00a0establezca un orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien obtenga una sentencia laboral a su favor que no \u00a0haya sido registrada por el liquidador, debe presentarla ante el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n a efectos de que \u00e9ste, de \u00a0existir bienes destinados al pago de condenas judiciales, lo tenga en \u00a0cuenta para su cancelaci\u00f3n, en el orden de los cr\u00e9ditos \u00a0a cubrir por condenas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el \u00a0pago, el beneficiario deber\u00e1 hacerlo efectivo frente al \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 652 de 2014, en lugar de \u00a0realizarlo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n ejecutiva como \u00a0pretende el actor, pues ello conllevar\u00eda a vulnerar los \u00a0leg\u00edtimos derechos de las personas que participaron \u00a0oportunamente en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es palmaria la remisi\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo laboral al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0para que de conformidad con lo expuesto, se adelante el tr\u00e1mite \u00a0de pago del cr\u00e9dito. Por ende, para la Sala la providencia \u00a0adoptada no comporta defectos que ameriten su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 el amparo \u00a0al debido proceso de GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13390-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106681 \u00a0 Acta \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}